Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000088

PARTE ACTORA: R.G.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.781.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S., M.O. y NOSLEN TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.361, 81.758 y 139.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE INGENIERÍA CARONÍ II, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo documento de conformación fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 44, en fecha 06 de mayo del 2005; GRUPO DE PROYECTOS GPI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el No. 28, tomo 7-A, Sgdo; OTEPI CONSULTORES, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre del año 1967, bajo el No. 41, tomo 60-A; GERENCIA DE INGENERIA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el No. 10, tomo 171-A Sgdo, en fecha 06 de agosto de 1980; PROYECTA CORP, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de mayo de 1968, bajo el No. 35, Tomo 28-A y de manera personal el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.340.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.V.V., E.Q.R., J.J.A., M.C.Y., A.A., K.M. y VALESKA CALATRAVA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.370, 113.719,98.479, 106.976, 121.998, 155.529 y 125.475, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2013 por la abogada NOSLEN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 24 de enero de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 28 de enero de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 04 de febrero de 2013 se dejó constancia que la audiencia se llevaría a cabo el día miércoles 03 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que el 01 de octubre del año 2008 el Consorcio de Ingeniería Caroní II contrató a tiempo determinado sus servicios para que se desempeñara con el cargo de Ingeniero Civil en la realización de la obra “Proyecto Tocoma" que se ejecutaba para la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (EDELCA); que fue contratada por un lapso de 6 meses, iniciando el 01 de octubre del año 2008 hasta el 31 de marzo del año 2009, devengando un salario de Bs. 2.800 y cumpliendo una jornada de trabajo ininterrumpida de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; que el 01 de abril del año 2009 el Consorcio accionado efectuó una prórroga al referido contrato de trabajo, extendiendo su vigencia a partir del 01 de abril del 2009 y hasta el 30 de septiembre del 2009, devengado un salario de Bs. 2.800,00; que una vez vencido el lapso de tiempo de la prórroga del contrato la demandante continuó prestando de manera ininterrumpida sus servicios para la demandada, convirtiéndose la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado, percibiendo un salario de Bs. 3.763, en el mes de mayo del año 2010; que el 10 de noviembre del año 2010, fue llamada al departamento de personal de la empresa demandada donde le presentaron una planilla de liquidación de prestaciones sociales, indicándole que el contrato de trabajo finalizaba el 31 de octubre del año 2010; que su tiempo de servicio prestado fue de 2 años y 2 meses, del 01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010; que recibió un anticipo de sus prestaciones por un monto de Bs. 27.041,68; que ante la imposibilidad de obtener el pago por vía extrajudicial de sus indemnizaciones de carácter laboral, reclamaba en consecuencia ante los órganos jurisdiccionales los siguientes conceptos y cantidades: la suma de Bs. 9.107,39 por diferencia de prestación de antigüedad generada desde el 01-10-2008 hasta el 31-12-2010 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada en base al salario integral diario de Bs. 178,69; por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 21.447,60; por vacaciones vencidas generadas desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 01 de octubre del 2010 (conforme la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción), la cantidad de Bs. 4.274,65; por diferencia del bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 511,76; conforme la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción, por utilidades vencidas durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 29.471,61; por cesta tickets no cancelados conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción, derecho generado desde el 01 de octubre del año 2008 hasta el 10 de noviembre del año 2010, la suma de Bs. 13.130; por los intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.513,50; por intereses de mora la cantidad de Bs. 7.438,84, monto calculado desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta el día 31 de abril de 2011 con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, así como las costas, honorarios de abogados de la presente demanda y la indexación de las sumas canceladas conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 102.923,43.

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial del CONSORCIO DE INGENIERÍA CARONI II, C.A., indicó en primer lugar que la demandante no estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que el cargo desempeñado por ella era de Ingeniero Civil, no estando éste expresado en el tabulador de oficio y salarios básicos de la convención colectiva del trabajo 2010-2012, requisito éste que estipula la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela; que la demandante no gozaba de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo ya que no formaba parte de esta por lo cual la empresa nada le adeudaba; admitió como ciertos los siguientes hechos: la relación laboral existente entre la empresa y la demandante, que la actora ingresó a prestar servicios el 01 de octubre del año 2008, que la relación de trabajo culminó el 31 de octubre del año 2010, que la relación fue suscrita por contrato para un obra determinada, que ocupó el cargo de ingeniero civil, el último salario diario y mensual devengados; por otro lado negó los siguientes hechos: que la empresa haya planificado y haya llevado a cabo el despido injustificado de la demandante, que la actora haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de 2) años, 1 mes y 9 días; que la empresa le adeude las cantidades demandadas por los conceptos reclamados, negando de manera pormenorizada cada uno de ellos, solicitando se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad procesal pertinente, la representación judicial de la persona natural codemandada, ciudadano J.L., dio contestación a la demanda oponiendo la defensa de falta de cualidad o legitimidad pasiva para sostener la pretensión ejercida por la demandante ya que se derivaba única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo con el Consorcio de Ingeniería Caroní II, C.A., y por el tiempo en el que prestó servicio; que desconocía los hechos que constituyeron la relación jurídica que vinculó a la demandante con el Consorcio; negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral, que haya ingresado a prestar servicios el 01 de octubre del 2008, que la relación culminara el 31 de octubre del 2010, que se hubiese celebrado un contrato entre la demandante y su representado para una obra determinada, que haya ejercido el cargo de ingeniero civil, el último salario alegado por la demandante, que su mandante hubiese planificado el despido injustificado, que la demandante haya prestado sus servicios para el demandado de forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de 2 años, 1 mes y 9 días, que su representado adeudara las cantidades y conceptos demandados, solicitando se declarara sin lugar la responsabilidad solidaria pretendida en su contra y por vía de consecuencia sin lugar la demanda intentada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la solidaridad existente con el socio del Consorcio, el codemandado en forma personal, la fecha de ingreso, prórroga del contrato y fecha de culminación por despido injustificado, los horarios y jornada prestados, los salarios devengados, la situación acaecida la momento de despedirla pues no había culminación de la obra que se ejecutaba como se pretendió hacer ver, su inconformidad con el monto recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales, haciendo especial consideraciones en relación al addendum del contrato de obra, insistiendo en que hubo un despido injustificado, que se reclamaban los beneficios de la contratación colectiva pues ella en la obra se desempeñaba como maestro de obras y supervisaba la labor de todos los obreros y en el papel sólo se le calificó como Ingeniero Civil, pero que la realidad debía prevalecer sobre las formas o apariencias.

En su exposición ante la Juez de Juicio, el apoderado judicial de los codemandados señaló que efectivamente las personas jurídicas demandadas formaban parte del Consorcio accionado y que en cuanto a la persona natural accionada ésta carecía de legitimidad pasiva para sostener el juicio pues no tuvo vinculación con la relación jurídica laboral entre las partes; insistió en la no aplicación al caso de autos el contrato colectivo pretendido pues el cargo de la demandante no aparece en el tabulador previsto en el mismo, por lo cual se excluye de su ámbito de aplicación, que era un hecho nuevo el alegato de que más allá de su cargo nominal se desempeñara como maestro de obra.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderado judicial que el objeto de su recurso se circunscribía a 2 aspectos fundamentales, el primero en cuanto a un punto oscuro en la sentencia que a su criterio acarreaba una contradicción en el fallo pues al ordenarse el pago de las utilidades, específicamente se ordenó su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo que se señala debe hacerse a partir del momento en que debieron ser pagadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme y posteriormente más adelante indica y resulta contradictorio, que debe hacerse hasta el momento del efectivo pago de las mismas, existiendo las 2 situaciones distintas en el fallo y conforme a la sentencia Maldifassi se ha venido sosteniendo que los intereses moratorios deben cancelarse desde el momento en que debió efectuarse el pago hasta que ese pago efectivamente se materialice, entonces al establecerlo hasta que la sentencia quede definitivamente firme coartaría la posibilidad de reclamar intereseS posteriores a ello y hasta que efectivamente se realice el pago, pues la etapa de ejecución puede ser bastante larga y no pudieran cobrarse esos intereses; en segundo lugar se apeló en cuanto al punto atinente a la falta de cualidad decretada en el fallo con relación al codemandado en forma personal, quien es el Director del Consorcio pues era la persona que lo representaba, fue con él con quien la actora suscribió el contrato y por la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores pues a la luz del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pareciera no poderse aplicar en virtud del principio de irretroactividad de la ley, más sin embargo en el desarrollo del contenido de ese artículo se dispone una excepción que puede perfectamente aplicarse cuando beneficie al trabajador, por lo que difería del criterio de la Juez a quo al establecer que no existía tal responsabilidad solidaria y no extenderla al accionista demandado.

Al momento de otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada en relación a la apelación ejercida por su contraparte, señaló su apoderado judicial que con relación a la aparente contradicción en el fallo con respecto al parámetro para la cuantificación de los intereses moratorios, se evidenciaba que obedecía a un error material que fue corregido al final de la sentencia al establecer que se calcularía hasta el momento definitivo del pago y que fácilmente podía haberse corregido mediante una solicitud de aclaratoria, pero están contestes en que los intereses moratorios se calcularían hasta el definitivo pago; con respecto a la ilegitimidad de la persona natural demandada, en el libelo de demanda se alegó que la relación de trabajo vinculó a la actora con el Consorcio, que el contrato de trabajo que se suscribió fue con el Consorcio, la liquidación de prestaciones sociales se circunscribe entre la actora y el Consorcio, todas las pruebas documentales aportadas, de las aseveraciones plasmadas en el libelo de la demanda, así como las exposiciones realizadas en la audiencia de juicio, hacían concluir sin lugar a dudas que la relación jurídico material se derivó entre la trabajadora y la persona jurídica denominada Consorcio Caroní II, C.A., siendo ajena a esa relación la persona natural llamada a juicio.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la persona natural codemandada y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la parte demandante; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte actora se circunscribió a 2 puntos fundamentales: la contradicción en el establecimiento del parámetro de inicio por medio del cual se realizaría la experticia complementaria del fallo para la cuantificación de las utilidades y los intereses moratorios y en segundo lugar la falta de cualidad decretada con respecto a la persona natural demandada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 121 al 124, ambos inclusive, del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por la Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

De los folios 125 al 130, ambos inclusive, copia certificada del documento constitutivo del Consorcio Ingeniería Caroní II, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose cuáles son las empresas que conforman el Consorcio, el acuerdo al que llegaron las empresas GRUPO DE PROYECTO GPI, C.A., OTEPI CONSULTORES, S.A., GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A. (GERINSA) y PROYECTO CORP, S.A. y las condiciones por las cuales se conformaron en un Consorcio que fue para la elaboración en común de la oferta y en caso de adjudicación, la ejecución conjunta para CVG Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA).

Al folio 131 y su vuelto, copia fotostática del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el Consorcio demandado y la extrabajadora, la cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se desprende el objeto del contrato de trabajo, el cargo desempeñado de Ingeniero Civil, la remuneración mensual de Bs. 2.800, los beneficios que gozaba la trabajadora, las obligaciones, el horario de trabajo y el tiempo de vigencia del contrato (desde el 01-10-2008 hasta el 31-03-2009).

Insertas a los folios 132 y 133 del expediente, copias simples de constancia de fecha 31 de octubre de 2010 y comunicación de fecha 27 de agosto de 2010, ambas emitidas por el Gerente de Administración del Consorcio demandado, que se valoran conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia que la demandante fue empleada de la empresa desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 31 de octubre del 2010, que se le realizaron los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y por último la manifestación de la empresa de que motivado a la culminación del contrato celebrado entre la empresa y la CVG Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), agradecían sus servicios prestados.

Al folio 134 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los conceptos y montos cancelados por la empresa a la accionante por prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, recibiendo la suma de Bs. 27.041,68.

Cursantes a los folios 135 y 136, copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participación de retiro del trabajador, a las que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los datos de identificación de la actora, que prestó servicios para la empresa demandada, la fecha de ingreso (01-10-08), la fecha de egreso (31-10-10), los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral; asimismo se desprende la participación que hizo la empresa ante el Seguro Social de que la accionante prestó servicios para el Consorcio hasta el 31-10-2010.

De los folios 137 al 184, ambos inclusive, originales de recibos de pagos emitidos por la empresa accionada y suscritos por la demandante, de las que se evidencias las asignaciones salariales percibidas, los salarios mensuales devengados (Bs. 2.800, Bs. 3.360 y Bs. 3.763), los conceptos y montos cancelados por la empresa a la trabajadora (sueldo quincenal, otros pagos, otras asignaciones de sueldo, vacaciones, días pendientes, días de descansos y feriados vacaciones, días de bono vacacional, bono de fin de año, utilidades, bonificación, días adicionales vacaciones y días bono vacacional), así como las deducciones legales realizadas por la empresa a la trabajadora (seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, diferencia de Ley Política); se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas al momento de su evacuación.

En cuanto a la prueba testimonial promovida, nada debe analizar este Tribunal, motivado a la incomparecencia de la persona llamada a declarar. Así se establece.

Con relación a la prueba de exhibición promovida, a los fines que se intimara a la demandada a mostrar los originales del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 06 de mayo del año 2005, bajo el número 75, tomo 44, la misma se corresponde con el documento aportado por la parte actora en copia certificada, inserta de los folios 125 al 130, ambos inclusive; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió la documental requeridas motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tenerse como cierta la promovida por la accionante. Así se establece.

Finalmente fueron interrogados por la Juez de Juicio sus apoderados judiciales, quienes manifestaron tener conocimiento de los siguientes hechos: que la accionante prestó servicios para la empresa hasta el 10 de noviembre del año 2010, que fue el día que la llamaron del departamento de Recursos Humanos y le presentaron la planilla de liquidación y fue cuando ella la recibió y realizó la coletilla que se refleja en la liquidación en donde manifestaba que no estaba de acuerdo y que posteriormente reclamaría; que a la demandante siempre le cancelaron los derechos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, nunca le reconocieron los derechos de la convención colectiva, señala que siempre reclamó la diferencia que se generaba con la convención colectiva pero la empresa nunca cumplió y que esto pasó con varias personas que también estaban reclamando esta diferencia generada, destacando que la empresa al momento de firmar con sus trabajadores siempre mencionaba en los contratos que los trabajadores solamente recibirían los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que a pesar que el contrato dice que ella tenía el cargo de Ingeniero Civil, ésta era su profesión más no su cargo real, ya que en la obra ella ejercía las funciones de un maestro de obra, la demandante era la que estaba pendiente de los obreros, de la obra y de todo lo relacionado con la obra en sí, por eso que cuando ella ejercía las funciones inherentes a su cargo era la que dada las órdenes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO DE INGENIERÍA CARONÍ, II, C.A.:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 185 al 189, ambos inclusive, del expediente, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Marcada “B”, inserta al folio 190 y su vuelto, original del contrato de trabajo, prueba común aportada por la parte actora y por tanto se reproduce la valoración efectuada precedentemente.

A los folios 191, 192 y 193, marcadas “C” y “E”, copias simples las dos primeras y original la última, de recibos de pagos emitidos por el Consorcio demandado a la accionante, de las que se desprende el pago que realizó la empresa por concepto de utilidades, sueldo quincenal, vacaciones, adicionales vacaciones, descansos y feriados y bono vacacional a la demandante durante la relación laboral, de igual manera se desprende la fecha de los recibos y que los recibos se encuentran debidamente suscritos por la trabajadora, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de ataque al momento de su evacuación. Así se establece.

De los folios 193 al 195, ambos inclusive, del expediente, en original y copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de calculo de prestaciones sociales elaborado por el Consorcio de Ingeniería Carona II, C.A., que es prueba común promovida por la parte actora, reproduciéndose el valor probatorio conferido, con la especial indicación que la trabajadora al momento de suscribir la planilla en fecha 10 de noviembre de 2010 manifestó su inconformidad con el monto recibido.

Se da por reproducida la valoración ya expuesta a la documental inserta al folio 197, marcada “F”, por corresponderse con la promovida por la parte actora al folio 133.

Marcada “G”, cursantes de los folios 198 al 215, ambos inclusive, del expediente, copia simple de comunicaciones emitidas por CORPOELEC al Consorcio de Ingeniería Caroní II y addendum N° 2 de contrato N° 2.1.104.002.04 suscrito por CORPOELEC y la empresa Consorcio de Ingeniería Caroní II, C.A., a la que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende la voluntad de la empresa CORPOELEC de dejar sin efecto la extensión del plazo de ejecución del contrato y por ende que el mismo culminaría el 31 de octubre del 2010 así como el contenido de la obra que iba a realizar el Consorcio para EDELCA.

Marcada “I”, al folio 216 del expediente, copia simple de un extracto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, de las que se lee específicamente el contenido de las cláusulas 2, 3 y 4, este Tribunal las tendrá como un mero auxilio a la labor jurisdiccional, por cuanto no son susceptibles de valor probatorio, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

Con respecto a la pruebas de informes solicitada a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), por cuanto sus resultas no cursaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente en el desarrollo de la audiencia desistió de su evacuación, por lo que nada debe analizarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO J.L.:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 217 al 219, ambos inclusive, del expediente, fueron promovidas las siguientes pruebas:

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y por cuanto sus resultas no cursaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente en el desarrollo de la audiencia desistió de su evacuación, por lo que nada debe analizarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en primer lugar que había quedado evidenciado que todas las empresas codemandadas conformaban un grupo de empresas tal y como fue reconocido por el representante judicial de las mismas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que no se encontraba controvertida la existencia del grupo de empresas denominado Consorcio Caroní II, C.A.; además señaló que en el caso de autos se pretendía que el ciudadano J.L., en su carácter de representante legal y Presidente del Consorcio de Ingeniería Caroní II, C.A., respondiera solidariamente por las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a la demandada con la accionante y que conforme al artículo 19 del Código Civil en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias, que en las sociedades civiles la deuda social es divisible y no solidaria, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios y en consecuencia el ciudadano J.L. en su carácter de representante legal y director del Consorcio de Ingeniería Caroní II, C.A. carecía de cualidad pasiva en la actual controversia.

Continuó en su motivación la sentencia de primera instancia estableciendo que quedó fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso (01-10-2008), el cargo alegado por la parte actora de Ingeniero Civil, el último salario devengado, quedando controvertido la existencia de un despido injustificado, el tiempo de servicio, y que le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; en cuanto al despido injustificado alegado por la parte actora, estableció que las partes se comprometieron a través de un contrato de trabajo celebrado para una obra determinada según se desprende de su cláusula primera, que la accionante prestaría servicios para la demandada a dedicación exclusiva y en el cargo de Ingeniero Civil, cumpliendo las funciones tales como: Elaboración, Revisión, Coordinación, Dibujo y Supervisión de elaboración de Planos, y además las establecidas en la descripción del cargo anexo al contrato, en los trabajos que el Consorcio realizaba para la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA), según contrato N° 2.1.104.002.04, en las obras que conforman el Proyecto Tocoma ubicado en Tocoma, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que en la cláusula Octava se establecía la conformidad y el conocimiento que tenían ambas partes en que su vinculación laboral se encontraba bajo la condición resolutoria adelantada de la vigencia del Contrato existente entre el Consorcio y EDELCA y que en caso de producirse anticipadamente la terminación, por cualquier causa del Contrato entre éstos, el contrato de trabajo quedaría resuelto a la misma fecha, de pleno derecho, procediendo a la liquidación final de los créditos laborales de la trabajadora y que por ende el contrato era por tiempo determinado, dada las características de la naturaleza del servicio de temporalidad prestado; por lo que atendiendo al contenido de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la prestación del servicio), se evidenciaba claramente que el ánimo de las partes al vincularse fue para celebrar un contrato para la realización de una obra determinada, lo cual se encontraba específicamente establecido en el contrato suscrito por las partes, entendiendo que la intención real de las partes no era vincularse por tiempo indeterminado, sino mientras durara la obra, tal como ocurrió en el caso de autos, en el cual se contrató a la actora a los fines de realizar un trabajo para una obra determinada, culminando dicha obra en fecha 31 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, concluyendo que culminó la relación laboral iniciada para la realización de una obra determinada, y dicha obra culminó por parte de la empresa, es decir que aunque la obra fuese de gran envergadura, fue esa la fecha señalada por EDELCA, (cliente del consorcio demandado) como fecha de culminación, dejando sin efecto la solicitud de extensión del plazo de ejecución del contrato, señalando en comunicación dirigida a la empresa demandada los motivos de tal decisión, quedando resuelto el contrato en la fecha de culminación del contrato entre EDELCA y las empresas codemandadas; estableció entonces que la culminación del contrato de obra fue en fecha 31 de octubre de 2010, declarando improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Po otro lado, la sentencia recurrida se pronunció sobre el requerimiento de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, teniendo como cierto que la accionante prestó servicios como Ingeniero Civil, cargo que fue reconocido por la demandada y como quiera que dicho cargo se encontraba fuera del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, de conformidad con lo establecido en su cláusula 2, verificando que en el Tabulador contenido en dicha convención colectiva, tal cargo no se encuentra incluido en el mismo, y los artículos 43 y 44 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se refieren a los obreros y obreros calificados, no siendo el caso de la accionante, declaró improcedente lo reclamado por este particular.

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, tal como se expuso fueron planteados únicamente 2 puntos objeto de impugnación en la sentencia recurrida, motivos por los cuales, en virtud del principio de no reformatio in peius, serán éstos los únicos puntos de los que se emitirá pronunciamiento, dado que la parte apelante fue muy específica al momento de plasmar su exposición, por consiguiente, se resuelven de la siguiente manera:

En primer lugar, se indicó que hubo un punto oscuro en la sentencia que a su criterio acarreaba una contradicción en el fallo y efectivamente esta Superioridad una vez analizada la exposición de la parte actora así como el contenido de la sentencia publicada, verificó que hubo cierta imprecisión o incongruencia con respecto al establecimiento de la condena de los intereses moratorios en el pago de las utilidades, donde en un primer momento (folio 168) se estableció que se calcularían hasta la fecha en que el fallo se encontrara definitivamente firme, pero luego no establece un parámetro en cuanto a la posibilidad de que luego de esa sentencia definitivamente firme se ocasionaran nuevos intereses ante el retardo en el cumplimiento, pues en tal supuesto pudiera beneficiarse de esos intereses pues la deuda sigue; además se observa que en cuanto a un concepto distinto como lo es el de la indexación, se estableció como parámetro que para determinar el monto condenado por concepto de utilidades, la indexación debía calcularse desde la notificación hasta el pago efectivo, pero con respecto a los intereses moratorios pareciera que cortó hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, lo cual vulnera el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldifassi) que ha sido reiteradamente aplicado por los Jueces de primera y segunda instancia, aún cuando ya no se tiene la obligatoriedad de tener como vinculante el criterio sentado por desaplicación del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún así a los fines de mantener criterios uniformes los Jueces siguen la reiterada doctrina y en este sentido debe considerarse que para el cálculo de los intereses moratorios éstos deberán determinarse hasta el momento del pago efectivo para no vulnerar el derecho del trabajador que accionó ante los órganos judiciales ante el incumplimiento del patrono en pagar de manera oportuna y efectiva las cantidades reclamadas y que una vez condenadas luego de cuantificadas las mismas deben ser prontamente canceladas, no siendo carga ni justo que una vez firme la experticia complementaria del fallo, sea carga del trabajador recibir un pago hasta que estuvo firme la sentencia pues sería una situación que beneficiaría al patrono y perjudicaría al trabajador, motivos por los cuales, en este sentido prospera la apelación interpuesta, ordenándose la modificación correspondiente al momento de ser reproducida la condena efectuada en la sentencia recurrida. Así se decide.

En segundo lugar, señaló el apelante que en cuanto al punto atinente a la falta de cualidad decretada en el fallo con relación al codemandado en forma personal, ciudadano J.L., quien es el Director del Consorcio pues era la persona que lo representaba, fue con él con quien la actora suscribió el contrato y por la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aún cuando dicha legislación no se encontraba vigente para el momento en que fue prestado el servicio, solicitó que a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicara la norma más favorable al trabajador, por lo que difería del criterio de la Juez a quo al establecer que no existía tal responsabilidad solidaria y no extenderla al accionista demandado; en consideración a lo expuesto quien suscribe el presente fallo debe establecer que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma declarativa y es muy específica, pues la excepción contenida es muy expresa y en el presente caso se pretende la aplicación de una norma que prevé la extensión de la responsabilidad patronal hacia aquellas personas naturales que si bien no non directamente el patrono están íntimamente vinculadas a la persona jurídica, sean sus socios, accionistas o representantes legales, pero esa norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores no va referida a ninguna imposición de pena sino a la extensión de una responsabilidad, motivo por el cual no podría siquiera interpretarse como más beneficiosa para una persona en caso que quiera invocarse como analogía, pues no se trata de un derecho del trabajador que lo beneficie directamente en cuanto a su carga patrimonial para extenderle mejores beneficios, se trata de una norma que establece una situación especial de extender una obligación a alguien que realmente y en principio no tendría; además la norma invocada es de naturaleza sustantiva, no es una norma procesal que como es bien sabido que en el tiempo el principio de irretroactividad no tendría cabida, pues las normas procesales se aplican desde el momento de su vigencia, motivo por el cual en este caso, considera que la argumentación de la parte recurrente en este particular no puede considerarse ha lugar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que en aquellos casos donde se pretenda establecer una responsabilidad más allá, con respecto a otros actores, que pudieran estar involucrados en dicha responsabilidad, independientemente de lo alegado en el libelo, pudiera ser considerado por los jueces en virtud del principio de tutela judicial efectiva; no obstante ello evidencia esta alzada que en el caso de la anterior ley que no contemplaba el supuesto del nuevo artículo 151, existían criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social que vinculaban a las personas naturales responsables de las empresas en algunos momentos y llegaron a responsabilizarlos por los pasivos laborales de los trabajadores; así las cosas hay 2 supuestos específicos de la Sala: el primero de ellos fue establecido en la sentencia No. 249 de fecha 12 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Transporte R.C., C.A.) donde se demandó solidariamente a una persona natural, ciudadano R.E.C.R., donde en ese específico asunto no fue contradicha la condición de la persona natural como supuesto patrono y la Sala consideró otros hechos relevantes que quedaron admitidos en función de la falta de contradicción de la prestación del servicio, que fue que éste ciudadano era el Presidente de la empresa, su accionista mayoritario y lo consideró responsable solidario y ordenó el pago de las prestaciones sociales en cabeza de la persona natural. En el caso de autos, si bien es cierto se demandó de manera solidaria a una persona natural, ciudadano J.L., no se evidencia de las pruebas aportadas ni ello fue alegado que sea el accionista mayoritario pues no hay ningún recaudo que así lo demuestre, se evidencia que negó la prestación del servicio directa con su persona, estableciendo que la vinculación de la relación jurídico material siempre fue con el Consorcio y eso es lo que se deriva de las documentales cursantes en el expediente, pues si bien es cierto que él suscribió el contrato de trabajo con la demandante, no es menos cierto que lo hizo en su condición de Presidente del Consorcio, en representación del Consorcio que fue condenado, en consecuencia de ello no se dan los supuesto establecidos en la sentencia mencionada para extender de manera solidaria las obligaciones patrimoniales con la accionante. Así se decide.

En el otro caso emblemático de la Sala, la sentencia No. 1.191 dictada en fecha 17 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (caso: M.H.G.C. y N.M.V. contra los ciudadanos V.A.C. y R.B.), caso bastante interesante donde los demandados en forma personal eran representantes de la empresa Confecciones Artetex, S.R.L., se establecieron como criterios lo que de seguidas se transcribe:

En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos V.A. y R.B., como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.

Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes.

A lo largo del proceso, la parte demandada ha esgrimido argumentos excluyentes y contradictorios entre sí, como la prescripción de la acción, que supondría necesariamente la extinción de la persona jurídica, y por otra parte la prolongación del proceso de liquidación para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, siendo que durante el mismo subsiste la persona jurídica, conforme al artículo 1681 del Código Civil; opusieron limitaciones legales que van desde la falta de cualidad, hasta la responsabilidad limitada de los socios, por el equivalente al monto de sus aportes, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Comercio. Todo con evidentes fines de distraer o desviar la atención del fondo del presente litigio y dilatar su duración, como en efecto ha ocurrido, lo cual es atentatorio contra los deberes de probidad y lealtad procesal, establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria. En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario, el cual asciende a Bs. 400.000,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales de las demandadas, y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos V.A. y R.B., como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio

.

De lo anterior se colige que ante la falta de cumplimiento por parte de los demandados de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a las formalidades de registro y publicación para poder tener como formalmente liquidada a la empresa, dado que fue alegado por éstos que su representada estaba inmersa en un proceso de liquidación, al observarse tales irregularidades que iban en detrimento de los trabajadores así como una serie de incumplimientos por parte de la demandada y sus representantes, motivo que la Sala estableciere que la excepción contenida en el Código de Comercio debería ser obviada por una serie de incumplimientos que iban en detrimento de los trabajadores y ello fue debidamente demostrado; en el caso de autos aún cuando fue alegado ya en etapa la audiencia ante esta alzada que la empresa está inoperativa y va a ser un perjuicio para la parte actora por la dificultad de lograr la ejecución de la sentencia por no condenarse a la persona natural, no fueron demostrados los hechos planteados, tal como sí ocurrió en la sentencia mencionada donde se evidenció el fraude que cometían los socios y liquidadores contra la masa laboral, y es mas, en la audiencia de juicio del presente asunto, la propia parte actora dijo que el Consorcio estaba operativo en la empresa OTEPI CONSULTORES que funciona en La Urbina que incluso fue donde se practicaron todas las notificaciones de las codemandadas, que tiene actividad comercial porque tiene varias obras contratadas con el Estado, siendo contrario a lo luego alegado, pues al evidenciarse la operatividad de una de las empresas que conforman el Consorcio, tiene la posibilidad cierta la parte actora de ejecutar la sentencia por cuanto al menos una de las empresas se encuentra activa, además de que los señalamientos hechos ante esta alzada relativos a la supuesta insolvencia no fueron demostrados, nunca se alegó un fraude o que la empresa haya actuado en detrimento de la trabajadora, motivos por los cuales al no poderse encuadrar el caso que nos ocupa a algunos de los supuestos de las sentencias dictadas por la Sala y antes a.y.a.n.p. aplicar el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar no ha lugar la apelación con respecto a este punto. Así se decide.

Así las cosas, resueltos todos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte actora, este Juzgado Superior declarará parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, modificándose la sentencia recurrida así como los conceptos condenados en la parte motiva de la misma, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a establecerlos en los siguientes términos:

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, en consideración a un tiempo de servicio comprendido entre el 01 de octubre de 2008 y el 31 de octubre de 2010 como Ingeniero Civil, en consecuencia:

1) Respecto de las utilidades correspondientes al año 2008, no se evidencia de autos que la misma haya sido efectivamente pagada, en tal sentido le corresponde a la accionante por tres meses de servicio la cantidad de 7,5 días a razón del salario básico diario percibido por la accionante al momento en que se causó el derecho, es decir a razón de Bs. 93,33, lo que las codemandadas adeudan un monto a pagar por este concepto de Bs. 699,97, sobre dicho monto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular los intereses moratorios desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, a partir de diciembre del año 2008 (conforme a lo establecido en sentencia 1262 de fecha 10-11-2010 de la Sala de Casación Social) hasta la fecha en que efectivamente se realice su pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

2) Por último reclama la accionante el beneficio de alimentación a su decir no cancelado, por la codemandada, a este respecto la parte codemandada señaló que no le adeudaba la cantidad reclamada por concepto de cesta ticket, sin embargo no cursan en autos elementos que demuestren que efectivamente la parte demandada no adeudara dicho concepto, en tal sentido considera este Juzgado procedente dicho concepto, el cual deberá ser pagado conforme a las normas vigentes para el momento en que se desarrolló la relación laboral, tomando en cuenta el mínimo establecido por ley siendo que no le es aplicable a la accionante la convención colectiva, en tal sentido se condena el pago del beneficio de alimentación a razón del 0,25% sobre la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta la cantidad de días reclamados por la accionante en su libelo desde el inicio de la relación laboral en octubre de 2008 hasta el 31 de octubre del año 2010, lo cual suma un total de 481 días, dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo quien deberá calcular el monto que le corresponda a la accionante en base al 0,25% de la Unidad tributaria vigente para el momento de verificarse el pago. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de que se calcule la indexación sobre el monto condenado a pagar por concepto de utilidades desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el momento del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2013 por la abogada NOSLEN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana R.G.Q. en contra del CONSORCIO DE INGENIERÍA CARONÍ II, C.A., que se encuentra conformado por las empresas GRUPO DE PROYECTOS GPI, C.A., OTEPI CONSULTORES, S.A., GERENCIA DE INGENERIA, S.A. y PROYECTA CORP, S.A.. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000088

JG/OR/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR