Sentencia nº 810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de octubre de 2007, la ciudadana R.G.Q.P., identificada con la cédula de identidad número 6.325.784, asistida por los abogados Jeslia Vergara, F.S.N. y P.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.983, 93.837 y 98.424, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 23 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se revocó, en virtud de la consulta a que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada, el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la citada ciudadana, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 16 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.E. CABRERA ROMERO.

El 14 de noviembre de 2007, la Magistrada Doctora L.E.M.L. consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

El 14 de enero de 2008, fue declarada con lugar la referida inhibición, por lo que la Sala procedió a convocar a la Cuarta Suplente Doctora E.P.Y., la cual aceptó dicha convocatoria a través de comunicación fechada el 30 de enero de 2008.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia en la persona del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante fundamentó su pretensión de revisión en los siguientes argumentos:

Que trabajó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde septiembre de 1988, hasta el 24 de febrero de 1999, cuando la Junta liquidadora del citado ente descentralizado determinó su retiro, sin procedimiento previo.

Que a consecuencia de lo expuesto, el 6 de agosto de de 1999, interpuso conjuntamente con otros trabajadores la correspondiente querella funcionarial a los fines de restablecer su situación jurídica.

Que, el 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella.

Que ambas partes del proceso funcionarial apelaron de dicha sentencia y oida la apelación, subió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió el asunto el 13 de marzo de 2003, declarando con lugar la apelación, revocando el fallo y declarando inadmisible la demanda, sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, pues en el presente caso se había constituido un listisconsorcio impropio. Finalmente, el citado fallo acordó que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, se podría interponer nuevamente y en forma individual las respectivas querellas.

Que, contra el mencionado fallo, sus apoderados judiciales ejercieron recurso de apelación, el cual, fue declarado improcedente mediante decisión del 10 de julio de 2003.

Que, como consecuencia de lo expuesto, interpusieron nuevamente la querella el 4 de agosto de 2003, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de febrero de 2004.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conoció en consulta de la decisión y revocó el fallo declarando inadmisible la acción incoada, sobre la base que había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la sentencia sobre la cual versa el presente asunto, presenta un trato desigual con respecto a otras personas que habían integrado el litisconsorcio activo previamente incoado y se encontraban en una situación idéntica a la suya, respecto a las cuales se declaró con lugar la demanda, tanto en primera como en segunda instancia.

Que la citada sentencia viola el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, pues en el presente caso se tenía una expectativa razonable de que la causa se decidiera en términos análogos a los casos de los demás compañeros.

Que la caducidad de la acción se declaró de oficio, violando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la solicitud de revisión planteada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia sobre la cual versa la presente revisión estableció lo que a continuación se transcribe:

…Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:

En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. En fecha 29 de enero de 2002 el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenó la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.

Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la Sustituta de la Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la Carrera.

Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que ‘aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)’

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: ‘(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en al presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara’.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dicto auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: ‘(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…).Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)’.

En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente la querella funcionarial correspondiente.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece la ciudadana R.G.Q.P. como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.G.Q.P., portadora de la cédula de identidad N° 6.325.784. Así se decide... “.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

En el presente caso, se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial, concretamente, el pronunciamiento adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que puso fin al procedimiento de segunda instancia y, en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional, por lo que Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la inadmisibilidad de la querella incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez contencioso administrativo, pues en el presente caso (independientemente de la conformidad a derechos de las decisiones que pudieran haberse dictado en causas similares a la de autos en las cuales se resolvieron querellas incoadas contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de reivindicar derechos funcionariales y cuya revisión no forma parte del presente análisis), había operado la caducidad de la acción, lo cual dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad bajo análisis.

Es decir que, los argumentos de violación del derecho a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva esgrimidos por la accionante, tienen su fundamento en la ilegítima pretensión de inobservancia de una causal de inadmisibilidad que resultaba verificable aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar como lo ha efectuado en anteriores oportunidades (Caso: M.J.G.) que, lo decidido en causas semejantes a las de autos por los tribunales de instancia no forma parte del thema decidendum de autos, ya que los eventuales errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido tales decisiones son susceptibles de control autónomo por parte de los mecanismos adjetivos dispuestos en el ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, en razón de que la supuesta inobservancia de las causales de inadmisibilidad que pudiesen haber operado en otros expedientes, constituye en todo caso, una inadvertencia de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de dar curso a la tramitación de un determinado procedimiento, es decir, un defecto en el desarrollo de la actividad decisoria que no puede ser invocado legítimamente en beneficio de una situación procesal concreta, por aplicación del aforismo según el cual ante la ilegalidad no hay igualdad.

Así, como quiera que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar que la querella interpuesta se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros), la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud revisión interpuesta por la ciudadana R.G.Q.P., contra la sentencia, dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. n ° 07-1431

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