Decisión nº DP11-L-2015-001297 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-001297

PARTE DEMANDANTE: R.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.687.043.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JAOMING C.M., inscrita en el Ipsa Nº 246.006.

PARTE DEMANDADA: TRAKI SCM PLUS, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G., inscrita en el Ipsa Nº 38.414

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy, Diez y Ocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana R.J.G.G., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.043 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “GONZALEZ”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa el expediente Nº DP11-L-2015-001297, debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Jaoming del C.C.M., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el N° 246.006; y por la otra, TRAKI SCM PLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, el 06 de julio de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 28-A-Pro, NIL Nº 3904248601, RIF Nº J-311780050 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “TRAKI SCM PLUS, C.A.”), representada en este acto por su apoderada judicial J.R.G., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.455, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.414, carácter que se evidencia de instrumento poder que se muestra y consigna en este acto, constante de Seis (06) folios útiles, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos. Ambas partes se dan por notificadas para todos los actos del procedimiento, por lo cual renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo, el cual, es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a GONZALEZ o a su abogada pudiera corresponderle contra TRAKI SCM PLUS, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual TRAKI SCM PLUS, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La mediación que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GONZALEZ.

En su demanda GONZALEZ declaró y alegó lo siguiente:

  1. Que trabajó para Traki SCM Plus, C.A., desde el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011) hasta el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en cual finalizó la relación laboral ya que decidió dejar de prestar sus servicios en la misma de mutuo y común acuerdo con la empresa Traki SCM Plus, C.A., visto su estado de salud.

  2. Que se desempeñaba en Traki SCM Plus, C.A. originalmente como Asistente de Tienda y luego como Coordinadora de Personal.

  3. Que, como “Asistente de Tienda y Coordinadora de Personal”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos repetitivos de brazos, cuello y manos, y también estaba sentada por largos espacios de tiempo.

  4. Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades o accidentes profesionales que comprenden los siguientes diagnósticos: “ESPONDILOSIS EN COLUMNA CERVICAL. MODERADA DEGENERACION INTRADISCAL DIFUSA, PROMINENCIAS CENTRALES ANILLOS FIBROSOS SEGMENTO C4-C6 CON DISCRETO LEVANTAMIENTO LIGAMENTARIO. RECTIFICACION CON TENDENCIA A LA INVERSION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA. A NIVEL DE L4-S1 MODERADA DEGENERACION DISCAL, HERNIA POSTERIOR MAYOR COMPONENTE CENTRAL EXTRUIDA INTRALIGAMENTARIA CONTACTO TECAL RADICULAR EN RECESO LATERAL DERECHO, OBLITERACION DEL ESPACIO PERI-RADICULAR FORAMINAL. SINOVITIS INTERFACETARIA L4-L5, L5-S1, HORIZONTALIZACION SACRA. EN COLUMNA DORSAL NO SE APRECIA FRACTURA APLASTAMIENTO DE CUERPOS VERTEBRALES NI DISCOPATIA COMPRESIVA”.

    HIPERLORDOSIS LUMBAR FISIOLOGIA CON TENDENCIA A LA HORIZONTALIZACION DEL SACRO. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y PARCIAL DESHIDRATACION DEL RESTO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES. PROMINENCIA POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4. PROTUSION DISCAL CONCENTRICA L4-L5 CON EFECTO COMPRESIVO TECAL. CONDICIONES ESTENOSIS DE RECESO LATERAL Y FORAMINAL BILATERAL Y REDUCCION DEL DIAMETRO AP DEL CACAL. SIGNOS SUGESTIVOS DE SINOVITIS FACETARIO EN EL NIVEL L3-L4 Y L4-L5

    , diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “enfermedad ocupacional”.

  5. Que la presunta enfermedad ocupacional le ha producido un trastorno que le impiden realizar trabajos que impliquen estar mucho tiempo parada o sentada, flexionar el dorso, agacharse, levantar o rodar ningún tipo de peso y realizar esfuerzos físicos.

  6. Que Traki SCM Plus, C.A. es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la probable enfermedad ocupacional.

    Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, GONZALEZ le reclama a TRAKI SCM PLUS, C.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

    1. La cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.264.000,00), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”), a razón del último salario.

    2. La cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.20.000, 00), por concepto de “Daño Material” y en consecuencia lucro cesante y daño emergente.

    3. La cantidad de Diez y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.16.000, 00), por concepto de “Daño Moral”.

    Los anteriores conceptos son reclamados por GONZALEZ a la empresa Traki SCM Plus, C.A., con base a lo previsto en la legislación laboral y civil vigente. Así, GONZALEZ considera que tiene derecho a recibir de Traki SCM Plus, C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.300.000, 00).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GONZALEZ.

La empresa Traki SCM Plus, C.A., vista la demanda interpuesta y los alegatos de la demandante, deja expresa constancia, que la trabajadora no está certificada por Inpsasel, ni tampoco tiene la declaratoria del grado de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo único que tiene es un procedimiento por Inpsasel; unos informes de unas Resonancias Magnéticas de columna vertebral y lumbar que le fueron practicadas en fecha 13-07-2013 y 06-10-2014, respectivamente y un informe suscrito por el Traumatólogo adscrito al Seguro Social de San José de esta ciudad de Maracay, quien le sugiere tramitar su incapacidad. Así mismo, a pesar de esta circunstancia, Traki SCM Plus, C.A., presume que probablemente la enfermedad ocupacional la puede haber adquirido o agravado como consecuencia de las actividades que GONZALEZ ejecutaba diariamente en la empresa con ocasión al trabajo y las asume como tal, a pesar de haber Traki SCM Plus, C.A., realizado constantemente adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores o haber cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN.

El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a GONZALEZ y a TRAKI SCM PLUS, C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) La enfermedad, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegada enfermedad ocupacional; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños materiales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios; por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional; Código Civil; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de avanzar en el presente litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la enfermedad ocasionada y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre en el presente JUICIO; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a GONZALEZ contra TRAKI SCM PLUS, C.A., y/o LAS COMPAÑIAS, por la enfermedad originada, la suma neta de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.108.000,00), discriminada así:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Indemnización (Art. 130, ord.5º LOPCYMAT) u otra indemnización.

    Bs. 90.000,00

  2. Daño Material (Art. 1.185 Código Civil), lucro cesante y daño emergente.

    Bs. 8.000,00

  3. Daño Moral (Art. 1.196 Código Civil) y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar ROJAS producto de las “enfermedades ocupacionales”.

    Bs. 10.000,00

    TOTAL NETO Bs. 108.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por la actora mediante un (1) cheque distinguido con el número 20399355, por la cantidad de (Bs.108.000,00), de fecha 18-12-2015, girado contra la cuenta corriente N° 01340986239863002785, del banco Banesco, a nombre de R.G., que recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a GONZALEZ pudieran corresponderle en virtud del presente JUICIO. En consecuencia, la ex trabajadora libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a Traki SCM Plus, C.A., de toda responsabilidad que ésta pudiera haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, y muy especialmente, declara y reconoce que, luego de esta mediación, nada más le corresponde ni queda por reclamar a Traki SCM Plus, C.A., y/o LAS COMPAÑIAS, por los conceptos demandados.

QUINTA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales en general, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora R.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.687.043, libremente escogió a la profesional del derecho que la asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el ACTOR es el acreedor del crédito reclamado.

SEXTO

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y articulo 133 de la ley adjetiva laboral, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el “EL DEMANDANTE” actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la demanda y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente juicio y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo, así como los expresados en la presente acta que fueron debidamente cuantificados, dándole efectos de Cosa Juzgada a dichos conceptos, debiendo cumplir las partes con los compromisos asumidos en la presente transacción siempre y cuando estos no vulneren derechos irrenunciables establecidos por la disposición que rige la materia. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Así mismo, se anexa a la presente copia fotostática del cheque entregado con anterioridad a esta transacción marcada con la letra “A”, y no habiendo otra actuación que proveer, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto, no se consignan los escritos de pruebas por la naturaleza de la presente actuación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El presente acto se da por terminado siendo las 10:00 a.m.

LA JUEZ,

ABG. J.C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA,

LA SECRETARIA,

ABG. G.L..

JCAZ/gl.-

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