Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intervienen las personas como partes.

SOLICITANTE: R.G.N.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.837.633 y de este domicilio en representación de los derechos de su hijo, que más abajo se identifica.

ABOGADO ASISTENTE: S.M. en su carácter de Defensor Público Cuarto (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

REQUERIDO: N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-9.289.538 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano, adolescente de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.811.577 y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 22.304-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante consignación de escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 22-07-2009 por la ciudadana R.G.N.D.A. en representación de los derechos de su hijo, asistida por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitida el 29-07-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda quedando emplazado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA.

La citación del ciudadano N.R.A. se verificó en fecha 28-09-2009 con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 19).

El 01-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado a viva voz por el ciudadano alguacil de este Tribunal en la hora prevista, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos R.G.N. y N.R.A., y efectuándose el acto conciliatorio, no llegado las partes a ningún acuerdo, por lo que se acordó oficiar a la Empresa Polar a los fines de que remitieran las cantidades retenidas al obligado alimentario. Se libró oficio número 17.511 (f. 20/23).

Siendo esta la misma oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano N.R.A. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.24).

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del beneficiario alimentario (f. 25).

El 21-010-2009 se recibió diligencia de la demandante en la que pidió se oficiara a la Empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., para ratificar el contenido del Oficio 17.511, acordándose lo requerido por auto del 26-10-2009. Se libró oficio número 17.670-2009.

El 28-10-2009 se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de oficiarse al departamento de Gestión de Gente de la agencia Maturín de la empresa Pepsi Cola de Venezuela a los fines de que remitieran constancia de sueldo del ciudadano N.R.A.. Se libró oficio número 17.688-2007.

En fecha 24-11-2009 se acordó agregar a los autos Comunicación emitida por el Departamento de Gestión de Gente Oriente de Pepsi Cola Venezuela C.A-Región Oriente, contentiva de la constancia requerida en el auto para mejor proveer.

Por auto del 26-11-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente en virtud de los actos efectuados, otras decisiones y a la falla eléctrica en horas de las tarde (12:08 p.m. hasta la 5:00 p.m.).

Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En su escrito de demanda, planteó la ciudadana R.G.N., quien procede en nombre y representación de los derechos de sus hijos, que de la unión matrimonial con el ciudadano N.R.A. procreó dos hijos de nombres R.I. y (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, sobre la cuales ejerce la responsabilidad y custodia. Que en fecha 17-04-2007 este Tribunal declaró con lugar el divorcio en el que de mutuo acuerdo ambos progenitores convinieron la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00) y otros conceptos propios de sus hijos, pero no se acordó las oportunidades para los ajustes conforme al aumento del salario mediante decreto presidencial, tasa inflacionaria y los aumentos del salario percibido por el progenitor. Que desde el mes de enero del presente año el progenitor dejó de aportar la cantidad acordada y ante el aumento de la cesta alimentaria, medicinas, calzados, uniforme escolar y servicios básicos entre otros, solicitó la revisión de la obligación de manutención. Que si bien era cierto su hijo R.I.A.N. era mayor de edad, actualmente se encontraba cursando estudios en el segundo trimestre de Ingeniería Mecánica en el Instituto Politécnico de Caripito en virtud de lo cual solicita la extensión de la obligación de manutención. Que sus hijos no recibían el afecto de su progenitor, por cuanto este solo se limitaba a depositar la pensión mensual como una obligación impuesta sin preocuparse por el bienestar emocional de sus hijos. Fundamentó su acción en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 383 literal b) de la LOPNA. Promovió como pruebas documentales: copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Foráneo de la Pica-Maturín estado Monagas y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 4/5), copia fotostática de la sentencia de divorcio de fecha 17-04-2007 de la causa signada con el número 15.137-2007 (f. 6/15). Solicitó la citación personal del demandado. Acompañó a su escrito de los documentos indicados como pruebas documentales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano N.R.A., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión de la parte actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:

En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demandado de suministrar la obligación de manutención a favor de sus hijos acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que las unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quien debe percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 17-04-2007 no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde al padre aportar a favor de sus hijos.

Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto, el obligado alimentario posee capacidad económica por cuanto labora en la empresa Polar (Pepsi-Cola), hecho este que no fue desvirtuado durante el proceso, lo que conlleva a determinar que percibiendo una salario y no habiendo alegado y probado la improcedencia de la petición contenida en la demanda, es por lo que con base a la edad de los beneficiarios y sus condiciones de estudiantes, considera este Tribunal que debe ajustarse el monto de la obligación de manutención, la cual se establecerá en porcentajes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNA.

En cuanto a la petición de la demandante de hacer extensiva la obligación de manutención a favor del ciudadano R.I.A.N., este Tribunal considera que la sentencia de fecha 17-04-2007, beneficio a los dos hijos de las partes, pero la petición se base a que el mismo cursaba estudios universitarios, lo cual no probó la demandante durante el procedimiento, por lo cual debe este Tribunal desechar el mismo.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana R.G.N. contra el ciudadano N.R.A. plenamente identificados, quedando ajustada la Obligación de Manutención a favor del adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de doce (12) años de edad de la siguiente manera: mensualmente el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 01-04-2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, lo cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 469,95), ADICIONALMENTE se acuerda UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) del antes indicado que equivale actualmente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.438,62) en los meses de AGOSTO Y NOVIEMBRE que serán deducido del Bono Vacacional y de la Utilidades de fin de año respectivamente, para coadyuvar con los gastos por la adquisición de útiles y uniformes escolares con motivo del inicio de las actividades escolares y para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto la decretada en fecha 17-04-2007 mediante sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A; quedando vigente el Régimen a favor del adolescente salvo lo referente a la obligación de manutención, la cual se modifica mediante la presente decisión, y lo convenido por las partes en relación al aporte adicional de los cesta ticket por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que el Departamento de Gestión de Gente Oriente de la Pepsi Cola Venezuela C.A-Región Oriente, entregue personalmente a la ciudadana R.G.N., titular de la cedula de identidad número V.-10.837.633 en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, las cantidades correspondiente a la manutención retenidas al ciudadano N.R.A., titular de la cedula de identidad número 9.289.538, debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados.

Se libró oficio número 17.905-2009 al Departamento de Gestión de Gente Oriente de la Pepsi Cola Venezuela C.A-Región Oriente, Maturín-estado Monagas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).- Conste

La Secretaria de Sala,

Exp. 22.304-2009.-

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