Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 148º

PARTE ACTORA: R.I., J.I., ALEXANDER INDRIAGO, ROGERT INDRIAGO, F.I., M.I.D.P., I.I. y M.E.C. en representación de su hija menor de edad I.I., venezolanos, mayores de edad los primeros y menor de edad la última, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.186.389, 6.130.470, 17.489.866, 16.619.684, 6.427.230, 6.209.228, 13.515.478 y 20.630.031, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.409.

PARTE DEMANDADA: H.D.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.I.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.571.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA.

EXPEDIENTE: 05-8357.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005, que por impugnación de acta, incoaran los ciudadanos: R.I., J.I., ALEXANDER INDRIAGO, ROGERT INDRIAGO, F.I., M.I.D.P., I.I. y M.E.C. en representación de su hija menor de edad I.I. en contra del ciudadano H.D.I.R.. Luego del sorteo respectivo se asigna al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de octubre de 2005, admitió la presente demanda. En ese mismo auto, este Juzgado ordena emplazar al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 25 de octubre de 2005, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia manifestando haber logrado la citación personal de la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2005.

En fecha 15 de noviembre de 2005, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal y el defecto de forma de la demanda.

La representación judicial de la parte demandante, en fecha 24 de noviembre de 2005, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la demandada.

En fecha 17 de enero de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia de cuestiones previas y se pronunciara respecto de la medida solicitada.

En fecha 23 de febrero de 2006, este juzgado dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia e igualmente solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja Constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita que se deje constancia que la parte demandada no contestó la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2006, la representación de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita que se deje constancia de haberse realizado el acto de contestación de la demanda.

En fecha 07 de abril de 2006, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha de abril de 2006, la parte actora consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal agrega a los autos los escritos contentivos de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2006, la representación de la parte actora consigna escrito mediante el cual se opone a la promoción de pruebas realizada por la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2006, comparece ante este tribunal la parte demandada, la cual consigna diligencia mediante la cual deja constancia de comprometerse a traer el libro de actas original.

En fecha 11 de mayo de 2006, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado el libro de actas originales.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la representación de la parte actora diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2006, la representación de la parte actora diligencia ratificando su anterior solicitud.

En fecha 03 de noviembre de 2006, este juzgado dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2006, comparece ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de darse por notificado de la referida sentencia, y así mismo solicita la notificación de la parte demandada, la cual es acordada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2007.

En fecha 08 de febrero de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, el cual deja constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada, en fecha 07 de febrero de 2007.

En fecha 16 de febrero de 2007, comparece ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora a los fines de dejar constancia que ha transcurrido el lapso procesal correspondiente a la contestación.

En fecha 12 de marzo, comparece ante este Juzgado el ciudadano F.I. asistido por el abogado M.C., a los fines de consignar escrito de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2007, este Juzgado agrega a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora.

En fecha 19 de marzo de 2007, comparece ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar la confesión ficta.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que son coherederos del ciudadano Chicerio R.I.B., fallecido en fecha 01 de junio de 2003, quien fue su padre.

  2. Que desde que se inició la apertura de la sucesión, existe un ciudadano de nombre P.L.S.S., que se cree con algún tipo de derecho dentro de la sucesión y siempre ha informado que el es hijo de su finado padre, a pesar de poseer sus dos apellidos en su acta de nacimiento, y tener reflejado en esa acta de nacimiento sus dos progenitores, que no tienen nada que ver con su padre.

  3. Que desde los inicios de la apertura de la sucesión, el profesional del derecho que los representa, le informó al prenombrado ciudadano, que el era un caso especial dentro de la sucesión y así quedo determinado en presencia de todos los miembro de la sucesión; y solo él, era quien tenía que resolver su situación jurídica dentro de la sucesión y este quedó en la obligación de presentar los recaudos que lo hacían merecedor del derecho que este se arrojaba o pretendía tener.

  4. Que este ciudadano se ha encargado de perturbar a los miembros de esta sucesión, para que de una manera obligada lo reconozcan como un heredero, hasta el punto de demandar a los miembros de la sucesión por Inquisición de Paternidad.

  5. Que el referido ciudadano hizo una querella penal en contra de su representante legal abogado M.C., aduciendo entre otros argumentos, que este profesional del derecho siendo abogado de él, no le defendía sus derechos, desconociendo de manera fraudulenta, que este profesional del derecho se debía a todo un grupo de personas y que el criterio de la mayoría, era el que tenía que prevalecer, y que el debía resolver su propio problema jurídico y no el abogado que representaba a todos.

  6. Que en fecha 12 de octubre de 2005, se celebró una asamblea de coherederos del prenombrado causante, en el cual se resolvió reconocer al ciudadano P.l.S.S., sin conocer los motivos reales que llevaron, a este grupo de hermanos a ejecutar o adoptar esta conducta.

  7. Que no están dispuestos a que se les obligue a reconocer a alguien como hermano invocando la mayoría absoluta, por cuanto en este caso los estarían obligando a que entreguen algo que es absolutamente suyo y adquirido por suceder a su finado padre y nadie los puede obligar a que entreguen ninguna parte de la herencia que les corresponde.

  8. Que solo lo reconocerían si realmente este logra demostrar por las vías pertinentes.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actuaciones realizadas, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de Confesión Ficta:

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 03 de noviembre de 2006 este tribunal dictó sentencia dirigida a resolver la incidencia suscitada con ocasión de la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada sin lugar, por lo que este tribunal ordenó la notificación de dicha decisión, cuya última gestión se verificó en fecha 08 de febrero de 2007, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, en la que se deja constancia de haber logrado la notificación personal.

    Ahora bien, desde este momento de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso de 5 días de despacho siguientes para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron, los siguientes: 09, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2007 para dar contestación de la demanda, de los cuales se verifica que la parte demandada no ejerció dicha carga.

    De igual manera, se observa que el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas comenzó a correr a partir del día 16 de febrero de 2007 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 16, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero, 01, 02, 05, 09, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2007, de los cuales se verifica que la parte demandada no ejerció dicha carga.

    No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:

  9. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  10. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  11. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la ley adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.

    Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.

    Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE ACTA incoada por los ciudadanos R.I., J.I., ALEXANDER INDRIAGO, ROGERT INDRIAGO, F.I., M.I.D.P., I.I. y M.E.C. en representación de su hija menor de edad I.I., en contra del ciudadano H.D.I.R., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la nulidad del documento privado denominado por las partes suscribientes como Acta de Asamblea de Coherederos de la Sucesión Chicerio R.I., efectuada en fecha 12 de Octubre de 2005, en la cual se acordó reconocer al ciudadano P.L.S.S. como integrante de la referida sucesión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____________ (____) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 05-8357.

LRHG/MGHR/Jean

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