Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de junio de 2008, se recibió previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana R.I.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.041.678, asistida por el abogado W.B., Inpreabogado Nº 123.624, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal ordenó devolver la querella para que fuese reformulada.

En fecha 19 de junio de 2008 se dejó constancia que la parte querellante no había reformulado la querella.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008 la ciudadana R.I.M.A., otorgó poder apud acta al abogado W.B., Inpreabogado N° 123.624. En esa misma fecha consignó el escrito de reformulación de la querella.

I

DE LA QUERELLA

Expone la querellante que, el día 18-02-08, recibió comunicación marcada como cod. 11030028, de fecha 18-02-08, suscrita por la ciudadana A.C.P.V., Presidenta del IPASME para la fecha, por medio del cual se le notificaba el contenido íntegro de la P.A. No.08-0278, de fecha 14-02-08, por medio de la cual, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) resolvió removerla del cargo de JEFE DE DIVISION, adscrito a la Dirección de Obras y Servicios, que venía desempeñando desde el año 2.003.

Que dicha P.A., adolece de varios vicios que la hacen nula de toda nulidad absoluta, a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en otras normas de carácter legal y sub legal.

Que, la P.A. recurrida adolece de manera evidente del vicio de incompetencia, visto que una resolución Ministerial no puede, por ningún motivo, estar por encima del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que tiene carácter legal y en este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.006, caso: M.L.J.C.V.. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), así lo estableció.

Que, en la primera consideración del acto administrativo objeto del presente recurso funcionarial, se denota el vicio de falso supuesto, ya que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece claramente cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción. Así también, el artículo 21 ejusdem establece cuales son los cargos de confianza, evidenciándose que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN no se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en tales artículos. Por otra parte, los lineamientos emanados del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo, esgrimidos por las autoridades del IPASME, por el principio de reserva legal, y la jerarquización de la norma, no pueden estar por encima de las leyes. Ahora bien, respecto al alegato de la presencia de elementos de cercanía física y funcional que apareja el acceso y conocimiento de la actividad de las tomas de decisiones de un determinado despacho, argumentadas en el primer considerando de la P.A. No.08-0278, resulta importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.006, caso: M.L.J.C.V.. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), realiza importantes precisiones en este sentido.

Que, más adelante, el tercer considerando, está viciado de falso supuesto cuando describe una serie de funciones desarrolladas en el desempeño de su cargo, las cuales denuncio en este acto que son absolutamente falsas.

Que, al entrar de lleno a los resueltos, se puede leer que el segundo parágrafo establece que el análisis del Curriculum Vitae que cursa en su expediente personal evidencia que ha desempeñado cargos de carrera, como Ingeniero Industrial en CADAFE, adscrito al Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que se le concede el “MES DE DISPONIBILIDAD”, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, según lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa. Que, esa decisión está viciada de incongruencia, porque, por una parte reconoce el hecho de que tiene la categoría de funcionaria pública, empero por otra parte, ya se ha citado el hecho de que tanto la Ley como la jurisprudencia han establecido que el cargo de JEFE DE DIVISION no es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta imposible su aplicación.

Que, los vicios denunciados con anterioridad, a todas luces contradicen lo pautado en normas constitucionales y otras de carácter legal e incluso de carácter sub legal.

Que, el artículo 138 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece el hecho de que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Este principio se pone de manifiesto en el caso que hoy nos ocupa, desde el mismo momento en que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), dictó la P.A. recurrida, sin la debida aprobación del C.D., y partiendo de más atrás, desde el mismo momento en que la resolución Ministerial N° 174 de fecha 27 de agosto de 2.007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.755 del 27-08-2.007 autoriza a la Junta Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes, y nombrar y remover el personal necesario, hasta tanto se constituya su C.D., pasando por encima de una norma de carácter legal como lo es el Estatuto Orgánico de Creación de este organismo, según DECRETO N° 513, del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año, tal y como lo recoge de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia patria.

Así mismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la nulidad absoluta de los actos de la administración en los casos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido siendo este el caso que hoy nos atañe, ya que la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación no estaba facultada para removerla del cargo sin el cumplimiento del requisito de aprobación del C.D., pues según la norma supra señalada, dicha Junta necesita la previa aprobación del C.D. para nombrar o remover al personal del Instituto.

Que, de igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 20 y 21 precisan quienes tienen dentro de la administración pública el carácter de personal de libre nombramiento y remoción, así como también cuales son los cargos de confianza.

Que, la resolución de Junta N° 06-5041 de fecha 27-10-06, emanada de la Junta Administradora del Instituto aprobó la “puesta en marcha de la Estructura Organizativa y Funcional del IPASME, aprobada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo según oficio No. 0187 de fecha 04-04-05”. Que, en dicho documento, se establece que las denominaciones existentes hasta entonces sufrieron cambios, en los cuales se vio involucrada la denominación de DIVISIÓN, la cual pasó a distinguirse dentro del organigrama como COORDINACIÓN, sin nivel jerárquico. Esta norma de carácter sub legal fue transgredida a través del contenido de la P.A. que hoy nos ocupa, porque desconoce todo su espíritu, al mantener la consideración de que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN es de libre nombramiento y remoción.

Por lo antes expuesto solicita se decrete la nulidad de la P.A. N° 08-0278 de fecha 14 de febrero de 2008, se ordene la reincorporación al cargo de JEFE DE DIVISIÓN, en la División de mantenimiento y Conservación, adscrito a la Dirección de Obras y Servicios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder popular para la Educación (IPASME), en los mismo términos y condiciones en que lo venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la notificación de la remoción, hasta su efectiva reincorporación. Así mismo solicita la indexación correspondiente.

II

MOTIVACIÓN

Revisado nuevamente el expediente, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto, y al efecto observa que las querellas que ejercen los funcionarios o ex funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de remoción lo cual ocurrió 18 de febrero de 2008 -según el propio decir de la querellante-, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para accionar válidamente la nulidad del acto de remoción; siendo que la querella la interpuso en fecha 06 de junio de 2008, da como resultado un lapso de tres (03) meses y diecinueve (19) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana R.I.M.A., asistida por el abogado W.B., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME)

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 11 de julio de 2008, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 08-2257/JC.

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