Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000143

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.Z.B. y J.J.Q., titulares de las Cédulas de Identidad números 25.389.302 y 21.389.561 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.

D. entrada en fecha 07 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, R.I.G., en mi condición de Defensora Pública Primera Penal, de los ciudadanos J.J.Z.B.Y.J.J.Q.… …ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

CAPÍTULO I

…interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…

…Ciudadanos Magistrados, insiste esta defensa, y por ello apelo, en que las actas procesales… …no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… …ya que desde el inicio de dicho procedimiento viola el contenido del artículo 44 del texto Constitucional, por cuanto no se dieron ninguno de los supuesto que establece dicha norma, ya que mis representados J.J.Z.B. se encontraba en su vivienda y J.J.Q., venia de su trabajo tal como lo manifestaron en su declaración, siendo aprehendido arbitrariamente por los funcionarios actuantes, y victimas de maltratos, en ningún momento se le importo los motivos por lo cuales estaba siendo detenidos, violentando igualmente el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la molestia de los habitantes del sector ante tal procedimiento arbitrario y carente de legalidad, ya que los mismos no se encuentran incurso en ningún delito, violentándose de esta manera el derecho al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación a la libertad, respeto a la dignidad humana y la libertad personal.

Basándose el Juzgado en funciones de Control N 05, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas de orientación más no de certeza, como lo es el Acta Policial, en la cual narran o describen los pormenores de la detención de los imputados, practicadas sin testigos, es decir, no existen personas que puedan corroborar o afirmar que mis defendidos le fue incautada una presunta droga, así como también en un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta Provisional de Identificación de las Sustancias, siendo esto meridianamente claro que se traduce en la ausencia de elementos comprometedores de responsabilidad penal, y así solicitamos se decrete, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes de hecho punible alguno en virtud de las irregularidades ocurridas en el procedimiento llevado por los funcionarios policiales, no pudiendo tomar en cuenta el Tribunal el solo dicho de los funcionarios, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, lo cual no es insuficiente (sic) para decretar la medida preventiva privativa de libertad, atentando de esta manera contra la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de los imputados, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, que constituyen derechos constitucionales que deben ser respetados tanto por las autoridades policiales y el ministerio publico abocados a la investigación, como del órgano judicial a quien se le solicito la aplicación de la medida de coerción personal contra el presunto autor del hecho.

Al respecto el máximo Tribunal se ha pronunciado con relación a la importancia de testigos en los procedimientos, (sentencias N 345, 295 y 1924, de fechas 24-08-2004 y 28-09-2004, Sala Constitucional y Penal)….

A mayor abundamiento, el máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a la libertad personal; la cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (Sent. N 899/2001, de fecha 31 de mayo, Sala Constitucional)…

…debiendo los Juzgados de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, llevar a cabo un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y tomar en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto, lo que no ocurrió en el presente asunto, ya que el Juzgado se fundamento en pruebas documentales, que no compromete la responsabilidad penal de mis defendidos, por cuanto no se encuentra respaldado por ninguna deposición testifical, y mas aun cuando en el presente caso se omitió totalmente la actividad de análisis y valoración, ya que el titular de la acción penal se subroga irregularmente en el cuestionablemente dicho de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento y que se plasma en las actas que corren insertas en el Expediente, amen de mencionar que lo hicieron en contravención a las normas procedimentales descritas en el capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las inspecciones de personas, lugares y cosas…

….estamos en presencia de una mala praxis policial, por considerar quien suscribe que estamos frente a una practica incorrecta, por haberse efectuado el procedimiento sin la presencia de testigos viciada, al no estar ceñida a los hechos esgrimidos por mis patrocinados con relación a los hechos plasmados en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que puede traer como consecuencias resultados fallidos, ficticios, imprecisos, incoherentes, simulados o preparados, que para el caso que nos ocupa podrían tergiversar, confundir, desviar irreversiblemente la investigación penal…

PETITORIO

…solicito respetuosamente sea admitida y declarad CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida privativa de Libertad dictada en fecha siete (07) de septiembre del presente año, y en consecuencia se decrete a favor de los ciudadanos J.J.Z.B.Y.J.J.Q., LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, C.E.G.S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante usted ocurro para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-9-12, por el Defensor Público Primero Penal R.I.G., en la causa seguida a los imputados J.J.Z.B.Y.J.J.Q., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas,…en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 7-09-12.-

Alega la denunciante en su escrito de apelación que el Juez A-quo decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus defendidos no encontrándose llenos los extremos de los artículo 250 y 251 ambos de la norma adjetiva penal, que los elementos de convicción son insuficientes para decretar dicha medida; en tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado ya que se evidencia de las actas que conforman en presente expediente que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los hoy imputados han sido los autores o partícipes del ilícito antes precalificado tales: como acta policial, de fecha 5-9-12 suscrita por el oficial A.R., quien como funcionario Publico deja constancia que en compañía de los funcionarios JULIO MENDOZA, E.P.Y.G.N., cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle S.M. sector 4 de Febrero del barrio Viñedo, avistaron a dos (02) ciudadanos dos (sic) quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud nerviosa apresurando el paso dándole la voz de alto…y luego de una revisión corporal amparados los funcionarios policiales en Arturo (sic) 205 de la norma adjetiva penal logran incautarle al primero de ciudadanos trece envoltorios de presunta droga denominada cocaína y al segundo de los ciudadanos veinticuatro envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, por lo que proceden a su definitiva aprehensión ahora bien aunado a ello existe registro de cadena de custodia donde se evidencia todos los elementos de interés criminalisticos incautados en el presente procedimiento, acta de identificación de la sustancia de fecha 5-9-12 suscrita por el O.A.R. quien deja constancia del tipo de empaque, consistencia, cantidad de envoltorios y del dinero incautado en el procedimiento, encontrándose así llenos los extremos de los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los hoy imputados J.J.Z.B. Y JOSE JOAQUIN QUIARO…

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 13-09-12, por el Defensor Público Primero Penal ABG. R.I.G., ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de Septiembre del año 2012…”

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. R.R.F., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión de los imputados J.J.Z.B., J.J.Q.Y.I.M.G.B., como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 03 su Vto al 04 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2012, suscrita por el funcionario Oficial AGREGADO (IAPANZ), A.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.J.Z.B., J.J.Q.Y.I.M.G.B.. Cursa a los folios 08 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05-09-2012, C. al folio 09 de la presente causa, ACTA PROVINSIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 05-09-2012. Cursa al folio 11 de la presente causa, COPIA FOTOSTASTICA DE LA UNIDAD PATRULLERA 007, la cual se encuentra relacionada con la aprehensión de los imputados. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad a los I.J.J.Z.B., J.J.Q. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a la Imputada DELMIRAA GONZALEZ BALLORIN por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que nos encontramos ante un hecho punible cuyo bien jurídico tutelado es la salud publica, se trata de un delito pluri ofensivo de consumación anticipada en perjuicio de la colectividad y que conforme al articulo 271 Constitucional estos hechos punibles son imprescriptibles es por lo que esta J. decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 ordinales 1,2y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados a los Imputados J.J.Z.B., J.J.Q., por la defensora Publica donde requiere al tribunal la libertad sin restricción toda vez que si bien es cierto que el texto adjetivo penal establece como principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico penal también es mas cierto aun que el articulo 243 ejusdem impone la medida de coerción personal como lo es la medida de privación de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso tales como le establece el articulo 253 ejusdem, que hacen improcedentes una medida personal menos gravosas cuando el delito establezca una pena inferior a los tres años siendo que en el presente caso la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, Ahora bien para la ciudadana D.G.B., se le acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en presentación cada treinta (30) por la unidad de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal de Control. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de participarle de la decisión dictada a favor de la ciudadana D.G.B., en este acto. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 03.00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 07 de noviembre de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de noviembre de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.Z.B. y J.J.Q., titulares de las Cédulas de Identidad números 25.389.302 y 21.389.561 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia la impugnante en su escrito recursivo que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en su criterio, desde el inicio del procedimiento se violó el artículo 44 Constitucional, por no darse los supuestos que consagra dicha norma, habiéndose aprehendido a sus representados arbitrariamente, violentándose igualmente el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y la libertad personal.

De igual forma alega la recurrente, que el a quo se basó en pruebas de orientación mas no de certeza como lo es el acta policial, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas y acta provisional de identificación de la sustancia, para decretar la medida privativa de libertad, no pudiendo tomar en cuenta el solo dicho de los funcionarios policiales, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, por ende no existe elemento de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o partícipes del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Por último solicita a esta Instancia Colegiada se decrete a favor de sus defendidos, libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Con respecto a la denuncia planteada por la apelante que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, ya que en su criterio, desde el inicio del procedimiento se violó el artículo 44 Constitucional, por no darse los supuestos que consagra dicha norma, habiéndose aprehendido a sus representados arbitrariamente, violentándose igualmente el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y la libertad personal.

En atención a lo anterior, pasa de seguida este Tribunal Superior a considerar el argumento de la defensora relacionado a la violación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal hoy con vigencia anticipada en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de junio de 2012 en Gaceta Oficial Nº 6.078. Los artículos antes mencionados establecen lo siguiente:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la letra del artículo 127 establece lo siguiente:

    Artículo 127. Derechos. “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  6. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

  7. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención;

  8. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública;

  9. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

  10. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

  11. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  12. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

  13. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

  14. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

  15. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

  16. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

  17. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.”

    La Carta Magna establece en el artículo 44 que el derecho a la libertad personal es inviolable, dejando por sentado que la aprehensión de cualquier ciudadano solo se puede materializar por dos condiciones claramente establecidas, estas son: orden judicial o flagrancia.

    En el caso que nos ocupa, la detención de los ciudadanos J.J.Z.B. y J.J.Q., objeto del recurso de apelación interpuesto, fue llevado a cabo sin que mediara previamente orden judicial, motivo por el cual es inevitable precisar la configuración o no de flagrancia para que se pueda establecer la aprehensión antes mencionada de una forma que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La norma penal adjetiva citada anteriormente, define el delito flagrante como el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

    En el caso bajo examen, observa esta Instancia Superior de las actuaciones que integran el presente recurso, que el a quo al momento de pronunciar su decisión determinó que la detención de los ciudadanos J.J.Z.B. y J.J.Q. fue decretada como flagrante, invocando en su decisión que cursa acta policial la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión de los prenombrados imputados, destacándose que a los mismos les consiguieron en su poder objetos relacionados con la perpetración del delito imputado, lo cual hace que se configure la flagrancia en el presente caso, resaltando de igual forma esta Alzada que se verifica de la recurrida que en el acto de celebración de audiencia de presentación de imputado el Juzgador dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos fueron debidamente oídos por el Tribunal y representados por defensor, resolviendo los planteamientos que le fueron realizados por su defensa en la aludida audiencia.

    Ahora bien, determinado lo anterior en razón a que la recurrente considera que se violentó el debido proceso, la `presunción de inocencia, afirmación a la libertad, respeto a la dignidad humana y la libertad personal, considera importante acotar:

    Dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción Iuris Tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Por lo que debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

    De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismo cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

    En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, tal y como fue destacado en líneas anteriores, la jurisdicente determinó que la detención de los imputados fue flagrante, evidenciándose que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos J.J.Z.B. y J.J.Q., el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, determinó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes en autos, a saber: “ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2012, suscrita por el funcionario Oficial AGREGADO (IAPANZ), A.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.J.Z.B., J.J.Q.Y.I.M.G.B.. Cursa a los folios 08 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05-09-2012, C. al folio 09 de la presente causa, ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 05-09-2012. Cursa al folio 11 de la presente causa, COPIA FOTOSTASTICA DE LA UNIDAD PATRULLERA 007, la cual se encuentra relacionada con la aprehensión de los imputados” los cuales condujeron a determinar la existencia de una presunción grave de que los imputados participaron en la comisión del tipo delictual imputado por el Ministerio Público como flagrante.

    De igual forma estableció en su decisión que “de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que nos encontramos ante un hecho punible cuyo bien jurídico tutelado es la salud publica, se trata de un delito pluri ofensivo de consumación anticipada en perjuicio de la colectividad y que conforme al articulo (sic) 271 Constitucional estos hechos punibles son imprescriptibles”. Es decir, se está considerando la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado que estando en libertad podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por el tipo penal y por el sujeto pasivo (el colectivo). Dicho esto se concluye con que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, en consecuencia este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Como segunda denuncia señala la recurrente que el a quo se basó en pruebas de orientación mas no de certeza como lo es el acta policial, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas y acta provisional de identificación de la sustancia para decretar la medida privativa de libertad, no pudiendo tomar en cuenta el solo dicho de los funcionarios policiales, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, por ende no existe elemento de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o partícipes del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

    Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 Ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

    Cree importante esta Alzada señalar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    (Sic)

    Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

    La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  18. - Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

  19. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), indicó una serie de elementos que en criterio de la Juzgadora, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación de imputado que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa a los folios 03 su Vto al 04 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2012, suscrita por el funcionario Oficial AGREGADO (IAPANZ), A.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.J.Z.B., J.J.Q.Y.I.M.G.B.. Cursa a los folios 08 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05-09-2012, C. al folio 09 de la presente causa, ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 05-09-2012. Cursa al folio 11 de la presente causa, COPIA FOTOSTASTICA DE LA UNIDAD PATRULLERA 007, la cual se encuentra relacionada con la aprehensión de los imputados…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, y de considerar la defensa a los mismos “no de certeza”, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  20. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Verificando esta Superioridad que a los ciudadanos J.J.Z.B. y J.J.Q., se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, y el cual establece una pena superior a los diez años de prisión, configurándose el peligro de fuga. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos.

    Esta Corte de Apelaciones considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado D.F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta S. en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    …En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

    (Sic)

    (Resaltado de esta Superioridad)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado D.F.A.C.L., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta S. estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (MORENO CATENA, V.. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. V., 2005, p. 292)…” (Sic)

    (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    Cónsono con la jurisprudencia anteriormente transcrita, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; señalando en el fallo impugnado los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del mismo; en consecuencia esta Corte de Apelaciones evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea decretada libertad sin restricciones a sus representados, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual contempla penas que de acuerdo a la cantidad de droga oscilan la mínima en ocho (08) años y máxima de treinta (30) años de prisión, y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, y mucho menos libertad sin restricciones, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.Z.B. y J.J.Q., titulares de las Cédulas de Identidad números 25.389.302 y 21.389.561 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.Z.B. y J.J.Q., titulares de las Cédulas de Identidad números 25.389.302 y 21.389.561 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y por considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    R., notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTE

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.I.S..

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