Decisión nº 263-2007-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.

197º y 148º

SENTENCIA NRO. 263-2007-I.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, en virtud de la solicitud de reapertura de los lapsos procesales desde el acto de contestación de la demanda, realizada por la ciudadana R.J.V., venezolana, mayor de edad, civilmente habil, domiciliada en la Urbanización Campeche, Sector 2, Calle 10, Casa número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-5.700.087, actuando en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN J.G.D., inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.570 y de este domicilio, por no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.

En fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete (19/10/2007) se realizó en este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de DIVORCIO, fijándose el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. Desde el diecinueve de octubre del año dos mil siete (19/10/2007), exclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho de la siguiente manera: 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2007. El veintiséis de octubre del presente año (26/10/2007), oportunidad fijada por este Tribunal para tener lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, la parte demandante y la parte demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dicho acto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL se declaró EXTINGUIDO el presente juicio.

En fecha primero de noviembre del corriente año (01/11/2007), compareció ante este Tribunal la parte demandante, asistida por abogado, y solicitó que este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ya que el día fijado (26/10/2007) no pudo asistir debido al fallecimiento de su padre, por esa razón solicitó nueva oportunidad, y para la comprobación consignó certificado de defunción del ciudadano F.M.V..

En fecha cinco de noviembre del año dos mil siete (05/11/2007) el Tribunal ordenó sustanciar el pedimento por la incidencia establecida en el artículo 607 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para tal fin se ordenó la citación de la parte demandada, asimismo, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que fue debidamente citada para la incidencia de la parte demandada, y en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil siete (23/11/2007), se ordenó aperturar la articulación probatoria, en la cual NINGUNA DE LAS PARTES HICIERON USO DE ESE DERECHO. ASI SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

A los folios 25 y 26 riela certificación de defunción del ciudadano F.M.V., expedido por el MINISTERIO DE SALUD, DIRECCION GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA Y ANALISIS ESTRATEGICO, DIRECCION DE INFORMACIÓN SOCIAL Y ESTADISTICA, médico responsable Doctor L.A. LUCES M.

El artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

El documento que acompaña a la solicitud solo demuestra el deceso de un ciudadano de nombre F.M.V., quien era titular de la cédula de identidad número 506.346, más no demuestra que el mismo sea el padre de la parte demandante, con relación a esto, nada demuestra al pedimento de la parte actora, en consecuencia, al no resultar demostrado la afirmación respectiva al impedimento de la comparecencia al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar IMPROCEDENTE la solicitud que le dió inicio a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REAPERTURA DE LOS LAPSOS PROCESALES DESDE EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, realizada en fecha primero de noviembre del año dos mil siete (01/11/2007) por la ciudadana R.J.V., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Campeche, Sector 2, Calle 10, Casa número 2, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-5.700.087, actuando en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN J.G.D., inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.570 y de este domicilio, en el juicio que por DIVORCIO interpuesto por la ciudadana R.J.V., arriba suficiente identificada, contra el ciudadano L.J.Ñ.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.703.912, domiciliado en la Urbanización Campeche, Sector 2, Calle número 10, Casa número 2, Cumaná, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en su término procesal, el cual vence el día de hoy (07/12/2007). QUE CONSTE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los siete días del mes de diciembre del año dos mil siete (07/12/2007). Años 197° y 148°.

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (07/12/2007) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09360.

Motivo: DIVORCIO.

Materia: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR