Decisión nº 143-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046898

ASUNTO : VK01-X-2011-000022

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de abril del año 2011, por la Dra. R.R.R.F., en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano A.M.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.E.M., en el asunto penal signado con el N° VP02-P-2008-046898, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Dra. R.R., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa, exponiendo las siguientes razones:

Yo, R.R.R.F., portadora de la cédula de Identidad N° 7.795.916, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: ME INHIBO de conocer de la causa signada por este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 2M-266-09, seguida en contra de la ciudadana (sic): A.G. identificada (sic) en actas, por cuanto al revisar el inventario de causas o asuntos penales de este Juzgado, con motivo que, desde el día 11 de abril del año 2011, por las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia Penal ordenadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, he sido asignada por rotación como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, he observado que en la presente causa o asunto penal, en fecha 01 de diciembre del año 2011, actuando con el carácter de Juez Undécimo (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realicé Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Apertura a juicio , por lo que considero que mi imparcialidad podría verse cuestionada debido a que emití opinión al fondo de la misma como se evidencia que en la referida audiencia se realizo pronunciamientos con relación a los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego y al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, decretándole el sobreseimientos de conformidad a lo establecido en el articulo 3l8, ordinal 1°. Siendo que sobre las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-2000, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha expresado lo siguiente: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley...” (Comillas y negrillas del Tribunal). Asimismo, el Maestro Dr. Armiño Borjas en su libro Exposición del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal señalaba: “Los Ministros de justicia deberán conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están” (Comillas y negrillas del Tribunal). Por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte, y el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem. A los efectos legales pertinentes, remitiré con el respectivo Cuaderno de Incidencia, copia de la Audiencia Preliminar citada, en la oportunidad legal correspondiente. Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011).”

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la jueza inhibida acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como el respectivo auto de apertura a juicio, en la cual aparece como acusado, el ciudadano A.M.G., constante de siete (07) folios útiles.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por Dra. R.R.R.F., en su carácter de Jueza Segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal, transcrito ut supra, se verifica que el mismo procede a inhibirse por haber conocido de la causa que hoy es llamada a presidir en el Juzgado de Juicio, cuando ejercía funciones como Jueza Segunda de Control, y no obstante, se inhibe de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quienes aquí suscriben que tal circunstancia encuadra en el numeral 7 del mencionado artículo, referido a emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza inhibida DRA. R.R.R.F., encuadran en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

Así las cosas, observa la Sala que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2008-046898, seguido en contra del ciudadano A.M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.E.M., todo en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Apertura a juicio, emitiendo opinión al fondo de la causa al decretar el sobreseimiento con relación a los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego y al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, circunstancias éstas, que afectan su imparcialidad, por lo que procede a inhibirse, a los fines de resguardar su transparencia e imparcialidad.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado la inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la jueza inhibida DRA. R.R.R.F. y demostrados con las copias certificadas de la decisión así como del auto de apertura a juicio ut supra referidos, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador a quien se le asignó conocer de la causa; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, basado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. R.R., mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. R.R.R.F., en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 143-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VK01-X-2011-000022

JFG/tpinto.-

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