Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 29 de julio de 2004, fue presentado por la abogada R.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.338, pretensión de A.C. en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el Nº 31.722, contentivo del juicio que intentara el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., en contra de los ciudadanos A.L.A. y P.R.L.A..

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 03 de agosto de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de A.C. en los libros respectivos.

En fecha 06 de agosto de 2004, este Tribunal requiere que la accionante en amparo consigne copias certificadas de actuaciones que cursan en la causa objeto de la presente pretensión Constitucional.

En fecha 12 de agosto de 2004, la accionante consigna las copias fotostáticas requeridas por este Tribunal.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Sostiene la accionante en su demanda de A.C. que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por el entonces BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., en contra de los ciudadanos A.L.A. y P.R.L.A., copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A2-03, Planta Baja del Edificio A-2, del Conjunto Residencial Marazul, ubicado en la Urbanización Terrazas de Vicuare, vía principal San Lorenzo- Pampatar, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo concluido dicho juicio en virtud de un convenimiento suscrito en fecha 25 de julio de 1990, el cual fue homologado por el referido Juzgado supuestamente agraviante en fecha 27 de julio de 1990, ordenándose asimismo la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por el mismo Tribunal.

Continúa narrando la querellante que la medida preventiva de prohibición enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad dictada por el Tribunal supuestamente agraviante, aún se mantiene vigente, razón por la cual se trasladó a la sede de ese Juzgado requiriendo el expediente, y allí se le informó que debía solicitarlo a través del Tribunal al Registro Principal del Estado Carabobo por cuanto el mismo había sido remitido para su archivo en fecha 12 de septiembre de 1991.

Explica que una vez que el expediente fue remitido al Tribunal, solicitó se le expidiera copia certificada del convenimiento y de la homologación impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que se librara nuevamente el oficio mediante el cual se ordenara la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada, informándole la secretaria del Tribunal en forma verbal, que podía retirar el referido oficio pasados tres (03) días para proveer lo solicitado, pero que las copias certificadas no podían ser entregadas porque debía solicitarlas en el Registro Principal una vez que ese Tribunal enviara de vuelta el expediente.

Alega que posteriormente acudió a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le hiciera entrega del oficio que había solicitado, entregándosele el oficio librado en fecha 16 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal supuestamente agraviante, en vez de ordenar la suspensión de la medida, solicita noticias del gravamen que pesa sobre el referido inmueble.

En virtud de lo anterior, expresa que le indicó a la secretaria del referido Tribunal, su extrañeza sobre el contenido del oficio, con la certeza de que hubo un error y le entregaron un oficio correspondiente a un juicio activo, respondiéndole la funcionaria que el oficio era correcto porque así se procedía en esos casos, razón por la cual solicitó audiencia con el Juez del Juzgado supuestamente agraviante, quien le reiteró lo expresado por la secretaría, indicándole asimismo que una vez que el Registrador Subalterno de Maneiro respondiera el oficio, notificaría a la contraparte porque él no sabía que había sucedido en quince (15) años en ese juicio, informándole en ese sentido el accionante que el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. no existía, respondiéndole el Juez del Tribunal que en ese caso oficiaría a Fogade y si no a la Procuraduría General de la República.

Denuncia la violación de los artículos 49 numeral 8° y 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le ha negado en primer lugar unas copias certificadas de unas actuaciones en las cuales fue parte, y en segundo lugar se le ha negado un oficio que fue acordado por el Juez de la causa para el momento que existió el juicio.

Finalmente solicita que la presente acción de amparo sea admitida.

Capitulo II

De la Competencia

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M., y siendo que la presente acción obra en contra de actuaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la pretensión Constitucional y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.

(Cursivas nuestras).

El Derecho Constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de E.B. en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…

. (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

.

Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T., cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo A.A.M., estableció:

…significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…

.

En el presente caso, las denuncias que formula la recurrente en amparo se materializan por la decisión judicial de fecha 16 de abril de 2004 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se ordena oficiar al Registro Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita noticia de gravamen sobre el inmueble objeto de la solicitud que formula el recurrente en ese proceso judicial.

La Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

En el auto cuestionado el Juez ordena librar oficio a una Oficina de Registro Subalterno solicitando información, decisión ésta que se produce con motivo de una petición efectuada por la abogada que formula el amparo donde solicita se libre un nuevo oficio contentivo de la suspensión de una medida preventiva.

Se ha señalado en esta misma decisión que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables y en criterio de quien decide la decisión cuestionada por esta vía constituye un auto tendiente a impulsar el proceso.

El hecho de que los autos de mero tramites no tengan apelación, ello no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y también por el propio juez que los dicta.

Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados en sus casos, bien porque el juez lo observe o porque las partes insten tal revocatoria o reforma, y en el caso de que el juez no considere procedente revocar o reformar el auto de tramite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil" Tomo II, Páginas 486 y 487, señala lo siguiente:

"...Como hemos dicho, a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

> (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado...II, p.434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p.317 y Gf Nº 53 2E, pp.121 y 123)...

...Jurisprudencia. "Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 933, del quince (15) de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de M.G.N. y otra persona, expediente Nº 00-2702, estableció lo siguiente:

"...Respecto a la pretensión de amparo contra los autos del 31 de julio y 19 de septiembre de 2000, esta Sala debe reiterar su criterio, sobre improcedencia de las demandas de amparo contra autos de mero trámite, que contiene el texto que se transcribe a continuación (…) Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales.

En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia... Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide...".

Asimismo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo es de la amplia apreciación del Juez y en fallo de reciente data se expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, observa esta sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trate de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada...".

Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto que el quejoso denuncia como violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, es un auto de mero trámite, esencialmente revocable de oficio o a petición de parte, pero no susceptible de apelación por cuanto no causa un gravamen irreparable a las partes, y menos aún procedente en vía de a.C., por lo que no es posible lograr la revocatoria de un auto de diferimiento en esta vía de amparo, aunado a la circunstancia de que no se evidencia de las actas del expediente violación alguna de derechos ni garantías constitucionales.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que el accionante en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio de la acción de A.C. es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada a pesar de la existencia de un recurso previstos en la ley, por lo que en criterio de quién aquí decide pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia inadmisible la Pretensión Constitucional. Así se establece.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE, la Pretensión Constitucional intentada por la abogada R.L.A. en contra del auto dictado el 16 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11011

MAMT/DE/mrp-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR