Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: R.S. y L.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.156.630 y 10.187.543, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.433 y 69.268, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el No. 15, Tomo 101-A-VII.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., S.A., J.D. y C.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0584-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-R-2005-000025

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió Cuaderno Separado (folio 1), vista la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusieron las abogadas en ejercicio R.S. y L.V., en fecha 31 de mayo de 2005, en contra de la empresa ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., (folios 1 al 4), la cual fue admitida en fecha 03 de junio de 2005 (folio 5).

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal, en fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal ordenó la Citación de la empresa demandada mediante Correo Certificado (folios 16 al 17), tal como lo solicitó la parte actora en fecha 22 de julio de ese mismo año (folio 14).

En fecha 05 de agosto de 2005, compareció la abogada C.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder (folio 21) y en fecha 08 de agosto de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folios 28 al 35).

Acto seguido, en fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días (folio 54). Así pues, en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 61), las cuales fueron admitidas en fecha 20 de septiembre de ese mismo año (folios 69 al 70).

Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2005, la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 80), las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por el Tribunal (folios 81 al 82).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 86 al 98).

Tal decisión fue apelada por la parte intimada mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2005 (folio 106), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 10 de octubre del mismo año (folio 111).

Luego, en fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de que se presentaran los informes respectivos (folio 117).

En fecha 2 de diciembre de 2005, la parte actora se adhirió a la apelación de la intimada (folio 118).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte intimada-apelante presentó escrito de informes (folios 122 al 125).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0584-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 131).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 132).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de Julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 25 de Julio de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que por motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguieron por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A. en contra de los ciudadanos L.R. y C.d.R., en el expediente signado con el N° AP-V-2004-000407, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente forma:

  2. Escrito de Contestación a la Reconvención……………………..Bs. 1.750.000,oo

  3. Acto de Exhibición de Documentos…………….……………………….Bs. 700.000,oo

  4. Escrito de Promoción de Pruebas……………………………..……..Bs. 2.500.000,oo

  5. Que en consecuencia estiman sus honorarios profesionales por las actuaciones llevadas a cabo en el mencionado juicio, en representación de la empresa ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., en un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,oo).

  6. Igualmente solicitan que se acuerde la corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  7. Rechazó, negó y contradijo la demanda, así como el monto total de los honorarios estimados e intimados por cada una de las actuaciones realizadas por las actoras.

  8. Que los honorarios que pretenden cobrar las intimantes ya fueron pagados en su totalidad, tal y como se desprende de la factura N° HADA-007 de fecha 11 de noviembre de 2004, la cual fue pagada mediante cheque N° 00018921, emitido el 13/11/2004 a favor de R.S., de manera que nada se le adeuda a las hoy demandantes.

  9. Que el concepto por el cual fue emitida la factura corresponde al monto global y único de los honorarios causados en dicho juicio.

  10. Que la suma estimada es exagerada por cuanto se hace referencia a solo tres (3) actuaciones, realizadas en un juicio cuya cuantía asciende la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.064,oo).

  11. Que dicho juicio resultó IMPROCEDENTE por la falta de diligencia de las apoderadas hoy demandantes, quienes consignaron copia simple del poder, el cual fue impugnado por la parte contraria y no subsanado, razón por la cual provocaron la pérdida del juicio.

  12. Que los servicios que prestaba R.S.e. fijos y permanentes pues tenía un poder que le fue otorgado desde el año 1996, y también se desempeñaba como Directora Principal, por lo cual también cobraba una remuneración mensual por servicios prestados.

  13. Que no resulta justo que se le pretenda cobrar tal cantidad solicitada, por lo que solicitan se limiten los honorarios a un porcentaje cónsono con el valor de lo litigado.

  14. A todo evento se acogió al DERECHO DE RETASA.

  15. Que resulta improcedente la indexación solicitada, toda vez que la obligación no es líquida ni exigible.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, la intimada-recurrente en el presente proceso, ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:

  16. Que del análisis probatorio que efectuó el Juez a quo, resulta evidente que la parte actora no cumplió con su carga de probar los hechos alegados y, aun así, concluyó que las abogadas intimantes sí tenían derecho al cobro de honorarios profesionales.

  17. Que para el momento en que se dictó la sentencia no habían llegado las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, la cual promovió oportunamente.

  18. Que cuando el Juez a quo estableció que el pago que realizó a la intimante no tenía efecto liberatorio, le negó toda posibilidad de probar lo alegado en la contestación.

  19. Que el cheque, tantas veces citado, fue efectivamente cobrado por la actora, por lo cual solicita que se le otorgue pleno valor probatorio.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Cursante al folio 59, formato impreso de correo electrónico de fecha 03/02/2005.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un mensaje de datos o correo electrónico, cuya valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley” tal como lo estableció la Sentencia N° 274 de fecha 30/05/2013 de la Sala de Casación Civil, Caso: O.R., C.A., Exp. N° 2012-000594. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”

      Visto esto y por cuanto el mensaje de datos impreso tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 460 del 05/10/2011, de la Sala de Casación Civil, Caso: Transporte Doroca C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A., Exp. N° 2011-000237) y que la misma fue impugnada en su debida oportunidad por la parte contraria, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

    2. Solicitó la exhibición a la parte demandada, en la persona de su presidente A.B., sobre los siguientes documentos: a) Renuncia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 18/02/2005 y bajo el N° 49, Tomo 28 de los Libros respectivos; b) Carta de fecha 15/02/2005 mediante la cual se remite cuadro demostrativo de los juicios patrocinados por la parte intimante, en nombre y representación de la empresa intimada; c) Carta de fecha 14/02/2005 mediante la cual se envían documentos importantes para el seguimiento de los juicios patrocinados por la intimante, en nombre y representación de la empresa intimada; y d) Carta de fecha 31/08/2004, dirigida al Presidente de la empresa intimada, donde consta que la intimante R.S. renunció al cargo de Directora de dicha empresa y solicitó suspendiera el pago mensual.

      En este supuesto, observa esta Juzgadora que, si bien la presente probanza fue admitida, no consta en autos que la misma se haya llevado a cabo, por lo cual queda desechada del proceso. Así se declara.

    3. Solicitó se practicará Inspección Judicial sobre el expediente signado con el N° AP31-V-2004-000506, el cual se encontraba en la Sede del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia sobre la fecha de la diligencia mediante la cual se retiró el poder original otorgado por la empresa intimada a las abogadas intimantes y a L.P., así como la fecha del auto del Tribunal acordando tal solicitud.

    4. Solicitó se practicará Inspección Judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de dejar constancia que en dicha oficina reposa el original del poder antes descrito.

      Con respecto a las probanzas marcadas “E” y “D”, se observa que llegada la oportunidad fijada para la evacuación de las mismas (21/09/2005), el acto fue declarado desierto, toda vez que no compareció ninguna de las partes. En consecuencia, esta Juzgadora las desecha y no les concede valor probatorio alguno. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    5. Marcada “A” y cursante al folio 36, copia simple del cheque de Banco Provincial, N° 000118921, de fecha 13/11/2004, a nombre de R.S., por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo).

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una copia simple de un instrumento privado, la cual fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 489 al 494 del Código de Comercio esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    6. Marcada “B” y cursante al folio 37, copia simple de la Factura de Honorarios N° ADAH-007 de fecha 11/11/04, emitida por Dra. R.S.-Abogado, a nombre de ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A.

      Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia simple de un documento privado, la cual fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

    7. Marcada “C” y cursante al folio 39, copia simple de la página 110 del Libro Mayor correspondiente al año 2004 de la empresa ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A.

      En este supuesto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia simple de un instrumento privado, la cual fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil esta juzgadora no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

    8. Marcadas “D”, “E” y “F” y cursantes a los folios 40 al 42, copias simples de Recibos de Pago de fechas 30/04/2002, 30/11/2002 y 30/10/2002, respectivamente, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de instrumentos privados, las cuales no fueron desconocidas por la parte frente a la cual se hicieron valer. En ese sentido, se les estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia se tienen como fidedignas por cuanto de las mismas se demuestra que la abogada R.S. recibía pagos mensuales por la cantidad allí expresada, de parte de la empresa ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A. Así se declara.

    9. Marcada “G” y cursante a los folios 43 al 53, copia simple del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 101-A-VII.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se deriva que la abogada R.S. se desempeñaba como Directora Principal de la empresa ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A. Así se declara.

    10. Promovió Prueba de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, Agencia Campo Alegre, para que informe a este Tribunal, si el cheque N° 00018921 emitido el 13/11/2004, contra la Cuenta Corriente N° 0108-0582-13-0100012982, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) y a favor de R.S. fue cobrado.

      En este caso, se observa que, si bien el Tribunal, mediante Oficio No. 536-2005 de fecha 22 de septiembre de 2005, requirió a la mencionada Institución lo solicitado por la parte promovente, de una revisión exhaustiva de las actas, se constata que no fue remitido ningún informe en el lapso previsto para ello, esto es, en la articulación probatoria de ocho (8) días acordada por el Tribunal. Aunado a ello, esta Juzgadora observa que si bien fueron enviadas las resultas a este Tribunal de alzada, las mismas resultan extemporáneas, y no pueden ser objeto de valoración alguna, toda vez que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…” En consecuencia, la misma queda desechada. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      Cursa en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2005 por la Abogada C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

      …ÚNICO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, (honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales), incoaren las abogadas R.S.A. y L.V., en contra de la sociedad mercantil Administradora Anclemy, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; en consecuencia se declara procedente el derecho que tienen las abogadas actoras, de percibir honorarios profesionales de abogados, por sus gestiones judiciales realizadas en nombre de su cliente Administradora Anclemy, C.A., en juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoaren ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (SIC) Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-V-2004-00407, nomenclatura interna del Tribunal.

      Igualmente, de una revisión exhaustiva de las actas se constata que, el 2 de diciembre de 2005, la abogada intimante L.V., mediante diligencia, manifestó adherirse a la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.” A tal efecto, fundamentó su adhesión recursiva en los siguientes términos:

      Me adhiero a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada en fecha 04 de octubre de 2005 contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales de abogado de quien suscribe la presente diligencia y de la abogado en ejercicio R.S. identificada en autos, al negar el pedimento de indexación judicial del monto estimado e intimado en el escrito libelar. Visto que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no se rige por el procedimiento ordinario sino el breve, que en el presente caso el tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2005 acogió el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 siguiendo un procedimiento distinto al que establece la Ley de Abogados pero también distinto al ordinario, es por lo que, solicito a este ilustre tribunal de alzada se sirva dejar sin efecto el acto de informes por las razones antes aludidas.

      A decir del autor patrio R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil, 2ª edición, Tomo III, p.468 y ss.) la adhesión a la apelación “(…) es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado” (Resaltado nuestro).

      Así las cosas, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada de conocer de todas las cuestiones que son objeto tanto de la apelación, como de la adhesión, conforme al artículo 303 de le Ley Adjetiva; establece que se resolverán en capítulos separados las peticiones realizadas por el apelante, así como por el adherente a la apelación

      -DE LA APELACIÓN-

      Esta Juzgadora observa que la parte demandada apela de la sentencia ut supra citada, porque a su decir, resulta evidente que la parte actora no cumplió con su carga de probar los hechos alegados y aún así el Juez a quo concluyó que sí tenían derecho a cobrar honorarios profesionales; sumado al hecho de que las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial no habían llegado para el momento en que se dictó la sentencia, siendo que había sido promovido oportunamente, lo cual en definitiva demuestra que el cheque fue efectivamente cobrado por la actora, y por ende, el pago de los honorarios hoy reclamados.

      Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

      Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

      (Resaltado del Tribunal).

      En consonancia de lo anterior, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, mencionándose en el ordinal 5° que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

      Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el Procedimiento Civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del Juzgador, a los siguientes puntos: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de incurrir el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente; garantizando de esta forma, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En ese sentido, esta Juzgadora observa que en el presente juicio la litis quedó trabada, de una parte, por la demanda que por honorarios profesionales interpusieren las abogadas R.S. y L.V. contra la empresa ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., reclamando la suma total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000.000,oo), por diversas actuaciones realizadas con ocasión de un juicio que por Resolución de Contrato, interpuso la hoy intimada, en contra de los ciudadanos L.R. y C.d.R. por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

      De la otra parte de la trabazón, están los alegatos de defensa y oposición propuestos por la representación de la intimada ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., que consisten: 1) En que los honorarios causados en dicho juicio fueron pagados en su totalidad, mediante cheque, el cual fue efectivamente cobrado; 2) Que el monto estimado es exagerado, por cuanto la cuantía del juicio principal era de sólo OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.064,oo), además de que el mismo fue declarado improcedente por falta de diligencia de las hoy intimantes; y 3) Que a todo evento, se acogía al derecho de retasa.

      Planteada así la litis, esta Juzgadora aprecia que las actuaciones que hoy reclaman las abogadas intimantes no forman parte de la materia controvertida en este juicio, por cuanto no fueron desconocidas en su existencia en ninguna etapa del proceso por la parte intimada, constituyendo así un asunto no controvertido, el cual también es denominado como “hecho admitido”, el cual consiste en el hecho alegado por una parte y admitido por la otra.

      En ese sentido, el autor G.G.Q. señala que: “…Los hechos admitidos por las partes escapan de la esfera contradictoria en los procedimientos contencioso civiles, por lo que en atención al principio de celeridad procesal, no necesitan ser probados, pues estarían probándose hechos sobre los cuales recaen afirmaciones admitidas expresa o tácitamente, o bien alegadas en comunidad por las partes, (…) pues como lo expresa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos sobre los cuales están de acuerdo las partes ‘no serán objeto de prueba’, pues es la ley la que le concede ese valor (non bis in idem) (…)”. (Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2008, pp. 74-76).

      De conformidad con lo antes expuesto, y siendo que en el presente juicio, la empresa intimada se limitó a alegar el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de las actuaciones hoy reclamadas, lo cual, en definitiva, no quedó demostrado en autos, y que tal como se estableció ut supra, el hecho admitido no necesita ser probado; esta Juzgadora considera que resulta procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales de naturaleza judicial intimados en la presente causa, tal como lo expresó el Juez a quo, al señalar que “…se constata de autos, que es cierta la afirmación de hecho planteada por las abogadas actoras, cuando alegan que realizaron las actuaciones judiciales cuyo cobro pretenden de la parte demandada…”

      Con fundamento en los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Y así se decide.

      -DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN-

      En el presente caso, la abogada L.V., procede a adherirse a la apelación propuesta por la parte demandada, por cuanto el Juez a quo, si bien declaró procedente el cobro de honorarios profesionales, negó la indexación judicial solicitada.

      Al respecto, aprecia esta Juzgadora que, de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, Expediente N° 99-348, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la indexación o corrección monetaria, cuando se trate de derechos privados y disponibles (caso de marras), debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado; y en concordancia con lo establecido por la misma Sala, en la Sentencia Nº 00282, de fecha 31 de mayo de 2005, Expediente Nº 2003-001040, Caso: J.L.C.G., la cual expresó lo siguiente:

      …Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

      El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

      Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

      Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

      Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

      .

      Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

      Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

      Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

      Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

      En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

      En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…” (Resaltado nuestro).

      Es por lo que a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por las abogadas intimantes en el presente juicio y, en consecuencia resulta procedente la adhesión a la apelación propuesta. Así se decide.

      Ahora bien, adujo igualmente la abogada intimante que el procedimiento seguido en el presente juicio no se corresponde con el fijado por la Ley de Abogados ni con el procedimiento ordinario. Así pues, del auto de admisión de la presente acción intentada se lee textualmente lo siguiente: “…la Admite en cuanto a lugar en derecho, conforme con lo establecido en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor A.R.J., en el expediente N°. AA20-C-2001-0329, y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

      En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

      Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 [hoy día artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.

      (Resaltado nuestro).

      Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el Juez a quo sustanció la presente demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual no se evidencia la contradicción aducida por la actora, y en consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se declara.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la ADHESIÓN A LA APELACIÓN propuesta por la Abogada L.V..

TERCERO

SE MODIFICA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por las Abogadas R.S. y L.V., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.156.630 y 10.187.543, abogadas en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 35.433 y 69.268, respectivamente, en contra de ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el No. 15, Tomo 101-A-VII, en consecuencia acuerda que las abogadas intimantes tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por ellas efectuadas, objeto de estimación, las cuales se indican a continuación: 1) Escrito de Contestación a la Reconvención por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,oo), 2) Acto de Exhibición de Documentos por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) y 3) Escrito de Promoción de Pruebas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo).

CUARTO

Se ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adjunto a oficio que se ordena librar, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados.

QUINTO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular TERCERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (3 de octubre de 2000) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Este Tribunal tiene como criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos a tal concepto. En base a ello, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0584-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-R-2005-000025

ACSM/BA/YYRA

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