Decisión nº 333 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2006-000091

ASUNTO: FP11-R-2007-000026

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V- 12.130.515.

APODERADO JUDICIAL: N.A. ZAPATA BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.43.951.

PARTE DEMANDADA: PRESS VENEZUELA CORP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 428 A-QTO, Expediente Nro. 472-071.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. APONTE, NAWUAL HURUARIS DIAZ, FABRICIO SCIARRA, I.S.C. y S.J. JAMBAZIAN TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 44.438, 48.136, 59.634, 3.735 y 45.742, respectivamante.

MOTIVO: INCIDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO SURGIDA CON OCASIÓN AL JUICIO POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 31 de Enero de 2007, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuestos en fecha 17 de enero de 2007, por el abogado en ejercicio N.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado en ejercicio S.J., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora, en contra de la Empresa PRESS VENEZUELA CORP, C.A., (ambas partes supra identificadas), condenando a la referida empresa a cancelar la suma de Bs. 523.686,60.

Previo avocamiento de la juez, se dicto auto por medio del cual conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 16 de Abril de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM), siendo posteriormente diferida su celebración para el día 26 de Abril de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM) oportunidad en la que fue realizado dicho acto, procediendo esta Alzada a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto ( 5to.) día hábil siguiente a dicha fecha; correspondiendo su lectura para el día 09 de mayo de 2007, y cuyo acto se resume en el acta que antecede.

En tal sentido, y habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dictado el dispositivo oral en la presente causa, pasa a decidir el presente asunto encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el motivo de su apelación se fundamenta en el hecho de que –a su decir- el juez a-quo incurrió en error de juzgamiento por los motivos que a continuación se expresan:

En primer término, adujo que el Tribunal de Primera Instancia determino “un supuesto salario integral” y estableció un salario básico, el cual aplicó para determinar los conceptos de antigüedad y preaviso consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, aplicó para todos los demás conceptos consignados el salario básico, en lugar de aplicar –a su entender- el salario integral devengado por su representada, que era el salario correspondiente.

En segundo termino, señaló que el Tribunal A-quo incurrió en omisión y error de juzgamiento, dado que –según sus dichos- se demando a la empresa accionada por el incumplimiento de esta en hacer entrega a la accionante de la Planilla 14-03, una vez que fue retirada y dentro de los cinco días que establece la Ley de Seguro de Paro Forzoso; manifestando en tal sentido, que durante la celebración de varias de las prolongaciones de la audiencia preliminar, hizo ver ante el juez y ante la parte demandada, que aun no se le había hecho entrega a su poderdante de la Planilla 14-03, y que por tal omisión esta ex trabajadora no había podido ejercer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el reclamo de Seguro de Paro Forzoso, no obstante, manifestó que el a-quo desecho dicho reclamo aduciendo la no impugnación del mismo dentro de la oportunidad correspondiente; situación esta que –a su decir- da la impresión, que la recurrida no se percató de que con antelación, su representación venia ejerciendo dicha observación en el proceso.

Adicionalmente a esto, explico que conforme “al articulo 7 de dicha Ley”, el patrono tiene la obligación de notificar al Seguro Social dentro de los cinco días posteriores a la terminación de la relación laboral, por lo que –según su decir- al no dar cumplimiento a esto, el mismo artículo prevé “que si el patrono no cumple con la obligación de entregarle la planilla 14-03 al trabajador para que reclame ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Seguro de Paro Forzoso, este es responsable en cancelarle al trabajador dicho concepto”.

En razón de todo lo anterior, finalizo su exposición alegando un error de juzgamiento y falso supuesto por parte del Tribunal a-quo, en lo que respecta al salario empleado para establecer las cantidades condenadas a pagar a favor de su mandante, con ocasión a la terminación de la relación laboral y los montos consignados por la Empresa demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada empresa, en la oportunidad de plantear los argumentos en que fundamenta su apelación y sus defensas, solicito la confirmación de la decisión emitida por el A-quo, a la vez que requirió a esta alzada, que se percate de la incongruencia que –a su decir- existe entre los montos condenados a cancelar a la accionante y los montos consignados por su defendida, toda vez que –afirma- el unico vicio de la sentencia consiste en la existencia de un error de calculo, entre lo que se le ordeno cancelar a la trabajadora y lo que se ordeno descontar del monto consignado por su representada en autos; razón por la cuál y dada la existencia de tal incongruencia, solicito a esta Alzada la corrección del monto condenado, y la confirmación de la decisión en los restantes aspectos.

Así las cosas, es preciso destacar, que durante la oportunidad otorgada por esta Alzada para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas hicieron uso del mismo, previa orientación efectuada por quien suscribe a las partes; y a tal efecto, la representación judicial de la parte demandante adujo, que su inconformidad con respecto a la decisión emanada del a-quo se presenta, en razón de que los montos consignados por la empresa demandada por concepto de salarios caídos prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la actora no se ajustaban a la realidad, argumentando a tal respecto, que el Juez a-quo comete por una parte un error en el salario, ya que determina el pago de las Prestaciones Sociales a razon de salario básico, cuando lo correspondiente sería cancelar tal concepto a salario integral; y por la otra, incurre igualmente en error al ordenar el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la consignación y persistencia en el despido, cuando –a su juicio- ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal concepto debe ser calculado desde la fecha de notificación del patrono hasta la fecha de cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales, incluyendo el pago de los salarios caidos.

En otro orden de ideas, arguye que el juez de la recurrida, no tomo en consideración, que la empresa demandada le cancelo a su representada, las utilidades correspondientes a los años 2002 y 2003 en base a treinta (30) días, cuando tales conceptos debíeron ser cancelados –a su juicio- en razón de sesenta (60)días.

En este orden de ideas explico, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda empresa que tenga un capital superior a Un Millón de Bolívares y una nómina hasta 50 trabajadores, le corresponde cancelar a todos sus trabajadores, un tope máximo de dos (02) meses de utilidades, es decir, 60 días; señalando en tal sentido, que si bien es cierto, la empresa accionada no supera los 50 trabajadores, no es menos cierto que supera con creces el monto del capital antes mencionado.

De igual modo, y aunado a lo anterior, adujo que a su representada le fueron canceladas las vacaciones y las utilidades en base a su salario base, cuando –a su juicio- tales conceptos debieron ser calculados en base a su salario integral; razón por la cuál explico, que la representación judicial de la parte demandada durante la fase de mediación, considero que los viáticos no formaban parte del salario; situación esta que adujo rechazar dado que –según sus dichos- los viáticos no eran justificables y se correspondían a una asignación fija de una determinada cantidad de dinero.

Finalmente, ratifico su posición en cuanto a la no valoración por parte del juez de todas y cada una de las cursantes en autos, especialmente los recibos de pago y la forma 14-03 emanada del seguro social.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ejerció su derecho a contrarreplica explicando, que su apelación radica en que el Tribunal A-quo ordeno a su representada cancelar a la demandante ciertos montos y conceptos que sumados arrojaban un monto de Bs. 7.883.240,27, y que contrario a esto, su defendida había consignado en autos la suma de Bs. 9.883.240,27, razón por la cuál alegaba la existencia de una diferencia a favor de su representada equivalente a “un millón y tantos bolívares”, todo lo cuál, evidencia que su mandante consignó en demasía cantidades de dinero a favor de la actora, en correspondencia a lo ordenado a cancelar en la decisión emitida por el A-quo; error éste cuya corrección solicita ante esta Alzada.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que el juez de la recurrida yerro en aspectos fundamentales de su sentencia, esto es: a) al aplicar el salario básico en lugar del salario integral, a los efectos de calcular las Indemnizaciones por Antigüedad o Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también al calcular las vacaciones y las utilidades; b) al no condenar las cantidades reclamadas por concepto de Paro Forsozo, errando en la valoración de las pruebas especificamente la planilla 14-03 del Seguro Social; c) al establecer equivocamente el lapso que debe ser considerado a los efectos de cancelar los salarios caidos; d) al declarar improcedente la reclamación efectuada por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2002 y 2003, bajo argumentos equívocos.

Por su parte, se desprende de autos, que la representación judicial de la parte demandada recurrente, solo objetó el fallo recurrido, arguyendo que con ocasión a la incongruencia existente entre las cantidades condenadas por el Juez de la causa y las sumas consignadas por su representada, quedan a su favor una serie de cantidades de dinero cuyo reintegro no fue ordenado por el a-quo; situaciones éstas ante las cuáles, resulta evidente que la actividad jurisdiccional de esta sentenciadora queda circunscrita solo a la verificación de las denuncias formuladas por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por el Juez a-quo en la sentencia recurrida referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por la accionante; b) el cargo desempeñado; d) las funciones desempeñadas; e) la fecha de ingreso y termino de la relación laboral alegada; f) el tiempo de servicios laborado por la ex trabajadora; g) el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo; h) que el horario de trabajo de la actora era variable y propio de las funciones que ejercía; i) que la empresa consigno en la oportunidad de insistir en el despido de la actora la suma de Bs. 6.899.668,00 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales previas deducciones y la suma de Bs. 2.408.904,72 por concepto de salarios caidos; j) a la pertinencia y/o compatiblidad del procedimiento de estabilidad laboral para lograr el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, distintos a los salarios caidos; k) la declaratoria de procedencia de las cantidades consignadas por la parte demandada por concepto de antigüedad acreditada y prestación por antigüedad; l) la declaratoria de improcedencia de los intereses sobre prestaciones sociales reclamados; ll) la declaratoria efectuada respecto de fecha de inicio que debe ser considerada a los efectos de computar los salarios caidos condenados a pagar (23-05-2006 notificación de la Empresa); m) el salario de Bs. 25.626,64 empleado por el a-quo para calcular los salarios caidos; y n) la declaratoria de procedencia de las utilidades fraccionadas; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias delatadas por las partes durante la celebración de la Audiencia de Apelación, siendo imperativo iniciar dicho análisis estudiando las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien como ya se expuso, adujo como primer vicio del fallo recurrido, la errónea aplicación por parte del a-quo del salario básico o normal en lugar del salario integral, a los efectos de calcular las Indemnizaciones por Antigüedad o Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en lo que respecta al calculo de las vacaciones y las utilidades reclamadas por su representada.

De igual forma, aduce la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación en cuanto a este mismo particular, que el juez de la recurrida estableció en su sentencia de mérito una cantidad por concepto de Salario Normal Diario mayor a su Salario Diario Integral, situación ésta que – afirma- es inexplicable y además evidencia que todos los cáculos emitidos por el juez de la recurrida “ (…) son erroneos y no admiten prueba en contrario, por cuanto fue la base que él empleo para determinar el monto en bolívares condenados a pagar a la demandada, por los diferentes conceptos derivados de la relación laboral (…)”.

Ante tales afirmaciones, y luego de efectuar un analisis exhaustivo del fallo recurrido pudo constatar esta Alzada, que tal como se desprende del folio 207 de la primera pieza del expediente, el Juez a-quo a los fines de determinar las bases salariales aplicables al caso concreto, procedió en primer término a valorar los recibos de pagos consignados a los autos procesales cursantes del folio 113 al 171 de la Primera Pieza del Expediente, instrumentales éstas a las cuáles esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnadas por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pudo observar esta Juzgadora, que en atención a los recibos de pago supra valorados el juez a-quo estableció en su sentencia, que el último salario normal devengado por la ciudadana R.R. estuvo constituido por la suma de Bs. 747.591,00 mensuales; pudiendo además constatar esta Sentenciadora que el Juez de la recurrida de manera muy acertada concluyo que dicha base salarial, al igual que el salario básico o normal diario y el salario integral diario alegados en el escrito de persistencia en el despido estaban ajustados a derecho conforme a tales medios probatorios y por haber sido además expresamente admitidos por las partes, situación esta que de igual modo, pudo evidenciar esta Juzgadora del vuelto del folio 36 de la Primera Pieza del Expediente que contiene dicho escrito, conforme al cuál, la Empresa demandada reconoció que “ su último salario promedio mensual fue el de Bs. 747.591,00, siendo su salario básico diario de Bs. 24.919,70 y su salario integral de Bs. 27.688,56.

No obstante a lo anterior, es preciso observar que el Juez de Primera Instancia estableció en su sentencia –en contraposición a lo alegado y probado en autos por las partes- que la actora devengo un salario promedio mensual de Bs. 747.591,00, un salario basico o normal diario de Bs. 27.919,70 y un salario integral diario de Bs. 27.688,56, de lo cuál, claramente se evidencia que el a-quo yerro al indicar la cuantía o el monto del salario normal o básico diario alegado por la Empresa en su escrito de persistencia en el despido, el cuál conforme a las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede se correspondía a la suma de Bs. 24.919,70, y no de Bs. 27.919,70, está última establecida erroneamente por el juez de la recurrida como salario normal diario. Negrillas de esta Alzada.

Finalmente, resulta oportuno indicar, que se desprende del contenido de los folios 207, 208 y 209 de la Primera Pieza del Expediente, que el Juez a-quo a los efectos de calcular en la sentencia bajo análisis las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleó el salario integral de Bs. 27.688,56, mientras que por otra parte determinó las cantidades condenadas a pagar a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en atención al salario básico o normal de Bs. 24.919,70, es decir, que las cantidades condenadas a pagar por tales conceptos, fueron determinadas empleando el salario básico o normal y el salario integral alegados por el patrono en su escrito de persistencia en el despido, es decir, tomando en consideración las bases salariales que el patrono dio por admitidas y demostradas en autos; hechos éstos que indudablemente hacen concluir a esta Alzada, que el Juez a-quo incurrió en un error material de transcripción al establecer en el Párrafo Primero del folio 207 de la Primera Pieza del Expediente, que el salario básico o normal de la actora era la suma de Bs. 27.919,70, cuando realmente debió indicar que el salario básico o normal era la suma de Bs. 24.919,70, salario éste último que tal como quedó demostrado en autos, fue empleado por el Juez a-quo como base de calculo para determinar las cantidades a condenar a favor de la accionante por concepto de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas; razones estas por las cuáles resulta forzoso para quien suscribe modificar el fallo recurrido corrigiendo el error material cometido por el a-quo, y en consecuencia dejar establecido que conforme a lo alegado y probado en autos, la ciudadana R.R. devengó un salario promedio mensual de Bs. 747.591,00, un salario básico o normal diario de Bs. 24.919,70 y un salario integral diario de Bs. 27.688,56. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, establecido lo anterior es preciso destacar, que la parte actora recurrente de igual modo alegó como vicio del fallo recurrido, que el a-quo aplico erróneamente el salario básico o normal en lugar del salario integral a los efectos de calcular las vacaciones, utilidades e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión esta que amerita recordarle a la representación judicial de la parte actora, que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, el salario base para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones y utilidades, será el salario normal (sin alícuotas de bono vacacional y utilidades), mientras que en lo que respecta al salario base para calcular las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem deberá aplicarse el salario integral; razón por la que, es posible afirmar que en el caso sub examine, el Juez a-quo actuó plenamente ajustado a derecho y en estricta sujeción a los criterios supra expuestos, toda vez, que empleó, a los efectos de determinar las sumas a cancelar a la actora por concepto de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas el salario normal o básico de Bs. 24.919,70; y a los efectos de calcular las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplico la suma de Bs. 27.688,56, es decir, el salario normal y el salario integral admitido y demostrado en autos. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, es posible concluir que en el caso sub-examine, el a-quo no incurrió en el defecto de actividad denunciado por la parte actora recurrente, toda vez, que como ya se expuso, el error material cometido al transcribir la cuantía en el salario normal diario, en modo alguno significó alteración de las operaciones y cálculos matemáticos realizados por la recurrida para determinar las sumas a cancelar a la actora por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en virtud de que, por una parte, el a-quo empleo correctamente en su sentencia para determinar el monto a pagar por vacaciones y utilidades fraccionadas el Salario Básico o Normal Diario de Bs. 24.919,70, en lugar del indicado equívocamente en el párrafo primero del fallo bajo análisis; y por la otra, en el hecho de que el a-quo aplicó de manera acertada el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de bases salariales para calcular los conceptos laborales que corresponden en derecho a la actora, esto es, el salario integral a los efectos de calcular las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Salario Básico o Normal para calcular las Vacaciones y Utilidades; razones estas por las cuáles, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar improcedente la primera denuncia formulada por la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia delatada por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, referida a la declaratoria de improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Paro Forzoso en la que incurrió el a-quo al errar –a juicio del recurrente- en la valoración de la prueba documental contentiva de la planilla 14-03 del Seguro Social, observa esta Alzada, que la parte actora fundamenta el reclamo de las cantidades de dinero que –afirma- le corresponden por concepto de Indemnizaciones de Paro Forzoso, específicamente en la conducta negativa desplegada por la Empresa accionada de no haberle hecho entrega de una copia de Planilla de Participación de Retiro de la Trabajadora debidamente validada por el Servicio de Registro de Información de la Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley que regula el Seguro de Paro Forzoso, arguyendo en tal sentido, que con tal actuación negativa del patrono (no hacer entrega de una copia de la referida planilla a la actora) se le impidió a ésta efectuar las gestiones y tramites legales correspondientes a los fines de lograr la cancelación de tales cantidades, siendo pues esta la razón por la cuál la ciudadana R.R. solicito al patrono el pago de tales indemnizaciones.

Asimismo, pudo constatar esta sentenciadora, que el Juez de la recurrida desestimó la reclamación formulada por la actora respecto a la cancelación de tales indemnizaciones, argumentando la declaratoria de improcedencia de las mismas, en el hecho de no haber sido impugnada la Planilla denominada Forma 14-03 de fecha 22 de marzo del 2006, mediante la cuál la Empresa demandada de autos notifico el despido de la trabajadora, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Planteadas así las cosas, es imperativo para quien suscribe el presente fallo dejar establecido en primer término, que la Planilla denominada Forma 14-03 de fecha 22 de marzo del 2006, está constituida por una instrumental a la cuál esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; y de la cuál ciertamente se desprende que la Empresa Press Corp, C.A. efectúo en tiempo hábil la participación de despido de la ciudadana R.R. por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, es preciso destacar en segundo lugar, que esta Alzada comparte la declaratoria de improcedencia expuesta en el fallo recurrido por el Juez de Primera Instancia, por motivos o razones diferentes a las esgrimidas en el fallo objeto de análisis, toda vez, que ciertamente el juez a-quo yerro al fundamentar su declaratoria de improcedencia solo considerando que el patrono presentó ante la Unidad respectiva la planilla de participación de despido de la trabajadora, así como también que la misma no fue objeto de impugnación alguna, dado que tal como fue establecido por quien suscribe el presente fallo, la reclamación de la actora no estaba fundamentada en la falta de presentación de dicha instrumental ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino por el contrario estaba circunscrita solo a la conducta negativa por parte del patrono de no haberle suministrado una copia de planilla de participación de despido debidamente validada por el organismo, actuación ésta que le impidió requerir de IVSS el pago de tales indemnizaciones; planteamiento éste que –a modo de ver de esta sentenciadora- no fue objeto de consideración y análisis por parte del a-quo, siendo forzoso para quien suscribe dejar establecida sus consideraciones al respecto, y modificando así el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

En el marco de los argumentos antes expuestos, es preciso destacar a la parte recurrente, que si bien es cierto, su pretensión estaba dirigida a la obtención de las Indemnizaciones por Paro Forzoso, dado que el patrono no le suministro una copia de la Planilla de Participación de Retiro (Forma 13-04) luego de presentarla ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo ésta la causa que –a su juicio- le impidió efectuar a las gestiones pertinentes a lograr el pago de tales prestaciones, no es menos cierto que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Recurso del Habeas Data como un mecanismo que permite a todo ciudadano que así lo ameritase, obtener o requerir cualquier información o documentación sobre si mismo o sus bienes, que se encuentre ante cualquier organismo publico o privado, siendo oportuno transcribir un extracto del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál dispone al respecto:

Artículo 28 CNRBV: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. (…)

En atención al contenido de la norma supra citada, resulta evidente para quien suscribe el presente, que la ciudadana R.R. a través del recurso del habeas data, podía requerir o solicitar de su patrono la obtención de la Planilla de Participación de Retiro presentada en fecha 22 de marzo del 2006 ante el Seguro Social, ello a los fines de ejercer las gestiones correspondientes ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para obtener la cancelación de dichas indemnizaciones, lo cuál, tal como se desprende del acervo probatorio cursante a los autos no quedo demostrado en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, es preciso dejar sentado en este fallo, que esta Alzada pudo constatar luego de revisar todo el acervo probatorio aportado a los autos, que no existe medio probatorio idóneo y capaz, que haga concluir que la ciudadana R.R., bien de manera personal o a través de algún apoderado o representante judicial, hubiese emitido alguna misiva, carta o comunicación al patrono, solicitando la entrega de la copia de la planilla de participación de retiro presentada y validada por el órgano respectivo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y dada la inexistencia en autos de prueba alguna que permita concluir a esta sentenciadora, que ciertamente la actora requirió al patrono de manera personal o a través del recurso de habeas data la entrega de dicha documentación, mal podía haber establecido el a-quo o establecer quien suscribe, que existió la conducta negativa del patrono de hacerle entrega a la trabajadora de la copia validada por el órgano respectivo de la planilla 14-03, y en atención a ello, condenar a la Empresa Press Corp, C.A. a la cancelación de tales cantidades de dinero, siendo imperativo para esta Alzada además dejar establecido en el presente fallo, la imposibilidad existente en autos de arribar a tal conclusión considerando únicamente las manifestaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, pues si bien es cierto, que dicha representación judicial manifestó durante la fase de mediación que el patrono no había cumplido con la obligación de entregar a su representada tal documentación, tales afirmaciones por si solas en modo alguno pueden servir de fundamento a esta Alzada para establecer que el patrono no cumplió con el deber de entregar a la ciudadana R.R. la planilla 14-03 debidamente validada por el órgano competente y en consecuencia condenarle al pago de tales cantidades, pues era deber de la actora demostrar –a través de medios probatorios idóneos y eficaces- que si requirió al patrono la entrega de la tan nombrada planilla de participación de retiro, pues solo así seria posible establecer las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 10 de la Ley del Seguro de Paro Forzoso, esto es, condenar a la empresa accionada al pago de tales indemnizaciones, lo cuál no ocurrió en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar la segunda denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, quedando así confirmada la declaratoria de improcedencia de las cantidades reclamadas por la actora por concepto de Indemnizaciones por Paro Forzoso, en atención a las motivaciones supra expuestas por esta sentenciadora, toda vez, que como ya se expuso, los fundamentos esgrimidos por el juez de la recurrida, no son compartidos por quien suscribe el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar el tercer aspecto o vicio del fallo bajo análisis delatado por la parte actora recurrente, referido al erróneo establecimiento por parte del a-quo del lapso que debe ser considerado a los efectos de cancelar los salarios caídos de la trabajador R.R., argumentando al respecto, que el Juez de la recurrida indicó en su fallo que el lapso a considerar para la consignación de tales conceptos comienza a computarse desde el momento del despido hasta la consignación y/o persistencia del patrono en despedir al trabajador, cuando –a su juicio- lo correcto, era considerar el tiempo transcurrido desde la notificación de la accionada hasta “(…) el último día en que se cancele lo que se adeuda al trabajador por todos los conceptos derivados de la relación laboral incluyendo los citados Salarios Caidos”.

En tal sentido, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, enfatizar a la parte actora recurrente, que conforme a los mas recientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso a considerar a los efectos de computar los salarios caidos que correspondan a un trabajador comenzara a transcurrir a partir del momento de la notificación del patrono –tal como fue indicado por dicha representación judicial en su escrito de fundamentación de la apelación- hasta la fecha en que se lleve a cabo la reincorporación del trabajador, en caso que el patrono acepte acatar la orden de reenganche y pago de salarios caidos, que no es el supuesto de hecho del caso que nos ocupa; o hasta la fecha de persistir en el despido del trabajador, esto es, en caso de negativa del patrono de reincorporar al trabajador, supuesto de hecho éste que si se encuentra presente el caso sub examine, pues tal como se desprende de autos, en fecha 22 de Junio del 2006 la Empresa Press Venezuela Corp, C.A., a través de sus apoderados judiciales procedió a persistir en el despido de la ciudadana R.R., actora de autos. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se desprende con absoluta claridad, la improcedencia de la petición formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente, relativa a que le sea acordado el pago de los salarios caídos hasta el último día en que le sean cancelados por el patrono todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, pues es preciso recordar a la parte actora que los salarios caídos tienen per se una naturaleza indemnizatoria que precisamente pretende el resarcimiento al trabajador ante la conducta antijurídica del patrono de haberlo despedido sin causa justificada, resarcimiento éste que dejará de causarse a favor del trabajador, bien cuando éste sea reenganchado a su puesto de trabajo, o bien hasta en el momento en que el patrono persista en su despido injustificado, pues es en ese preciso instante que el patrono reconoce y acepta lo injustificado del despido del trabajador persistiendo en tal conducta, naciendo a partir de ese momento (persistencia en el despido del trabajador) tal como expresa el encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho del trabajador de percibir además de los salarios caidos causados las indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso, que vendrían entonces a indemnizar esa insistencia o contumacia del patrono en despedir al trabajador, he allí el fundamento del porque no pueden continuar generándose a favor de un trabajador los salarios caidos con posterioridad a la insistencia del patrono en su despido injustificado, y menos aun hasta tanto le sea cancelada la totalidad de sus prestaciones y demás conceptos laborales, razón por la cuál es forzoso desestimar tal pedimento del actor, y en consecuencia declarar improcedente la tercera denuncia delatada por la representación judicial de la parte actora recurrente, quedando así confirmados todos los argumentos y la condenatoria expuesta por el juez de la recurrida en el fallo bajo análisis, respecto de los salarios caídos generados a favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, corresponde a esta Alzada proceder al análisis del cuarto vicio delatado por la representación judicial de la parte actora recurrente, relativa a la declaratoria de improcedencia de la reclamación efectuada por el a-quo concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2002 y 2003, aduciendo al respecto ante esta Alzada, que el juez de la recurrida incurrió nuevamente en error al establecer en su sentencia que tales sumas eran improcedentes bajo argumentos falsos, dado que su representada nunca ha reclamado diferencia alguna por tales conceptos en razón de 120 días, así como tampoco argumentó que los 120 días de utilidades reclamados –según el aquo- tenían su fundamento en la afirmación de que la Empresa demandada canceló tales beneficios durante los años 2004 y 2005 a razón de 120 días; enfatizando además que contrariamente a lo establecido por el Juez de Primera Instancia, su mandante siempre reclamo tales diferencias a razón de 60 días empleando como fundamento para tal reclamo los dos (02) supuestos indicados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitando el pago de la diferencia reclamada, conforme la formula legal contenida en el artículo 174 eiusdem, esto es, en atención a la obligación que tiene el patrono de distribuir entre todos sus trabajadores el quince (15%) por ciento de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual, obligación ésta que enfatizó no cumple la demandada.

Así las cosas, es preciso para quien suscribe el presente fallo observar, que ciertamente se desprende del escrito presentado por la representación actoral a los autos en fecha 14 de noviembre del 2006 y sus anexos, cursantes del folio 110 al 187 de la Primera Pieza del Expediente, que la representación judicial de la parte actora fundamento el reclamo las Diferencias de Utilidades 2002 y 2003 –que a su juicio- le corresponden, alegando para justificar su procedencia los dos (02) supuestos establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciendo siempre un especial énfasis en que la cantidad de días generados a favor de su representada por concepto de utilidades 2002 y 2003 se correspondían a razón de 60 días, y no a razón 120 como indicó inicialmente el a-quo en su sentencia de mérito; pudiendo además quien suscribe el presente fallo, verificar del escrito supra mencionado, que en ningún momento la parte actora, argumento y /o fundamentó tal reclamo en su escrito de promoción de pruebas de las cantidades consignadas por la empresa demandada, indicando que su mandante durante los años 2004 y 2005 devengó por concepto de utilidades 120 días, así como tampoco que como consecuencia de tal situación, estaba reclamando la diferencia de utilidades causadas durante los años 2002 y 2003 a razón de 120 días; todo lo cuál indudablemente hace concluir a esta Alzada que ciertamente el a-quo, yerro al efectuar esta serie de precisiones y argumentaciones en su sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante a lo anterior es preciso advertir a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la declaratoria efectuada por el juez de primera instancia mediante la cuál declara la improcedencia de las Diferencias reclamadas por concepto de Utilidades correspondientes a los períodos 2002 y 2003, siendo en consecuencia forzoso para quien suscribe la presente, proceder a esgrimir las motivaciones que conllevan a esta Alzada a confirmar la improcedencia de tal declaratoria, en los términos que a continuación se expresan.

En este orden de ideas es menester resaltar, que la parte actora, hoy recurrente reclama en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 110 al 187 de la Primera Pieza), que le corresponde por concepto de Diferencia de Utilidades año 2002 la suma de Bs. 270.525,73 y por Diferencia de Utilidades año 2003 la suma de Bs. 339.946,83, totales éstos obtenidos luego de multiplicar los 60 días –que a su juicio- le correspondían por cada periodo por las bases salariales indicadas en el anexo marcado E1 cursante al folio 181, y deducirle al total obtenido en cada período lo cancelado por el patrono a razón de 30 días de utilidades por cada uno de los lapsos reclamados.

De igual modo se desprende del acervo probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora, la existencia en autos específicamente del folio 172 al 175, de una serie de instrumentales contentivas de los Recibos de Pago de Utilidades efectuadas a la ex trabajadora R.R. correspondientes a los ejercicios económicos 2002 y 2003, documentales éstas a las cuáles esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que las mismas no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por las partes, durante la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la presente causa; y de las cuáles claramente se evidencia que la Empresa PRESS VENEZUELA CORP, C.A., canceló a la trabajadora R.R. un total de 30 días de Utilidades durante el mes de noviembre del 2002 y un total de 30 días de Utilidades en el noviembre 2003 (ver recibos folios 172 y 174 de la Primera Pieza del expediente), y no 60 días como indicó la recurrente, siendo importante señalar además que durante cada uno de esos períodos se le canceló igualmente una diferencia por estos mismos conceptos durante los meses de diciembre del 2002 y diciembre del 2003 (ver recibo 173 y 175 de la Primera Pieza del expediente), conclusión ésta a la cuál arriba esta Alzada, dado que en las columnas correspondientes a las deducciones de éstos últimos recibos mencionados, claramente se puedo constatar que la Empresa demandada luego de hacer el recalculo de las Utilidades correspondientes a dichos períodos (2002 y 2003) deducía el neto cobrado por la trabajadora por este mismo concepto. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, observa esta Alzada, que la representación judicial de la actora hizo referencia en su escrito de promoción de pruebas, que la Empresa accionada no cumplió con ninguno de los dos (02) supuestos indicados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a) no distribuyo entre todos sus trabajadores el quince (15%) por ciento de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual y b) que su capital no supera la suma de 1.000.000,00 y no ocupar menos de 50 trabajadores con lo cuál a modo de ver de quien suscribe- causó una gran confusión respecto de sus pretensiones; más sin embargo, procedió finalmente a reclamar la cancelación de tales conceptos conforme a lo establecido en su anexo marcado E1 cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente, esto es, multiplicando los 60 días –que a su juicio- le correspondían por cada periodo por las bases salariales indicadas en dicho anexo y restando al resultado obtenido el monto cancelado en los recibos de pago cursante en los folios 172 y 174 de la Primera Pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y luego de analizar de manera minuciosa las consideraciones que anteceden y el acervo probatorio aportado a los autos, esta Alzada concluye que la parte actora, hoy recurrente, no logró demostrar ninguno de los extremos en que fundamento el reclamo y la procedencia de los 60 días de utilidades, es decir, que no demostró que el capital de la empresa no superaba la suma de 1.000.000,00 , ni tampoco que la empresa accionada no ocupaba menos de 50 trabajadores, situación esta que aunada a la inexistencia de autos de cualquier otro medio probatorio capaz de demostrar que el accionante recibía o debió haber recibido el pago de 60 días de utilidades durante los años 2002 y 2003; y al hecho cierto que se desprende de los recibos de pago cursantes del folio 172 al 175 de la primera pieza del expediente, que reflejan la cancelación de 30 días de utilidades durante los periodos 2002 y 2003, en lugar de 60 días; llevan al convencimiento de esta Alzada, respecto de la procedencia de las cantidades reclamadas por la actora por concepto de Diferencia de Utilidades 2002 y 2003. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, merece la pena efectuar un llamado de atención al representante judicial de la recurrente, dada la impertinencia de su pretensión de promover ante esta Alzada una prueba de experticia contable a los fines de determinar el monto del capital social de la demandada, el numero de sus trabajadores y la utilidad liquida declarada al Impuesto Sobre la Renta (Seniat), pues tal como se desprende del contenido del acta de celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia cursante a los autos, tal medio probatorio nunca fue promovido, ni mucho menos evacuado en la oportunidad legal correspondiente, pues nótese que en dicho acto, la representación judicial de la actora, solicitó la realización de una experticia solo a los fines de llevarse a cabo la indexación o corrección monetaria de las cantidades generadas a favor de su mandante, no desplegando actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que a su representada le correspondía la cancelación de 60 días de utilidades durante los períodos 2002 y 2003; razón por la cuál, pretender hacer valer –ante esta Instancia- medios probatorios que no fueron debidamente promovidos y evacuados, para demostrar o evidenciar sus defensas, además de ilegal resulta improcedente y contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar la cuarta denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, quedando así confirmada la declaratoria de improcedencia de las cantidades reclamadas por la actora por concepto de Diferencia de Utilidades 2002 y 2003. ASI SE ESTABLECE.

Por todas, las consideraciones supra expuestas, y vistas las modificaciones efectuadas por esta Alzada al fallo recurrido, en virtud de no compartir esta Alzada algunas de las motivaciones esgrimidas por el Juez de la recurrida para declarar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y en tal sentido observa quien suscribe la presente decisión, que el único motivo esgrimido por dicha representación judicial, esta referido a la incongruencia –que a su juicio- existe entre las cantidades condenadas por el Juez de la causa y las sumas consignadas por su representada, y que –a modo de ver de la parte accionada recurrente- dan como resultado a favor de su mandante una serie de cantidades de dinero cuyo reintegro no fue ordenado por el a-quo.

Ante tales delaciones, resulta imperativo para quien suscribe, entrar a esclarecer si en el presente caso, existe incongruencia alguna en las sumas ordenadas a pagar por el a-quo en perjuicio de la parte demandada, que amerite ordenar el reintegro de cantidad alguna de dinero al patrono, para lo cuál, es necesario verificar de manera mas detallada, si las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada en la oportunidad de persistir en el despido resultan suficientes, insuficientes o excesivos, pues solo así será posible determinar si existe a favor de la empresa demandada el reintegro de sumas de dinero.

En relación a las cantidades consignadas por la Empresa accionada por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, observa esta Alzada que la Empresa accionada consigno en la oportunidad de persistir en el despido de la trabajadora la suma de Bs. 1.495.182,00, consignación esta que todas luces fue considerada insuficiente por el a-quo, toda vez, que tal como se desprende del fallo recurrido, el juzgado a-quo ordeno la cancelación por tal concepto de la suma total de Bs. 1.661.313,60, cantidades estas que al ser restadas, traen como consecuencia a favor de la actora una diferencia de Bs. 166. 131,60, que debe ser consignada a favor de la ciudadana R.R.. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las cantidades consignadas por la Empresa accionada por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, observa esta Alzada que la Empresa accionada consigno en la oportunidad de persistir en el despido de la trabajadora la suma de Bs. 4.153.283,33, consignación esta que todas luces fue considerada excesiva por el a-quo, toda vez, que tal como se desprende del fallo recurrido, el juzgado a-quo ordeno la cancelación por tal concepto de la suma total de Bs. 4.148.484,00, generándose a favor de la accionada una diferencia de Bs. 4.799,33. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las cantidades consignadas por la Empresa accionada por concepto de Utilidades Fraccionadas, observa esta Alzada que la Empresa accionada consigno en la oportunidad de persistir en el despido de la trabajadora la suma de Bs. 140.838,94, consignación esta que todas luces fue considerada insuficiente por el a-quo, toda vez, que tal como se desprende del fallo recurrido, el juzgado a-quo ordeno la cancelación por tal concepto de la suma total de Bs. 498.394,00, generándose una diferencia de Bs. 357.555,06, que debe ser consignada a favor de la ciudadana R.R.. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las cantidades consignadas por la Empresa accionada por concepto de Salarios Caidos, observa esta Alzada que la Empresa accionada consigno en la oportunidad de persistir en el despido de la trabajadora la suma de Bs. 2.408.904,72, consignación esta que todas luces fue considerada excesiva por el a-quo, toda vez, que tal como se desprende del fallo recurrido, el juzgado a-quo ordeno la cancelación por tal concepto de la suma total de Bs. 1.178.825,44, generándose a favor de la accionada una diferencia de Bs. 1.230.079,28. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las cantidades consignadas por la Empresa accionada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, observa esta Alzada que la Empresa accionada consigno en la oportunidad de persistir en el despido de la trabajadora la suma de Bs. 396.223,23, consignación esta que todas luces fue considerada suficiente por el a-quo, toda vez, que tal como se desprende del fallo recurrido, el juzgado a-quo ordeno la cancelación por tal concepto de la suma total de Bs. 396.223,23. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las cantidades consignadas por la Empresa accionada por concepto de prestación por dias adicionales de antiguedad, observa esta Alzada que la Empresa accionada consigno en la oportunidad de persistir en el despido de la trabajadora la suma de Bs. 387.693,66, cuya procedencia fue establecida por el a-quo en el párrafo segundo del folio 207 de la primera pieza del expediente; razón por la cuál esta Alzada afirma que la misma es suficiente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien observa quien suscribe, que el a-quo omitió pronunciarse en su sentencia de mérito respecto de la suficiencia o no de dos (02) conceptos consignados por la Empresa demandada, por una parte el Bono Vacacional Fraccionado, por la otra los salarios pendientes adeudados del 16/03/2006 al 20/03/2006; resultando forzoso para quien suscribe, proceder a tal análisis en los términos que siguientes:

  1. En relación a las cantidades consignadas por la Empresa accionada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, observa esta Alzada que la Empresa accionada consigno en la oportunidad de persistir en el despido de la trabajadora la suma de Bs. 246.705,03, obtenida de multiplicar 9,9 días a razón del salario normal diario de Bs. 24.919,70, consignación esta que a todas luces resulta suficiente, toda vez, que la cantidad de días consignados por la Empresa accionada se corresponden con el lapso a cancelar y la base salarial empleada para ello quedó demostrada en autos. ASI SE ESTABLECE.

  2. En relación a las cantidades consignadas por la Empresa accionada por concepto de salarios pendientes adeudados del 16/03/2006 al 20/03/2006, observa esta Alzada que la Empresa accionada consigno en la oportunidad de persistir en el despido de la trabajadora la suma de Bs. 80.500,00, obtenida de multiplicar 5 días a razón del salario de Bs. 16.100,00, consignación esta que a todas luces resulta suficiente, toda vez, que la cantidad la base salarial empleada para quedo plenamente demostrada del contenido de los recibos de pago cursantes a los autos. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, concluye esta Alzada que ciertamente existe a favor de la Empresa accionada una diferencia a su favor que indudablemente debe ser reintegrada, pues tal como se desprende de las operaciones matematicas supra indicadas, la Empresa demandada consigno en exceso a favor de la ciudadana R.R., la suma de Bs. 2.408.904,72 por concepto de Salarios Caidos, cantidad ésta que tal como se estableció ut supra fue declarada excesiva por el a-quo, en virtud de haber establecido que por tal concepto le correspondía a la actora la suma de Bs. 1.178.825,44, generándose en consecuencia a favor de la accionada una diferencia de Bs. 1.230.079,28 monto éste al cuál debemos además adicionarle la cantidad de Bs. 4.799,33 que sería la diferencia obtenida a favor de la Empresa demandada en este mismo fallo, al establecer que fue igualmente excesiva la consignación efectuada por la Empresa accionada por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, en su escrito de persistencia en el despido; cantidades ambas éstas que al ser sumadas, dan como resultado la suma total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.234.878,61) que tal como adujo la parte demandada recurrente se encuentra causada a favor de su representada en exceso. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que tal como quedo demostrado en autos, todas las cantidades consignadas por la empresa demandada a favor de la accionante en la oportunidad de persistir en el despido, fueron declaradas suficientes, a excepción de las sumas consignadas por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Utilidades Fraccionadas que fueron declaradas insuficientes, toda vez, que por el primero de los conceptos supra indicados, se estableció a favor de la demandante una diferencia de Bs. 166.131,60, y por el segundo de ellos, una diferencia a favor de la actora de Bs. 357.555,06, cantidades éstas que al ser sumadas dan como resultado la suma total de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 523.686,66), suma ésta que constituye la diferencia causada a favor de la actora. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, considerando que el caso sub-examine existen diferencias a favor tanto de la Empresa accionada como de la parte actora ciudadana R.R., resulta imperativo y necesario para quien suscribe la presente decisión aplicar en el presente fallo la figura de la compensación, para lo cuál, procedemos a restarle al monto obtenido como diferencia a favor de la Empresa accionada de Bs.1.234.878,61, la suma establecida igualmente como diferencia a favor de la actora de Bs. 523.686,66, operación matematica que una vez aplicada, da como resultado la suma total montante de SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 711. 191,95), la cuál consituye el monto definitivo que deberá ser reintegrado a la Empresa PRESS VENEZUELA CORP, C.A, por las razones expresadas a lo largo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas representaciones judiciales; quedando en MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; declarando a su vez PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana R.R., respecto de las cantidades consignadas por la Empresa demandada; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión

Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se MODIFICA la referida decisión por las razones antes expresadas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana R.L.R.M., respecto de las cantidades consignadas por la empresa PRESS VENEZUELA CORP, C.A, en la oportunidad de persistir en su despido.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 28, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 125, 217, 219, 223, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 7y 10 de la Ley Orgánica del Seguro de Paro Forzoso; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 77, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de M.D.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/23052007

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