Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-001210

Visto el alegato formulado por la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO IUTA, relativo al presunto vicio procesal contenido en el cartel de notificación por considerar que en el libelo de demanda fue demandada, el INSTITUTO UNIVERSITARIO IUTA, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual es una persona jurídica mercantil inscrita el 25-08-93, bajo el Nº 29, Tomo A-65, cuyo Presidente actual, es el ciudadano J.V. RIOS GARCÍA, sin embargo el cartel de notificación fue girada al INSTITUTO UNIVERSITARIO IUTA, SOCIEDAD CIVIL, lo que indica una persona jurídica distinta a la mercantil creada el 22-07-1994, bajo el Nº 40 Tomo V, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, folios 246 al 254, y el presidente de dicha sociedad es el ciudadano I.R.C., en conclusión dos personas distintas de naturaleza mercantil la primera y de naturaleza civil al segunda, con sedes distintas, la demandada con cede en Barcelona, y la notificada con sede en Puerto La Cruz y con una junta directiva distinta en cuanto al presidente de cada una de ellas, en consecuencia solicito de este Tribunal en caso del vicio procesal planteado, y como consecuencia de ello solicito al tribunal la reposición de las presentes actuaciones al estado de la debida notificación de la empresa demandada, por existir el vicio en la notificación, consignando en su defecto copia simples de los registros de comercios y civiles anteriormente indicados y sus respectivas modificaciones, marcados anexo “A”, con cinco (5) folios y anexo “B”, con seis (6) folios; anexo uno (1) con siete (7) folios, anexo dos (2) con dos (2) folios, anexo tres (3) con dos (2) folios y anexo cuatro (4) con dos (2) folios.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, es preciso señalar lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 123: Toda demanda que se intentare ente un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito e deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quienes ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demandada, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se tratare de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demandada deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La dedición sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Destacado del Juzgado).

    De las aludidas disposiciones se desprende, cuales son los requisitos esenciales exigidos en materia laboral para la admisión de la demanda o la inadmisión de la misma.

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en libelo de la demanda, la parte actora en su narrativa, indica los asientos regístrales del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, (IUTA), con sede en Barcelona, tal y como se evidencia al folio uno (1), de igual forma adujo que el cargo desempeñado en el instituto era de Docente en la sede principal del IUTA Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asimismo indica en su Capitulo III Del Petitorio, que ocurre a los fines de demandar como en efecto lo hace al Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, por los conceptos y montos allí indicados, tal y como consta al vuelto del folio siete (7) y ocho (8) y su vuelto, en la cual solicita la notificación de la demandada en la Sede IUTA con sede en la Calle Maneiro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona de sus representantes legales según su dicho, se observa que por auto de fecha 24-11-06, por auto del Tribunal que le correspondió sustanciar la causa procedió a admitir la misma, librándose los carteles respectivos, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no es carga del actor, ni requisito fundamental para su admisión, la indicación de los datos relativos a su creación o registro de la persona jurídica demandada, practicándose la notificación respectiva conforme a la Ley, por lo que considera este Juzgado que la parte demandada en la presente causa es la persona jurídica SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINSITRACIÓN INDUSTRIAL IUTA EXTENSIÓN PUERTO LA CRUZ, S.C. representada por el abogado en ejercicio J.S.M.G., tal y como se evidencia de autos al folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, quien compareció a la instalación de la audiencia preliminar promoviendo pruebas conforme a la Ley. Así se establece.

    En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara sin lugar el alegato del Vicio Procesal invocado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

    En lo que respecta al alegato de la Unidad Económica, invocada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 23-04-07, aunado al hecho de que tal alegato no fue invocado en el libelo de la demandada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por ser este alegato de fondo en la presente controversia y que la fase de Juzgamiento le corresponde al Juez de Juicio. Así se establece,

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    Se hace del conocimiento de las partes que la audiencia prelimiar tendrá lugar al DECIMO (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 2:00, p.m., sin la necesidad de notificación de las partes, dado que las mismas se encuentran a derecho. (Destacado del Juzgado)

    La Juez,

    Abg. M.J.C.G.

    La Secretaria,

    Abg. Yirali Quijada.

    Seguidamente y en esta fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 12:30, p.m. Conste:

    La Secretaria,

    MJCG/YQ.-

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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