Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000384

PARTE DEMANDANTE: R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.074.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., MORELLA H.J., YULIMAR BETANCOURT HERRERA, D.J.C.M. y A.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 143.972 y 104.109 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POMPAS LAYA CABUDARE, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 26, tomo 8-A de fecha 27 de febrero de 1997.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: K.A.C.E., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.211.

SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que providenció las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014 se dio por recibida la causa. En esa misma oportunidad, se fijó para el día 14 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de mayo de 2014, la representación legal de la parte demandada consignó escrito en el cual se adhiere a la apelación formulada por la parte accionante.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, se dejó constancia que la misma no fue efectuada en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora y a la cual se adhirió la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia que realizado el llamado respectivo, compareció sólo la representación legal de la parte demandada en compañía de su abogado de confianza, no asistiendo la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En el presente recurso, la parte demandada antes del día fijado para la celebración de la audiencia respectiva, se adhirió a la apelación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal adhesión sufre las mismas consecuencias del recurso principal a tenor de lo indicado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en cual reza:

La parte que se adhiera a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto.

(negritas añadidas).

En tal sentido, en virtud de ser la adhesión un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, es posible solamente en tanto exista ésta, de manera que sigue la suerte que pueda correr tal apelación. Por ello, al haberse producido el desistimiento del recurso principal por no haber comparecido la parte recurrente, resulta forzoso declarar desistida la adhesión realizada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

DESISTIDA la adhesión a la apelación realizada por la parte demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Año 204º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

KP02-R-2014-000384

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