Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000276

ASUNTO: FP11-N-2010-000276

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por las ciudadanas R.C.M.O. y R.N.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.462.556 y V-4.035.634, representadas judicialmente por el abogado A.E.S.S., Inpreabogado Nº 42.604, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción, previa la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde prestaba servicios públicos la recurrente, en consecuencia se acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Observa este Juzgado Superior, que tal como se narró precedentemente fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por las ciudadanas R.C.M.O. y R.N.G.B., cada una en su condición de Enfermeras las cuales laboraban en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de reclamar el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, ajuste salarial para el pago de jubilación, pago de bono de alimentación, pago de prestaciones sociales legales y contractuales y demás conceptos derivados de la relación laboral, derivados de las distintas relaciones funcionariales que sostenían con el Instituto querellado.

    En este sentido, observa este Tribunal que cada pretensión tiene un accionante diverso y pretenden el pago de indemnizaciones diversas en razón que cada una de las recurrentes sostiene una relación funcionarial individual con el Instituto querellado, en virtud que sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Juzgado que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en materia de litisconsorcio contencioso funcionarial, la cual se cita a continuación:

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa (…)

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

    .

    Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional calificó de naturaleza vinculante la citada interpretación, dispuso:

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, a los fines de verificar la legal conformación del litisconsorcio activo en el caso de autos, se pasa a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso es evidente la inexistencia de comunidad jurídica, toda vez que cada una de las co-demandantes sustenta su pretensión en relaciones funcionariales distintas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el caso concreto, cada demandante pretende en nombre propio el pago por concepto de indemnizaciones diversas con motivo de la relación funcionarial diversa que sostenía cada una de ellas con el Instituto recurrido, por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    a.- Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas en la presente causa existe identidad en la demandada pero no de demandantes, y, respecto al objeto, cada recurrente reclama pago por concepto de indemnizaciones diversas los cuales se derivan de relaciones funcionariales distintas. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

    b.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad de personas, ni tampoco de títulos, pues cada uno de los recurrentes tuvo una relación funcionarial individual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    c.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad de título y de objeto según lo supra señalado.

    Aplicando las premisas sentadas, no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, en consecuencia, se concluye que la presente interposición conjunta del recurso contencioso administrativo funcionarial, contraviene el contenido normativo de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible el presente recurso por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por las ciudadanas R.C.M.O. y R.N.G.B. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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