Decisión nº PJ0182016000174 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE SOLICITANTE: R.M.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.868.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: M.C.M. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº. 45.929.-

MOTIVO: CURATELA.

DE LOS HECHOS

En fecha 03/07/2014 fue recibida de la URDD por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito de solicitud de Curatela en dicho escrito de solicitud la ciudadana R.J.M.T., en su carácter de solicitante y quien es hermana de la ciudadana X.T.M.T., en su escrito de solicitud la ciudadana R.J.M.T. describe que la ciudadana X.T.M.T. tiene cincuenta y seis años de edad y que la misma nació con “ (…) desde el mes de Enero del año 1975, es decir, desde los dieciséis (16) años de edad, la ciudadana X.T.M.T., venezolana, mayor edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.851.042, esta recibiendo tratamiento por presentar diagnostico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA, enfermedad esta que por su misma cronicidad ha limitado su desenvolvimiento cotidiano para realizar actividades laborales que le permitan obtener un sueldo mensual para cubrir sus necesidades (…)” por tales motivos esta incapacitada para valerse por si sola es por lo que se solicita sea declarada entredicha y sea nombrado curador cuyo nombramiento se solicita recaiga en la persona de la solicitante de autos.

En fecha 14/07/2014, es admitida la presente solicitud y ordenó la notificación de la admisión de la misma al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en Materia de Familia, la declaración de los 4 parientes, se oficio lo conducente al Hospital Ruiz y Páez a los fines de que remita una terna de médicos especialistas así como aperturar la averiguación sumaria en el presente caso.

El día 21/07/2014 tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha X.T.M.T. el cual fue del tenor siguiente: no saber que edad tiene, ni donde vive, dice vivir con Raiza, no trabaja, dice que quien le compra los medicamentos es Raiza, que sus padres están muertos y que Raiza es quien la cuida.

En fecha 25/07/2014 el Hospital Universitario Ruiz y Páez Departamento de Psiquiatría mediante oficio designa la respectiva terna medica a los galenos LOISI DE LIMA, J.A., A.H. a los fines de realizar la evaluación solicitada a la ciudadana X.T.M.T. con lo cual se libraron las boletas de notificación correspondientes.

Es así como en fecha 31/07/2014 G.D.L.A.M. en su condición de Décimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien mediante escrito manifestó estar pendiente del presente procedimiento hasta su sentencia.

Fijadas como fueron las declaraciones de los familiares los mismos pasaron a rendir sus declaraciones las cuales corren insertas a los folios 42, 127, 128, 129 ciudadanos A.J.M.T., J.G.M.T., M.I.A.M., R.J.M.T. respectivamente, promovidos por la parte solicitante los cuales fueron del tenor siguiente:

En fecha 08/08/2014 compareció el ciudadano J.A.M.T. quien manifestó ser hermano de la presunta entredicha X.T.M.T. que la misma vive con la ciudadana R.J.M.T. que aproximadamente desde su desarrollo presenta los problemas de salud alegados en la solicitud y que anteriormente vivía con sus padres quienes fallecieron, y que la ciudadana R.J.M.T. esta en capacidad de cuidar a la presunta entredicha.

En fecha 08/08/2014 rindió su declaración la ciudadana J.G.M.T. el cual fue del tenor siguiente: dijo ser hermano de la presunta entredicha, manifestó que la presunta entredicha presenta problemas de salud alegados en la solicitud desde la infancia los cuales se fueron recrudeciendo en la adolescencia necesitando de tratamiento medico y que en ocasiones dejaba de comer y tenia baja autoestima, que la misma vivió con sus padres hasta su muerte y que actualmente vive con su hermana la ciudadana R.J.M.T. quien la ayuda y cuida pero que también necesita apoyo.

En esta misma fecha le correspondió a la ciudadana M.I.M.A. rendir declaración y la misma fue del tenor siguiente: manifestó ser sobrina, que la presunta entredicha vivió con sus padres y la cuidan sus hermanos y sobrinos, y a su parecer la ciudadana R.J.M.T. esta en condiciones de brindarlos los cuidados requeridos a la presunta entredicha.

Del mismo modo en fecha 08/08/2014 procedió a rendir su declaración la ciudadana R.J.M.T. la cual fue del tenor siguiente: que la presunta entredicha padece de la enfermedad alegada en la presente solicitud mas o menos desde los 16 años, que ambas son hermanas, que toma medicamentos los cuales son proveídos por sus familiares y el Ambulatorio L.M., que actualmente se encuentra bajo sus cuidados y que anteriormente estaba bajo el cuidado de sus padres, y que esta dispuesta y en condiciones de brindarle a la presunta entredicha los cuidados y apoyo requerido.

Una vez notificada y previamente juramentada la Dra Loisi de Lima en fecha 30/10/2014 presenta el informe medico solicitado siendo este del tenor siguiente:

(…) EXAMEN MENTAL PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN: la paciente es traída por familiar a la Consulta Externa de Psiquiatría del Centro de S.M.d.C.B.. Vigil, vestida acorde a edad, sexo y ocasión. Lenguaje coherente, tono de voz bajo, bradipsiquica, bradiplalica (piensa y habla lento), con hipertimia displacentera (tristeza) y llanto facil. Con ideas de minusvalía. No se evidencian ideas delirantes. Niega alteraciones sensoperceptivas (sin presencia de alucinaciones), tranquila durante la consulta (sin agitación). Memoria conservada. Orientada en tiempo, espacio y persona. Juicio adecuado. Hipoprosexica (disminución de la atención durante la entrevista)

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA ACTUAL:

-Eje I: EZQUIZOFRENIA PARANOIDE. DETERIORO CONGNITIVO. DUELO PATOLOGICO.

-Eje II: RASGOZ ESQUIZOIDES DE PERSONALIDAD.

-Eje III: DIFERIDO

-Eje IV: APOYO FAMILIAR. (…)

En fecha 19/03/2015 de igual manera la Dra. A.R. presenta su Informe medico coincidiendo con el realizado por la Dra. Lima, en cual determina lo siguiente:

(…) Examen mental actual: 10/09/2014.

Al momento de la entrevista se encuentra somnolienta por efecto medicamentoso (Resprin “antigripal”), vestida acorde edad, sexo y ocasión, buen arreglo personal, cabizbaja, suspicaz, lenguaje coherente , bradipsiquica (lentitud psiquica), bradilalia (lenta para responder), Sin alteración del contenido de los pensamientos (no ideas delirantes). Niega alteraciones sensoperceptivas (no alucinaciones). Hipertermia displacentera: Fascie tristre, llanto facil, Tranquila (sin agitación psicomotriz). Memoria reciente y remota conservada. Orientada en tiempo, espacio y persona. Juicio adecuado. Hipoprosexica (baja o poca atención a la entrevista). Conciencia parcial de enfermedad mental. Rasgos de personalidad paranoide. Bajo autoestima.

Para el momento de las evaluaciones Psiquiatrica impresionan los siguientes diagnósticos:

1. Trastorno psicotico cronico: Esquizofrenia paranoica controlada

2. Depresión por Duelo patologico

3. Personalidad dependiente de custodia familiar. (…)

Es por lo que en fecha 12/05/2015 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar pasa a dictar sentencia mediante la cual declara la Interdicción de la ciudadana X.T.M.T. y nombrando como CURADORA a la ciudadana R.J.M.T..

En fecha 25/05/2015 se ordena remitir actuaciones al Juzgado Superior a los fines de que sea consultada dicha sentencia.

En fecha 03/06/2015 se dio entrada en el Juzgado Superior a los efectos de la consulta con lo que en fecha 14/08/2015 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicto sentencia en la cual declaro NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 12/05/2015 y se ordena remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 29/09/2015 este Tribunal recibió la presente solicitud de Curatela, y en fecha 20/09/2015 se AVOCO al pronunciamiento de la presente causa y fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana para que tenga lugar la entrevista a la presunta entredicha X.T.M.T..

Procediendo en fecha 03/11/2015 el ciudadano el Juez de este despacho Dr. J.R.U. a realizar la entrevista de la ciudadana X.T.M.T., donde se pudo constatar a simple vista el estado de incapacidad de la ciudadana X.T.M.T., observa se mostró extremadamente nerviosa, notándose llanto desorientación y ansiedad.

Asimismo, este tribunal por medio del interrogatorio realizado a la prenombrada ciudadana: X.T.M.T., observa, que existen limitaciones de su capacidad de entendimiento, las cuales según dicho Informe medico le impiden realizar actos por sí sola, sin la asistencia de una persona que complemente tal capacidad, lo que a criterio de este sentenciador, da lugar a la protección solicitada, y a la autorización del nombramiento de curador peticionada.

Ahora bien en fecha ------ se dicto sentencia Interlocutoria Resolución Nº mediante la cual se declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana X.T.M.T. designado como Curadora Provisional a la ciudadana R.J.M.T. es por lo que una vez agotada la fase sumaria del presente procedimiento el mismo se ordinariza.

Por lo que en fecha 19/01/2016 la parte solicitante presento Escrito de Promoción de Pruebas debidamente asistida por la Abogada R.M..

En fecha 02/02/2016 se admitió el antes referido Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 18/02/2016 consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación del Fiscal 7º del Ministerio Publico.

El día 18/03/2016 se dejo constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha 05/04/2016 la Fiscalia 7º del Ministerio Publico solicito precisar la condición de la entredicha.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION de la ciudadana X.T.M.T., plenamente identificada en los autos, declarándola INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curadora; nombrando a tal efecto en este acto a la ciudadana: R.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.042 y de este domicilio, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones de CURADORA DEFINITIVO con los que al efecto señala el Código Civil en materia de curador.

De conformidad con el artículo 414 ejusdem se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION y NOMBRAMIENTO DE CURADOR DEFINITIVO sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario Temporal

Abg. E.P.C.-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó la presente sentencia.

El Secretario Temporal

Abg. E.P.C.-

JRUT/EP/Beatriz.-

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