Decisión nº PJ0142008000031 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000035

DEMANDANTE: R.M.M.F.

DEMANDADA: C.M.S. DE PONS ASOCIADOS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000031

En fecha 12 de febrero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000035 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana R.M.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-11.529.387, representada por los abogados J.T.C. y H.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.073 y 94.807, en su orden, contra la empresa C.M.S DE PONS ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el No. 11, tomo 70-A, representada judicialmente por los abogados M.F.M.C. y L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.842 y 35.176, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el sexto (6°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 27 de febrero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado sin lugar el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. La representación judicial de la parte recurrente señala que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre de 2007, se debió a que ambos abogados presentaron problemas de salud que fueron atendidos en la ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, oportunidad en la que le fueron expedidos reposos médicos.

  2. Que no obstante encontrarse de reposo, la abogada M.F.M., compareció a dicho acto, llegando con aproximadamente seis minutos de retraso.

  3. A tal efecto, consignan documentos expedidos por dicho centro que avalan sus afirmaciones.

  4. Solicitan se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con la sentencia No. 115 de la Sala Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2004.

    Parte actora:

  5. Que de conformidad con la apelación formulada, debe entenderse que la parte demandada pretende en esta instancia, resolver sobre la reposición de la causa por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no siendo esta la oportunidad procesal para ello.

  6. Solicita que se declare sin lugar la apelación formulada por los apoderados de la empresa, y sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.

    II

    Para decidir este Juzgado observa:

    Cursa al folio 186 del expediente diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2008 por la parte recurrente mediante la cual manifiesta el ejercicio del recurso que nos ocupa, en los siguientes términos:

    Vista la sentencia emitida por este tribunal 4to de primera instancia de juicio del trabajo, de fecha 25 de enero del año 2008, y analizado todo el contenido de la misma, es por lo que “Apelo” de toda la sentencia, y en todo su contenido. Es todo. “ (sic)

    En la audiencia ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente limitó la presentación oral de sus alegatos a los motivos de la incomparecencia de la demandada (recurrente) a la prolongación de la audiencia preliminar, sin hacer mención alguna a la presencia de vicios en la sentencia recurrida, es decir, silenciando en forma absoluta el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, vulnerando de esta manera el principio de oralidad que reviste el procedimiento laboral, por cuanto, tal como se desprende de la exposición oral hecha por los apoderados recurrentes, no se trata de la omisión de la denuncia de algún vicio de la sentencia recurrida sino de la total y absoluta falta de fundamentación oral del recurso ejercido.

    Si bien en el proceso laboral, la oralidad se encuentra acompañada de la forma escrita, considera esta Juzgadora que ello no es óbice para que en la audiencia de apelación, como en este caso, la parte interesada cumpla con el deber de presentar en forma oral los alegatos sobre los cuales versa el recurso ejercido; de tal manera que la oralidad, como uno de los principios que gobiernan el nuevo proceso laboral, se encuentre garantizado.

    Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento solo en lo que respecta a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre de 2007. Y así se establece.

    En este sentido, resulta menester transcribir un extracto de la sentencia N° 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso: R.A.P.G., Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A., Antes Panamco De Venezuela, S.A,. Ha expresado la Sala:

    (…)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). [Subrayado nuestro]

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (…)

    Cursa a los folios 34 y 35 acta de prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa C.M.S de Pons Asociados, C.A. y de la comparecencia de la parte accionante; por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la admisión relativa de los hechos alegados en la demanda.

    Consta a los folios 22 al 24, original de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., de fecha 01 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 61, tomo 214, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se observa que los apoderados judiciales de la empresa C.M.S De Pons Asociados, C.A., son los abogados: M.F.M.C. y L.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.842 y 35.176, respectivamente.

    Ahora bien, en la audiencia de apelación la abogado M.F.M. señaló que para la fecha de celebración de la mencionada audiencia preliminar se encontraba de reposo médico ordenado por 20 días, contados a partir del 11 de noviembre de 2007.

    Por su parte, el abogado L.V.A., afirmó que no pudo comparecer a dicho acto por cuanto se encontraba de reposo médico por 72 horas, contadas a partir del 15 de noviembre de 2007; por lo que el mismo día de la audiencia, 16 de noviembre de 2007, procedió a llamar a la abogada M.F.M. para informarle de su situación y para que asistiera a la prolongación de la audiencia, quien así lo hizo pero llegó con aproximadamente 6 minutos de retraso al acto.

    Con relación a las pruebas que debe consignar la parte interesada para demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, N.P.H., Vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

    En el caso de marras, los apoderados judiciales de la empresa demandada consignan en la audiencia de apelación los instrumentos con los cuales pretenden demostrar los alegatos presentados como causa justificada de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, observando este juzgado que los mismos fueron consignados en la misma oportunidad de la audiencia de apelación, sin que en la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso, se hiciera mención alguna sobre dichos instrumentos, más aún cuando los mismos datan de fecha 11 y 15 de noviembre de 2007, es decir, que fueron expedidos con tres meses de antelación a la celebración de la audiencia ante esta Alzada, sin hacer la consignación debida al expediente.

    En efecto, la parte recurrente consigna las siguientes documentales:

    Abogada M.F.M.:

     Informe Médico con membrete de la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, mediante el cual se deja constancia que en fecha 11/11/2007 se presentó la p.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.936.137, quien presenta un cuadro clínico de polionefritis aguda, que presentó observación por tratamiento de 24 horas y se medica tratamiento médico y ambulatorio y reposo por 20 días.

     Recipe con membrete de la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera” donde se indica tratamiento médico.

    Abogado L.V.A.:

     Informe Médico con membrete de la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual se deja constancia que el p.L.V., titular de la cédula de identidad N° 9.075.201, acudió a dicho centro en fecha 15 de noviembre de 2007 por presentar dolor en la región abdominal y presenta cólico biliar.

    Con relación a dicho instrumento, observa quien decide que aún cuando se trata de un documento con membrete de un centro asistencial de carácter público, el mismo se encuentra enmendado en su contenido, específicamente en las fechas, es decir, fue alterado con corrector y sobrescrita la fecha.

    Como corolario de lo anterior, considera quien decide que en el presente caso, no ha quedado demostrada la causa justificada de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre de 2007, por cuanto las documentales consignadas para su comprobación por esta Juzgadora no fueron consignadas en la oportunidad señalada en el criterio jurisprudencial transcrito, aunado al hecho que la constancia presentada por el abogado L.V. se encuentra alterada en su contenido. Y así se establece.

    En consecuencia, quedan ratificados los conceptos y cantidades ordenadas en la recurrida según el siguiente detalle:

    Concepto Monto Bs. Monto Bs. F

    Diferencia de salario mínimo 7.027.067,55 7.027,07

    Antigüedad art. 108 L.O.T 2.145.652,43 2.145,66

    Diferencia de vacaciones 659.403,37 659,41

    Diferencia de bono vacacional 451.582,82 451,59

    Diferencia de utilidades 539.674,00 539,68

    Total 10.823.410,00 10.823, 41

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M.M.F. contra la sociedad mercantil C.M.S. DE PONS ASOCIADOS, C.A. en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 41/100 (Bs. 10.823,41), según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs. Monto Bs. F

Diferencia de salario mínimo 7.027.067,55 7.027,07

Antigüedad art. 108 L.O.T 2.145.652,43 2.145,66

Diferencia de vacaciones 659.403,37 659,41

Diferencia de bono vacacional 451.582,82 451,59

Diferencia de utilidades 539.674,00 539,68

Total 10.823.410,00 10.823, 41

De igual manera, se condena a la demandada a pagar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá tomarse en consideración que la demandante recibió los siguientes anticipos:

Prestación

Antigüedad Prestación

Adicional

De Antigüedad Intereses /

prestaciones

sociales Total

Dic 2000 124.831,15 0,00 0,00 124.831,15

Dic-2001 146.666,80 10.266,68 2.568,70 159.502,18

Dic -2002 164.266,60 11.293,32 4.637,93 180.197,85

Dic 2003 182.952,00 22.650,00 12.590,88 218.192,88

Dic-2004 266.150,85 39.261,84 3.781,04 309.193,73

Dic-2005 412.303,12 0,00 0,00 412.303,12

Dic 2006 463.688,60 102.464,04 7.080,62 573.233,26

Mar 2007 357.076,61 0,00 0,00 357.076,61

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada (incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde el 30 de marzo de 2007 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2008-000035

Sentencia No. PJ0142008000031

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