Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

200° Y 151°

Presuntamente Agraviado: R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.078.073.

Abogados Asistentes: YERINY CONOPOIMA y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.048 y 108.082 respectivamente.

Presuntamente agraviante: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO C.R.C.E.B. DE MIRANDA.

Mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de J.d.D.M.N. (2009), por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.078.073, asistida por los Abogados YERINY CONOPOIMA y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.048 y 108.082 respectivamente, interpuso acción de A.C., contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO C.R.C.E.B. DE MIRANDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009 declinó la competencia para conocer de la acción a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

En fecha 08 de Julio de 2009, fue recibida la presente acción de A.C. por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).

En fecha 09 de julio de 2009, se hizo la respectiva distribución correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 10 de Julio de 2009, quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2515-09.

En fecha 13 de julio de 2009, mediante sentencia interlocutoria este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la presente acción de A.C..

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible el A.C., revoco la sentencia del a quo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado a los fines que se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la presente acción.

En fecha 11 de agosto de 2010, se libro despacho saneador en virtud de las deficiencias detectadas en el escrito liberar notificado por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2010, siendo consignado el nuevo escrito en fecha 21 de septiembre de 2010.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar la pretensión señaló en el escrito libelar:

Que en fecha 05 de mayo de 2009, el abogado R.A., identificado supra, en su carácter de apoderado judicial de la presuntamente agravida, acudió a la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio C.R., ubicado en Charallave Estado Miranda, siendo atendido por la Consejera Principal G.H., a los fines de solicitar copias certificadas de todas las actuaciones y el acceso al expediente Nº 014-09, llevado en contra de la ciudadana R.M.M., solicitud que fue negada en forma verbal.

Que en fecha 08 de mayo de 2009, el C.d.P. emanó comunicación Nº CPNNAMACR-133-09, donde estableció que “…no se expedirá copias certificadas, ni se dará acceso a las demás actuaciones, de dicho expediente, con excepción del acta de declaración de la ciudadana R.M. Morillo…”

Que en fecha 19 de mayo de 2009, solicito a dicho consejo el acceso al físico de todo el expediente administrativo Nº 014-09.

Que en fecha 22 de mayo de 2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio C.R., nuevamente suscribió una comunicación signada con Nº CPNNAMACR-150-09, donde expuso que “…no se expedirá copias certificadas del referido expediente, ni se dará acceso a todas las actuaciones del mismo…”

Denuncia la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio C.R., no permite que obtenga copias la persona directamente investigada y el acceso al físico del expediente llevado en contra del presunto agraviado, para su revisión.

En razón de lo cual estima que, el proceso deja de ser instrumento para la realización de la justicia, por la inobservancia de las garantías y derechos establecidos para proteger al justiciable.

Que dicha situación imposibilita conocer detalladamente cada actuación contenida en dicho expediente a los fines de ejercer oportunamente el derecho a la defensa, mediante el ejercicio de cualesquiera acción judicial o extrajudicial que hubiera lugar, por lo cual, no tener acceso al expediente y al copias constituye una violación directa y flagrante del derecho a la defensa y debido proceso.

Por último denuncia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, debido a la vulneración del Derecho a Defensa y al Debido proceso, lo cual queda demostrado por la negativa de las copias y por el impedimento de acceso al referido expediente.

Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 27 y 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido a las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales producidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio C.R.C.E.B. de Miranda al negar la solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones que se encuentran en el expediente Nº 014-09 el cual es llevado en contra de la parte presuntamente agraviante, y el acceso físico del mismo.

Ahora bien, en virtud del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17 días del mes de octubre de dos mil ocho, en virtud de un A.C. interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la abstención u omisión del C.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en dar oportuna respuesta a la solicitud información realizada por el accionante, en relación a que si existe alguna “medida de aseguramiento” o algún procedimiento administrativo en su contra (Caso NIL J.D.G., contra el C.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador), mediante la cual otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer de las acciones de A.C. ejercidas contra los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de A.C. y así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, entra a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Q.L.), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de A.C. y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Aunado a esto, debe acotarse que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, y por la vulneración del Derecho a Defensa y al Debido proceso, contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO C.R.C.E.B. DE MIRANDA, por la negativa de expedir copias certificadas, e impedir el acceso al expediente Nº 014-09, llevado en contra de la ciudadana R.M.M..

Pero es el caso que al analizar los argumentos del accionante se observa que el accionante afirma que el ente le confirió respuesta a sus solicitudes las cuales fueron consignadas por el mismo y cursan a los folios nueve (09) identificada con la letra “B”, Oficio Nº 133-09, de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual se manifiesta “…Al respecto se le participa, que se le hará entrega de las dos (02) copias certificadas de la Medida de protección Nº 023-09, de fecha 25 de Marzo del 2.009, dictada a favor del n.A.D.S.S., de siete (07) años de edad…” “…Sin embargo no se expedirá copias certificadas, ni se dará acceso a las demás actuaciones, de dicho expediente, con excepción del acta de declaración de la ciudadana R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 10.078.073, basándonos en los principios que conforman la doctrina integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)…” y folio once (11), con la letra “D”, oficio Nº 150-09, de fecha 22 de mayo de 2009, en el cual se señalo que “…no se expedirá copias certificadas del referido expediente, ni se dará acceso a todas las actuaciones del mismo…” ambos basados “…en los principios que conforman la doctrina integral de Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), en el cual se establece la naturaleza y principios del procedimiento administrativo, llevado a cabo por los Consejos de Protección...” entre los que se encuentran resaltados en negritas, los principios de Defensa del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, Confidencialidad e Igualdad de las partes; los cuales se erigen como actos administrativos que gozan del Principio de Legitimidad, en cuyo caso su contenido solo puede desvirtuarse a través del recurso procedente que no es otro que la Demanda de Nulidad para enervar sus efectos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo esto así, ante la existencia de estas sendas comunicaciones y de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no resulta procedente para ventilar el asunto planteado, ya que lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de a.c. ejercida por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.078.073, asistida por los Abogados YERINY CONOPOIMA y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.048 y 108.082 respectivamente, a través del cual interpuso acción de A.C., contra el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO C.R.C.E.B. DE MIRANDA.

Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.078.073.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G..

Exp. N° 2515-09/FC/TG/OERD

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