Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 10-0855

Mediante Oficio Nº 305-2010, del 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.P. y C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.169 y 78.490, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.N.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.999.739, contra “….A.- La ciudadana M.C.B.C. (…) B.- La Sociedad de Comercio INVERSIONES MACOMACO C.A. (…) en la persona de su representante legal: P.J.B.F. (…) (y) C.- La ciudadana I.C.C. DE URBANO, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”, cuyas actuaciones presuntamente vulneraron los derechos de su patrocinada al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente el 7 de julio de 2010, por los apoderados judiciales de la accionante, contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta.

El 12 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de septiembre de 2010, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los apoderados de la accionante y consignaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G. deA..

El 3 de febrero de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional una de las apoderadas de la accionante, y estampó diligencias solicitando el pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y de los recaudos que lo acompañan, se desprende lo siguiente:

El 13 de junio de 1995, Inversiones Macomaco C.A., adquirió una vivienda en construcción en el Conjunto Residencial Villas del Encanto, ubicado en el Municipio Naguanagua, en el Estado Carabobo, el cual fue pagado entre el segundo semestre del 1995 y el primer trimestre de 1997, por la cantidad de trece millones de bolívares, (Bs. 13.000.000,00) y cuya venta fue protocolizada el 13 de mayo de 1998.

El 14 de julio de 1998, Inversiones Macomaco C.A., vendió el referido inmueble a la ciudadana R.N.G.S., por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00).

El 27 de enero de 1999, la ciudadana M.C.B.C., alegando ser una de los dos accionista de Inversiones Macomaco C.A., demandó la nulidad de la venta por simulación a Inversiones Macomaco C.A., en la persona de su representante legal P.J.B.F. y R.G., alegando: que el precio de referencia para los efectos de los gastos de protocolización fueron de treinta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 38.700.000,00), monto inferior al precio de venta del mercado para la fecha de negociación; que una vez revisada la contabilidad de la empresa no consta el ingreso del dinero, producto de la venta, a las cuentas de la referida sociedad mercantil; que existe una estrecha relación de amistad entre R.G. y P.B., y que la ciudadana R.G. carece de recursos económicos suficientes para la adquisición de dicho inmueble.

El 26 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación y, en consecuencia, declaró nula y sin efecto la negociación de compra venta realizada entre Inversiones Macomaco C.A. y R.G..

El 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana R.N.G.S. y confirmó la sentencia objeto de apelación.

El 11 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del recurso de casación que anunciaron los co demandados, y que sólo fue formalizado por los apoderados judiciales de la ciudadana R.N.G.S., dictó decisión mediante la cual declaró perecido dicho recurso.

El 30 de septiembre de 2009, la ciudadana R.N.G.S., intentó acción de amparo constitucional, contra la ciudadana M.C.B.C., Inversiones Macomaco C.A. en la persona de su representante legal, P.J.B.F., y del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciando la presunta violación de los derechos de su patrocinada al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

El 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la referida acción de amparo.

El 1° de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, publicando el fallo en extenso el 6 de julio de 2010.

El 7 de julio de 2010, la ciudadana R.N.G.S., por intermedio de sus apoderados, apeló de la decisión que antecede.

El 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante manifestaron, en el escrito contentivo de su pretensión de amparo, que se habían vulnerado los derechos de su patrocinada al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, y a tal efecto indicaron:

Que la ciudadana M.C.B.C., interpuso demanda por simulación y nulidad de venta en su contra y asimismo en contra Inversiones Macomaco C.A., que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual dictó sentencia que declaró con lugar la pretensión de la ciudadana M.C.B.C..

Que el referido juicio se encuentra actualmente en fase de ejecución.

Que el inmueble objeto de la controversia se encuentra en el conjunto residencial Villas del Encanto, ubicado en el sector El Rincón, Urbanización Mañongo, Naguanagua, estado Carabobo, cuya venta fue protocolizada el 14 de julio de 1998.

Que de la simple lectura del fallo, que dictó el tribunal de primera instancia, se pudo observar que durante el proceso hubo una indefensión de la codemandada, Inversiones Macomaco C.A.

Que la misma no ejerció ningún tipo de defensa, alegación u excepción, sin promover, evacuar y controlar pruebas que la favorecieran durante el juicio, circunstancias que conjuntamente con otros hechos y elementos configuró un fraude procesal en la tramitación, sustanciación y decisión de la demanda de simulación y nulidad de venta.

Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, confirmó el fallo que se dictó en primera instancia.

Que se destaca en el proceso incoado contra Inversiones Macomaco C.A., que el representante legal de la empresa, ciudadano P.J.B., es padre de la parte actora y, por tanto, no ofreció contención ni defensa alguna.

Que todo ello se realizó con el fin de lograr un pronunciamiento judicial a favor de su hija quien fue accionista de Inversiones Macomaco C.A., ya que dicha decisión, lejos de condenarlo lo benefició directamente, pues a través de un proceso teñido de infracciones constitucionales por la vía de una sentencia formal, recuperó en combinación con su hija, ciudadana M.C.B.C., un activo que incrementa el patrimonio de la empresa donde es accionista mayoritario.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perimido el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión dictada por el ad quem; asimismo sostuvo que la codemandada Inversiones Macomaco, C.A., quien anunció el recurso de casación, no lo formalizó siendo declarado perimido.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente al Juzgado de la causa para los actos judiciales posteriores, más concretamente para la ejecución de la sentencia, lo que le causó un daño actual e irreparable ya que se otorgó tutela jurisdiccional a una pretensión judicial obtenida en un proceso, que a decir de los apoderados de la accionante, contienen signos de fraude procesal.

Que la parte actora solicitó la ejecución del fallo definitivo y que luego de ser propuesta recusación en contra de la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra para la ejecución de la sentencia.

Que, a su decir, los hechos narrados determinan que se lesionó los derechos constitucionales de la accionante, y que se encuentra amenazada ante la inminente ejecución de la sentencia con efectos de cosa juzgada, un bien de su propiedad.

Que es por ello que acuden a este medio judicial extraordinario, a fin de lograr la protección de los derechos de su patrocinada, y alcanzar mediante una resolución judicial, la extinción del proceso contenido en el expediente que se llevó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que denuncian las violaciones de garantías de rango constitucional en el proceso judicial por simulación y nulidad de contrato de venta, interpuesto en contra de la accionante y contra Inversiones Macomaco C.A., por la ciudadana M.C.B.C..

Que las infracciones constitucionales nacen de las maquinaciones y combinaciones efectuadas durante el proceso por la ciudadana M.C.B.C., parte actora en el juicio por simulación, y el representante legal de la codemandada Inversiones Macomaco C.A., ciudadano P.B.F., para lograr una decisión judicial cuyo efecto inmediato consistió, en despojar de la propiedad, al declarar nulo y sin efectos jurídicos, el contrato de compra venta de un inmueble del cual es titular la accionante.

Que en el presente caso concurren los presupuestos fácticos para que se configure el fraude procesal, ya que existen maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso jurisdiccional en marcha, o con el proceso, donde la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendientes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución final.

Que ello se evidencia con la realización de artificios tendientes a engañar la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia; lo constituye la conducta procesal omisiva del codemandado, Inversiones Macomaco C.A., al no ofrecer contención ni defensa alguna en los actos procesales y de esta forma impedir una decisión justa.

Que de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que Inversiones Macomaco C.A., a través de su representante legal, ciudadano P.B., ejerce cabal y plenamente el derecho a la defensa de forma oportuna y correcta, lo que hace palpable que sí tiene conocimiento de una correcta y eficiente defensa de los derechos ventilados en el proceso judicial, y no así ante el tribunal de primera instancia, donde se tramita el proceso denunciado.

Que, a su juicio, es evidente el interés del ciudadano P.B., representante legal de Inversiones Macomaco C.A., en una sentencia que una vez ejecutada, ampare y proteja los intereses patrimoniales de Inversiones Macomaco C.A., desviando el propósito y naturaleza del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión firme del Juez ad quem beneficia por una parte a la actora M.C.B.C., ya que incrementa su patrimonio y, por otra parte, dicha sentencia beneficia directamente a la parte codemandada, Inversiones Macomaco, C.A., quien recupera para su patrimonio un inmueble que lícitamente le fue vendido, constituyendo una presunción de fraude procesal.

Que en caso de ejecutarse el fallo se le causaría un perjuicio patrimonial al declararse la nulidad de la venta del inmueble destinado a uso residencial, siendo despojada de un bien adquirido lícitamente.

Que en el presente caso, la interposición del juicio ordinario no constituye la vía procedente para atacar el fraude procesal, por mediar de una sentencia con efecto de cosa juzgada, sino que la fórmula adecuada para restablecer la situación jurídica infringida es la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Que, a juicio de los apoderados de la accionante, se hizo evidente el fraude procesal cuando la parte actora en el juicio por simulación, sostuvo que el interés jurídico para incoar su acción derivó de su condición de accionista de Inversiones Macomaco C.A., en razón que la venta del inmueble cuya nulidad reclamó, mermó el patrimonio social de la empresa y consecuencialmente sus intereses económicos.

Que en el juicio por simulación, la hoy accionante, combatió el alegato de la parte actora antes mencionado, y sostuvo que parte de una premisa falsa que es considerarse accionista de Inversiones Macomaco C.A., lo cual es base suficiente para tener interés en el patrimonio de la entidad de comercio codemandada, ello en atención a que la ciudadana M.C.B.C., vendió el día 22 de abril de 2003, las acciones que le pertenecían de Inversiones Macomaco C.A., a la ciudadana M.C.C. deB..

Que en el transcurrir del proceso, con pleno conocimiento de Inversiones Macomaco C.A., ya que en la Asamblea de Accionistas celebrada se encontraba presente su representante legal, ciudadano P.B., la demandante se despoja del interés para actuar, y no obstante, a decir de los apoderados de la accionante, con un propósito fraudulento en connivencia con el codemandado, a espalda de la administración de la justicia, impulsa el proceso y logra un pronunciamiento judicial favorable.

Que el sentenciador de primera instancia para determinar la legitimidad de la actora, al analizar los instrumentos que acreditan tal condición resalta que no fueron impugnados; en relación a ello, los apoderados de la accionante en amparo sostienen que el control y contradicción sólo pudo ser ejercido por Inversiones Macomaco C.A., ya que los instrumentos opuestos exclusivamente los puede desconocer y controlar la codemandada, conducta procesal que no acometió, dando en consecuencia, valor probatorio a instrumentos que perfectamente pudo impugnar o desconocer.

Que la demandante en el juicio por simulación, utilizó el proceso judicial con una finalidad distinta a la consagrada en las leyes y adujeron los apoderados de la accionante, que lo más grave es que el representante legal de Inversiones Macomaco C.A., ciudadano P.B.F., quien participa en la Asamblea de Accionistas protocolizada por ante la autoridad mercantil el 23 de agosto de 2005, no opone la defensa, pues con seguridad de efectuarla el pronunciamiento judicial sobre la alegación presentada es procedente.

Que, a decir de la parte accionante, llamó su atención la conducta pasiva del codemandado en el proceso por simulación, en donde se destaca la ausencia de contestación de demanda, una especie de admisión de hechos, no promoción de pruebas y el no ejercicio de recursos tanto ordinarios y extraordinarios de las decisiones dictadas durante el proceso, con el fin de obtener una decisión en su contra y así despojarle, con la ejecución de fallo, de la vivienda familiar de su patrocinada.

Que, a criterio de los apoderados de la accionante, un elemento fundamental que configuró el fraude procesal como nexo causal es la relación familiar de M.C.B.C. y el representante legal de la codemandada, Inversiones Macomaco C.A., ciudadano P.B.; quienes son hija y padre; y que esto explica, que no ejerció cabalmente el derecho a la defensa ni efectuó actos ni diligencias procesales, quedando establecido que su comportamiento se orienta exclusivamente a permitir que la actora en el juicio por simulación, logre obtener finalmente una decisión judicial y arrebatarle, a través de un proceso judicial celebrado con viso de legalidad formal, la propiedad del inmueble.

Que las actuaciones de la ciudadana M.C.B., en connivencia con la representación legal de la codemandada, Inversiones Macomaco C.A., en todo el transcurrir del proceso, a juicio de los actores en amparo, violan su derecho a la defensa y debido proceso de su patrocinada.

Que, a decir de los apoderados del accionante, se lesiona la garantía constitucional al debido proceso de su patrocinada, cuando la parte codemandada, Inversiones Macomaco C.A., durante el devenir del juicio por simulación rompe con el equilibrio de las partes y la lealtad del contradictorio, ya que en el juicio demandado se destaca la ausencia de defensa y control de pruebas que hace, a su juicio, evidente que el derecho al debido proceso fue lesionado y vulnerado por los agraviantes al no ejercer el contradictorio.

Que como consecuencia directa de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se le cercena el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 Constitucional, dado que al momento de ser ejecutada la sentencia dictada en la causa denunciada, pierde la titularidad sobre el inmueble propiedad de su patrocinada.

Que el comportamiento de los agraviantes afecta severamente el patrimonio de la accionante, a lo que hay que agregar su repercusión en la infracción de los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expresadas, solicita se decrete mandamiento de amparo: “…contra del (sic) Proceso, expediente 13.199, que dio origen a la sentencia que se encuentra en fase de EJECUCIÓN DEFINITIVA, de fecha 26 de marzo de 2001 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y confirmada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y del Niño y (sic) Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo”.

Asimismo, requiere se acuerden las siguientes medidas cautelares a los fines de restablecer los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados: la suspensión inmediata de la ejecución definitiva de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmada en su totalidad el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Carabobo, expediente Nº 13.199; y se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, para que se abstenga de proceder a estampar cualquier nota en los libros o asiento registral sobre la propiedad del inmueble objeto de la controversia destinado a uso residencial, hasta tanto no se resuelva definitivamente el recurso “extraordinario” de amparo constitucional interpuesto.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se verifica que la acción de amparo se ejerce en contra del proceso que dio origen a la sentencia que se encuentra en fase de ejecución definitiva, dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por la ciudadana M.C.B.C. contra la hoy recurrente en amparo y contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A.

Argumenta el recurrente en amparo que en la tramitación, sustanciación y decisión de la demanda de simulación y nulidad de venta, los agraviantes se combinan maliciosamente y logran una sentencia favorable para obtener la nulidad de la venta de una propiedad, configurándose en su decir, un fraude procesal en detrimento de sus derechos, garantías procesales y constitucionales, lesionado el orden público constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sinnúmero de sentencias ha establecido que en razón de la brevedad de cognición existente en el proceso de amparo constitucional en donde es palmaria la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, ya que es éste el que permite la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo, aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público. (Ver entre otras Sentencias N° 2.749 de fecha 27 de diciembre de 2001; Nº 1987 de fecha 23 de octubre de 2007; N° 1912 de fecha 11 de febrero de 2008; N° 959 de fecha 14 de julio de 2009)

En el decurso de la audiencia constitucional la ciudadana M.C.B.C., consignó como medio de prueba un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 51.532 (nomenclatura de ese juzgado) contentivo del juicio que por fraude procesal en vía principal, intentó la ciudadana R.N.G.S., hoy recurrente en amparo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. y de la ciudadana M.C.B.C., observando este juzgador que los presupuestos de hecho por lo que se denuncia el fraude en esta sede constitucional, son los mismos argumentos esgrimidos en la demanda por fraude procesal en vía principal, vale decir, ausencia de contención por parte de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A.; parentesco entre el representante de la citada sociedad de comercio, ciudadano P.J.B.F. y la demandante en el juicio de simulación y nulidad de venta, ciudadana M.C.B.C., quienes son padre e hija respectivamente. Igualmente se advierte que la pretensión es la misma, a saber: obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia del juicio de simulación y nulidad de venta que siguió la ciudadana M.C.B.C. contra la hoy recurrente en amparo y contra la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A.

…omissis…

Siendo excepcional que por vía de amparo se conozca de una denuncia de fraude procesal, toda vez que el juicio ordinario es la vía idónea para hacerlo, habida cuenta que quedó demostrado que la accionante en amparo demandó por vía principal (juicio ordinario) el fraude procesal que hoy denuncia mediante esta acción de amparo, bajo los mismos supuestos de hecho y con la misma pretensión, resulta concluyente para este juzgador que en el caso de marras opera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al haber hecho uso el recurrente en amparo, de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, Y ASI (sic) SE DECIDE.

Aunado a lo expuesto, no puede pasar inadvertido que la demanda por fraude procesal en vía principal (juicio ordinario) se intentó el 20 de septiembre de 2007, siendo que la presente acción de amparo tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009, vale decir dos (2) años y diez (10) días después.

…omissis…

Siendo ello así, y no encontrándose el presente caso las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia ante citada, referente a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al haber dejado la presunta agraviada transcurrir más de seis meses desde que tuvo conocimiento del presunto fraude procesal hasta la interposición de la presente acción de amparo, Y ASI (sic) SE DECIDE.

Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal Constitucional otorgó tutela cautelar constitucional y en consecuencia ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmada en su totalidad el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo.

Es reconocido tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal, por ello el célebre aforismo que nos indica que lo accesorio corre la misma suerte que lo principal. En este sentido, al declararse inadmisible la presente acción de amparo lo que deviene en la terminación del proceso, forzosamente debe suspenderse la medida cautelar decretada en fecha 28 de octubre de 2009, Y ASI (sic) SE DECIDE

.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un juzgado de primera instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 3 de septiembre de 2010, los abogados D.G. y F.M., consignaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, su escrito fundamentado de apelación, contra la decisión que dictó el 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es considerado por esa Sala, como consignado tempestivamente, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

En el referido escrito repitieron los fundamentos que sirvieron de base para la interposición de la acción amparo, y adicionalmente la supuesta gravedad de las infracciones constitucionales denunciadas que afectan al orden público constitucional, a los principios que uniforman el proceso judicial constitucional y el interés general.

Que a su juicio, en el asunto sometido a estudio, se configura la forma de colusión procesal entre M.B.C. y P.B., representante legal de la co- demandada Inversiones Macomaco C.A, quienes a través de maquinaciones y artificios han llevado el proceso judicial fraudulento a la fase de ejecución de sentencia, en el cual la agraviante solicita que se declare la firmeza del fallo que declaró nulo el contrato de compra venta objeto de la demanda, creando un peligro inminente y real sobre los derechos constitucionales de su patrocinada.

Que el amparo constitucional es el único remedio procesal eficiente para contener los efectos malignos de un proceso judicial que origina una sentencia en fase de ejecución, obtenida en un juicio impregnado de violaciones a principios y garantías constitucionales.

Que la recurrida con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara la inadmisibilidad de la acción amparo constitucional.

Que la sentencia impugnada considera que la vía idónea para atacar el fraude procesal es la demanda autónoma en juicio ordinario, fundamentando su conclusión en notas jurisprudenciales que anulan el uso del “recurso extraordinario” de amparo, como la fórmula jurídica para denunciar el fraude procesal.

Que para refutar lo anterior, conviene formular una lectura de la acción de amparo, donde se explica que debido a la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios no es suficiente para evitar el daño inminente y la urgencia restitución de los derechos conculcados, se descarta la vía ordinaria de los medios judiciales preexistentes.

Que en el caso de su patrocinada, las lesiones constitucionales son actuales, se encuentran presente en toda su intensidad, hay una situación de inminente daño a través de un proceso judicial fraudulento, que a decir de los apelantes se encuentra cubierto de infracciones constitucionales donde se arrebata un bien jurídico, de allí se deriva la urgencia de la restitución de los derechos conculcados.

Que a juicio de los recurrentes en apelación resulta falso que el “recurso extraordinario” de amparo constitucional autónomo no evidencie, con suficiente argumentación, las razones contundentes y firmes, de uso del mecanismo excepcional para atacar el proceso signado de infracciones al orden público constitucional.

Que de una lectura del libelo contentivo de la demanda de fraude procesal, cuyo desistimiento fue homologado en fecha 12 de agosto de 2009 (fecha anterior a la interposición del amparo), y del escrito de amparo constitucional declarado inadmisible, se evidencia que existen diferencias notables que permiten calificarlas de distintas.

Que la diferencia más resaltante la constituye el ataque, vía amparo constitucional, a los efectos de la sentencia firme en fase de ejecución obtenida en el proceso fraudulento, para impedir su inmediata ejecución que lesiona el orden público constitucional, remedio procesal adecuado para evitar este desafuero es el amparo constitucional, y el juicio ordinario, cuya contención cautelar no impide la ejecución del fallo definitivo por una razón sencilla: no hay autoridad jurisdiccional en sede ordinaria que pueda dictar una medida cautelar, que impida la ejecución de un fallo.

Que en sede constitucional, dada la gravedad de las infracciones constitucionales denunciadas y la evidente lesión al orden constitucional, el juez si está habilitado para impedirlo, en resguardo de la seguridad jurídica.

Que ello es advertido el 10 de agosto de 2009, cuando se solicita desistimiento del juicio ordinario como vía para demandar el fraude procesal y procede a interponer el amparo constitucional, de esta forma, se protegen las bases constitucionales del proceso judicial y las garantías y derechos constitucionales de la representada de los apelantes.

Que a su juicio, se permiten solicitar, que no se aplique la causal de inadmisibilidad decretada en el fallo recurrido ya que la necesidad de la tutela constitucional es urgente, y por ello piden que extremando sus atribuciones constitucionales ordenen la admisión del amparo constitucional interpuesto, por no encontrarse en el supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, asimismo, la sentencia impugnada para fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, utiliza como base el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que la sentencia destaca, que operó el lapso de caducidad establecido en la ley especial para interponer el amparo constitucional, y además no se encuentran configurado, según su entender, las excepciones que ha indicado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Sentencia no ofrece motivación ni explicación para sostener que el fraude procesal denunciado, no afecta el interés general o de la colectividad más allá del interés particular de la agraviada, como tampoco indica, por qué no existen violaciones al orden público constitucional, se limita exclusivamente a establecer, que en este caso, no operan las excepciones para que prospere la caducidad.

Que a su juicio, no es suficiente la mención del criterio jurisprudencial (Sentencia N° 1419 de 10 de agosto del 2001, G.B.C.) para declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional, ya que lo lógico es, que el sentenciador explique el por qué y las razones que existen para señalar que no está afectado el interés general.

Que las infracciones constitucionales fomentadas por los agraviantes: M.C.B.C. y P.B.F., en su condición de representante legal de Inversiones Macomaco C.A., en el presente proceso, violan, a su decir, de manera directa los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto constitucional, por lo que los conceptos de seguridad y de orden público inherentes a la actividad judicial, se encuentran transgredidos, razón por la cual, el sistema judicial constitucional, se convierte en víctima de las maquinaciones de los infractores que fraguaron el proceso denunciado.

Que en presencia de un proceso judicial como este, lo denunciado es suficiente para descartar la causal de caducidad para escudriñarlo en su interior y evitar tenga efectos legales.

Que, a criterio de los recurrentes, no es temerario a afirmar que cuando se impulsa el proceso donde existe un fraude procesal, se interrumpe cualquier lapso de caducidad o prescripción, ya que sus infracciones son permanentes y continuas.

Que en definitiva, solicitan se ordene a esta Sala, extremando sus atribuciones y facultades constitucionales, la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, por no encontrase en el supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida el 7 de julio de 2010, por los abogados E.P. y F.M., contra la decisión que dictó el 1° de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada en extenso el 6 de julio de 2010, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y, al respecto, observa: Evidencia la Sala, que la presunta lesión constitucional está constituida, a decir de los apoderados de la accionante, por la actuación de los ciudadanos M.C.B.C. y P.J.B.F., éste último como representante de Inversiones Macomaco C.A, en el proceso judicial seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada I.C.C. de Urbano.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas, y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo señaló, que la vía idónea para la restitución de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, estaba constituida por la demanda de fraude procesal en vía principal (juicio ordinario), bajo los mismos supuestos de hecho y con la misma pretensión, por lo que resulta concluyente que en el caso de marras operó la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, asimismo observó, que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, al haber dejado la presunta agraviada transcurrir más de seis meses desde que tuvo conocimiento del presunto fraude procesal hasta la interposición de la presente acción de amparo, ya que no puede pasar inadvertido que la demanda por fraude procesal en vía principal (juicio ordinario) la intentó el 20 de septiembre de 2007, siendo que la presente acción de amparo tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009, vale decir dos (2) años y diez (10) días después.

Observa la Sala, que los apoderados de la accionante, al fundamentar el recurso de apelación señalaron que a la presente causa no le era oponible las causales de inadmisión que advirtió el a quo constitucional, en razón de que el daño causado afecta, a su decir, el orden público constitucional y que además justificaron el uso del amparo en lugar de la demanda autónoma de fraude procesal, ya que las potestades constitucionales eran más expedita y efectivas para la suspensión de la ejecución del fallo denunciado, y que por ello desistieron del juicio ordinario y acudieron a la vía constitucional.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, no es cierta la afirmación de los apoderados de la accionante, ya que las potestades cautelares de los jueces de instancia eran suficientes para la suspensión del proceso que ellos estimaron fraudulento, aún en fase de ejecución, por lo que esa justificación no es suficiente para la utilización del amparo constitucional en lugar de los medios ordinarios y, respecto a la caducidad del lapso para intentar la acción de amparo, no se advierte en el presente caso, ninguna de las causales que la jurisprudencia de la Sala, ha establecido como excepción a la aplicación de la causal de inadmisión de la pretensión de amparo.

Aunado a que los hechos planteados por los apoderados judiciales de la accionante, no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su esfera particular, y no de la colectividad en general.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que resulta inadmisible la presente acción, tal como lo declaró el a quo, en virtud de estar incursa en las causales establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo dictado en la audiencia constitucional del 1° de julio de 2010, celebrada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada en extenso el 6 de julio de 2010. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 7 de julio de 2010, por los apoderados judiciales de la ciudadana R.N.G.S., contra la decisión que dictó el 1° de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada en extenso el 6 de julio de 2010.

  2. - CONFIRMA la referida decisión que declaró la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0855

MTDP

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