Decisión nº PJ0102014000781 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000760

Sentencia Interlocutoria No. PJ0102014000781

Demanda: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Parte demandante: R.N.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.442.465, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente de la parte demandante: Abg. J.T.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 57.659.

Parte demandada: RODIGER R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.217.444, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado asistente de la parte demandada: E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 178.985.

Niños y/o Adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 30/09/2013, demanda presentada por la ciudadana R.N.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.442.465, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano RODIGER R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.217.444, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 16/05/2014, se levanto acta de AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACION, en el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, Mediante la cual este Tribunal en vista de la comparecencia de las partes procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) de manera quincenal, en la cuenta de ahorros N° 0116-0496-03-0203987462, correspondiente a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento y a nombre de la ciudadana R.N.V.R.; SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de Uniformes Escolares para cada período escolar, y la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de Útiles Escolares a favor de su menor hija; TERCERO: Con respecto a los gastos que se generen por concepto de Salud a favor de la niña de autos, la misma goza de Seguro Médico en virtud de la relación de trabajo del progenitor, es por ello, que los gastos generados por concepto de medicinas y medicamentos que no cubra el seguro, serán cubiertas entre ambos progenitores en partes iguales; CUARTO: Con respecto a la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor asumirá los gastos por concepto de vestido y calzado correspondiente a los días 24 y 25 de Diciembre, y así mismo asumirá el regalo respectivo, y la progenitora asumirá los gastos del día 31 de Diciembre y 01 de Enero, así como el regalo del día de Reyes. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que reciba por motivo de su incremento salarial con relación a su actividad laboral. SEXTO: Ambas partes acuerdan que sean suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 30 de septiembre de 2.013 y ejecutadas según oficio N° 2668-13 de esa misma fecha, así como las decretadas en fecha 25 de abril de 2.014, ejecutadas según oficio 627-14 de esa misma fecha

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PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la empresa AME ZULIA, bajo el N°. 0834-14, a los fines de participarle lo acordado en la presente sentencia.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil trece (2.013) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000781.

EL SECRETARIO

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