Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

198° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: R.S.D., obrando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), representada a su vez por su progenitora G.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.397.

Abogada de la parte demandante: L.H., Defensora Pública Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente y R.S.D., obrando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado vargas.

Demandado: OSMIT G.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.192.827.

Abogada de la parte demandada: R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.948.

Motivo: Revisión y Modificación de Custodia de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).

Expediente: 05712

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana R.S.D., obrando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), representada a su vez por su progenitora G.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.397, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien solicitó la Revisión de Responsabilidad de Crianza de la referida niña, alegando que la misma se encuentra con su padre, expresando lo siguiente:

“…manifestando que había firmado un divorcio de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el cual había leído una copia que le había entregado el padre de su hija, siendo su sorpresa que el divorcio fue sentenciado en fecha 13 de marzo de 2008, Expediente C-3347, quedando la custodia de su hija con el padre y a ella le quedó la obligación de manutención por la cantidad de 200 bolívares mensuales, situación esta que como dijo le sorprendió, pues el escrito que firmó en la buena fe de su ex cónyuge y la de su abogado. Prosiguiendo, en que en el Tribunal le indicaron al abogado B.J.G.M., que debía corregir el documento, pues faltaban unos datos, el mismo inmediatamente bajo un ciyber café, y volvió al tribunal con el escrito, pero nunca se imaginó que lo alteraría de tal forma, para quitarle a su hija tan inhumanamente y de forma fraudulentamente, no pensó en sus sentimientos ni en los de la niña, sino en sus propios interés, olvidándose de su ética profesional….

El 28 de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas procedió a admitir la demanda y se ordenó la citación del progenitor.

El 30 de junio de 2008, el entonces tribunal de la causa, recibió los resultados de la citación del demandado, constando su citación personal.

El 11 de junio de 2008, día en que tenía que verificarse el acto conciliatorio, acudieron ambas partes, no alcanzando ningún acuerdo.

El 11 de junio de 2008, el demandado contestó la demanda alegando la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal por cuanto la niña reside en el estado Trujillo.

El 22 de julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declina la competencia por el territorio a favor del presente Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por estar actualmente la niña domiciliada en este Estado.

Corre inserto al folio 97, auto por el cual la abogada A.R.R., se avoca al conocimiento de la presente causa, y acordó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

El 23 de septiembre de 2008, fue notificada la ciudadana G.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.397.

El 25 de septiembre de 2008, fueron recibidas las resultas de la notificación del ciudadano demandado, constando su notificación personal.

En fecha 21 de octubre de 2008, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes, no lográndose la conciliación; así mismo el tribunal acordó oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de realizar informe integral a la parte demandada y se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de que el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese tribunal realizará informe social a la parte demandante. Igualmente acordó escuchar la opinión de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).

Corre inserto al folio 114, oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

A los folios 115 y 116, corre inserto comisión de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Al folio 117, corre inserto oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese tribunal.

El 21 de octubre de 2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda, negando y rechazando que hubiese engañado a la madre de su hija, reconoció que es cierto que la actora detentaba la custodia de su hija, pero que en el divorcio acordaron que el tendría la custodia porque la mamá no tenía trabajo.

El 21 de octubre de 2008, el ciudadano OSMIT G.A.M., confiere poder apud-acta a la abogada R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.948.

Al folio 128, corre inserta opinión escuchada a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).

A los folios 129 y 130, la parte demandada promovió pruebas.

El 28 de octubre de 2008, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.

El 29 de octubre de 2008, la parte actora promovió pruebas.

El 30 de octubre de 2008, el tribunal admitió las pruebas de la parte actora.

Al folio 159, corre inserta diligencia realizada por la ciudadana G.S.S.T., asistida por la abogada L.H., Defensora Pública Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente donde anexan constancia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Guaira, así mismo la Constancia de domicilio emanada por el C.C..

Del folio 163 al 165, se halla inserto el resultado de la evaluación psicológica de la ciudadana demandante.

Del folio 167 al 172, se hallan insertas las actas de la evacuación de la prueba testimonial.

De folio 177 al folio 179, se haya inserto el resultado de la evaluación psicológica del demandado.

El 01 de diciembre de 2008, se recibió el resultado del informe social practicado a la parte actora.

El 15 de enero de 2009, fue notificada la representante del Ministerio Público.

El 20 de enero de 2009, el tribunal ratifica oficio dirigido al C.d.P.d.S. de Mendoza, requiriendo una prueba promovida.

El 20 de enero de 2009, la parte demandada diligenció solicitando una ampliación del informe social practicado a la ciudadana G.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.397, mediante fotografías.

El 28 de enero de 2009, la representante del Ministerio Público expresó su opinión.

En fecha 30 de enero de 2009, recibió el informe integral del demandado.

El 27 de febrero de 2009, se recibió la información por parte del C.d.P.d.S. de Mendoza.

El 04 de marzo de 2009, la parte demandada, estampó diligencia impugnando el informe presentado por el equipo multidisciplinario del tribunal.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas de proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Con la demanda presentó los siguientes instrumentos:

  1. Copia del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Con tal instrumento que a pesar de haber sido producido en el proceso en copia fotostática, no fue impugnado, se demostró la existencia de la niña y su filiación respecto de las partes, por lo que recibe la valoración del instrumento público.

  2. Original del proyecto de divorcio que afirma la parte actora, le fue suministrado como borrador del mismo y copia del presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado vargas. Observa el tribunal, que si bien es cierto que el proyecto no cuenta con ninguna firma, llama la atención que el mismo posea el sello del abogado redactor, lo que se valora como un indicio de que lo expresado por al parte actora es verdad.

  3. Copia de la constancia suscrita por la Directora de la escuela Integral Bolivariana EL JUNKO, la docente de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) y la tía de la niña, en donde expresa que el padre de la niña se presentó para retirar a su niña por las vacaciones de semana Santa y desde entonces no ha acudido a la escuela. Tal constancia se valora como un instrumento de carácter administrativo, por emanar de una Escuela Pública, constituyendo un indicio de lo expresado.

  4. Copia de la tarjeta de vacunas de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con la que se demuestra entre otras cosas, que la niña vivía con su mamá.

  5. Copia de una libreta de ahorros, en donde no se aprecia quien es la beneficiaria o beneficiario, por lo que se desecha su valor a los f.d.p..

  6. Copia de la evaluación de educación física de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de fecha 17 de enero de 2008, constancia de estudios y boletín informativo, donde se demuestra que para tal fecha la niña estudiaba en la Escuela El Junko, en la Guaira.

  7. Copia de la remisión de caso, realizada por la Defensoría del Niño de la Alcaldía de Caracas a la fiscalía competente, en donde explica la denuncia realizada por la ciudadana G.S.S.T., quien expresa que el ciudadano OSMIT G.A.M., no le quiere entregar a su hija. Tal instrumento data del 25 de marzo de 2008. Con la referida copia, la actora demostró su falta de consentimiento para que el demandado ejerciera la custodia de la niña.

  8. Copia de constancia de residencia de la ciudadana G.S.S.T., y su hija la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en el kilómetro 19, carretera El Junquito, Sector El Topo, casa s/n, Parroquia El Junquito. Tal constancia data del 07 de abril de 2008. Con la misma se demuestra tal circunstancia.

  9. Copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.S.S.T., contra el demandado por violencia física. Con tal instrumento se prueba lo expresado, a pesar de que acompañó un acta de conciliación.

    En el lapso procesal, promovió las siguientes pruebas:

  10. Copia de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana G.S.S.T., contra el ciudadano OSMIT G.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.192.827, y el abogado B.J.A.M.. Con que demuestra tal hecho.

  11. Copia de la remisión realizada por el Ministerio público, Unidad de Atención a la Víctima, al CICPC del Estado Vargas denunciando el caso planteado por la ciudadana G.S.S.T.. Con dicho instrumento se demuestra la denuncia en cuestión.

  12. Originales de los trabajo escolares realizados por la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), y fotografía de la misma. Con dichos instrumentos la actora demuestra que la niña se encontraba bajo su custodia.

  13. La prueba testimonial de los siguientes testigos:

    A- C.H.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.904.304. Tal testigo fue conteste al establecer que le consta que la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), vivía con su progenitora y que el demandado se la llevó bajo engaño. Tal testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción al ser repreguntada.

    1. C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.093.565. Esta testigo al igual que la anterior manifestó conocer a las partes, afirmó que la ciudadana G.S. vivía con su hija y que el padre se la llevó de vacaciones y no la regresó, sin contradecirse, mereciendo la fe del tribunal.

    2. F.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 12.093.565. La testigo al igual que las anteriores fue conteste en su declaración, sin incurrir en contradicción, manifestando que el demandado se llevó a la niña de vacaciones de semana Santa y no la regresó más, que luego apareció con un documento.

    Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:

  14. La constancia de estudios de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en la Escuela básica J.G.H.. Con tal documento prueba lo expresado, más la misma es posterior a los hechos narrados, de allí que solo se aprecie a los efectos de determinar la responsabilidad del padre en inscribirla en un plantel educativo.

  15. Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), la cual ya fue valorada supra.

  16. La sentencia de divorcio en donde aparece adjudicada la custodia de la niña l (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).

  17. Solicitó sobre la base del contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al C.d.P.d.S. de Mendoza a fin de que enviaran copia del expediente Nro. 37-2008. El 03 de abril de 2009, dicho C.d.P. respondió diciendo que no encontraba un expediente con esa numeración.

  18. Constancia mediante la cual el demandado solicitó ayuda psicológica para la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con lo que demuestra que la situación vivida por al niña le ha creado perturbaciones.

  19. Constancia de contratación de servicio de transporte para la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), la cual es posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos y nada aporta al proceso.

    RESULTADOS DE LOS INFORMES INTEGRALES DE

    LA CIUDADANA G.S.S.T.

    Del resultado del informe psicológico realizado a la ciudadana G.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.397, la profesional en psicología concluyó:

    …se trata de una adulta femenina con nivel intelectual promedio. Adecuadas funciones mentales de atención y concentración, refleja notable adaptabilidad y energía…

    “…posee capacidad y habilidades aceptables para cumplir el rol de madre requerido por la niña, además debe considerarse que la manera del padre de retirar a la niña del lado de su madre genera inestabilidad emocional en la menor y es contraproducente para su bienestar psicológico puesto que desde su nacimiento ha estado con su madre diariamente… la edad de la niña amerita la presencia de la figura materna como modelo parental y el análisis psicológico devela que la señora está apta para la crianza de su hija. Todo lo anterior respetando el derecho del padre y asignándole un régimen de convivencia consensuado por ambos progenitores”

    Por su parte el informe social realizado por la especialista en Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, establece:

    “ Una vez concluida la investigación social del presente caso, se establece que: “…La vivienda que ocupa la progenitora, aun cuando se encuentra en proceso de ampliación, reúne unas adecuadas condiciones de habitabilidad para la permanencia de la niña. Es de sólida construcción, higiénica y cuenta con los servicios internos y el mobiliario básico. La progenitora se encuentra incorporada al mercado laboral, por ello cuenta con ingresos económicos seguros para garantizarles a la niña en estudio la satisfacción de sus requerimientos materiales básicos. Durante el ejercicio unilateral de la guarda y custodia de la niña, la madre no fue demandada por el progenitor, por lo que se presume conformidad por parte de éste en cuanto a la idoneidad materna. La progenitora cataloga como idónea para el ejercicio de las especificaciones y expectativas propias del rol materno. Evidencia un gran interés en resumir la guarda y custodia de su hija DAHIRY ANDREINA. Se mantiene sin pareja, en su entorno familiar no se observaron elementos psico-sociales que pudieran considerarse negativos para el sano desarrollo integral de la antes mencionada. La versión materna de los hechos permite presumir mala fe por parte del progenitor…”

    RESULTADOS DE LOS INFORMES INTEGRALES DEL DEMANDADO OSMIT G.A.M.

    Del resultado del informe psicológico realizado al demandante N.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 12.192.827, arribando dicho informe psicológico la siguiente conclusión:

    … se trata de adulto masculino que funciona con nivel intelectual promedio. Además funciones mentales y motoras, rasgos de timidez, ensimismamiento, retraimiento y agresividad reprimida. La evaluación permite concluir que aun cuando el padre desee permanecer con la niña, ha sido perjudicial para Dahiry sustraerla del lado de su madre tan intempestivamente. La niña dijo: “Quiero estar con mi mamá, que me quiere, allá en Caracas”, “Ellos no son amigos, peleaban, se separaron, mi papá le echó el café encima a mi mamá y le tiró la plancha”. Aun cuando el padre ha hecho su mejor esfuerzo por mantener bien a su hija, debe procurarse que la niña se encuentre a gusto y cercana a la madre, quien ha sido su soporte y figura permanente desde el nacimiento, la edad de Dahiry y estadio de desarrollo demanda la figura materna en su vida y contacto regular con el padre (régimen de convivencia, el cual sea acatado por el padre) para generar estabilidad y confianza en la niña…”

    Informe social realizado a dicho ciudadano lo cuales determinaron lo siguiente:

    …Al momento de la visita domiciliaria, el ciudadano en estudio no se encontró. Sin embargo, los vecinos manifestaron que la vivienda es propia, manifiestan que el señor Osmit, cumple con sus responsabilidades materiales. Al parecer tanto el señor Aguilar como la madre de la niña son buenos vecinos, con muchos problemas de pareja. Solo que la niña pasa el día con él en una finca donde trabaja, por lo que consideran que la niña debe estar con su progenitora, puesto que requiere de cuidados diarios y en la finca donde trabaja hay muchos adultos hombres y eso se convierte en un riesgo para ella.

    Conclusiones y Recomendaciones:- Con la fragmentación de la familia, la situación fáctica no es la misma, al caso que se produce un desmenbramiento de la familia que puede generar incumplimiento en los deberes que pesan sobre los padres. Sin embargo, la unidad familiar, no quiere decir que los padres deban mantenerse juntos para toda la vida y de ocurrir una ruptura, como en el caso en cuestión, se estaría cercenando dicha unidad, pero los padres en el ejercicio de la P.P., aún separados, pueden ejercer realmente las facultades que emanan de tal autoridad por el bienestar de sus hijos.

    - La unidad familiar es un principio supremo ya consagrado en el ordenamiento jurídico, los niños deben nacer y desarrollarse en el seno de su familia, en un ambiente de amor, afecto, comprensión mutua, respeto y no ser separado de ella independientemente de la voluntad individual de los integrantes de ella.

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS INFORMES PRACTICADOS

    La parte demandada, procedió a impugnar el informe integral practicado al demandado y el informe social practicado a la demandante. Al respecto, el tribunal pasa a pronunciarse sobre lo mismo de la siguiente manera:

    La creación de los Equipos multidisciplinarios responde a mandato legal expreso del contenido del artículo 179 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en armonía con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tal artículo establece entre otros aspectos, que los mismos son auxiliares de carácter independiente e imparcial para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional el apoyo técnico científico necesario en la toma de decisiones, que por su contenido familiar amerita del concurso de especialistas. Tal artículo se desarrolla ampliamente en la Resolución Nro. 76, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 04 de octubre de 2004, la cual les establece el carácter de expertos, funcionarios públicos de dedicación exclusiva. Dentro de sus atribuciones se encuentra la siguiente:

    Artículo 7, letra b de la Resolución:

    Ser designados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como expertos en lo procedimientos judiciales para realizar los dictámenes periciales correspondientes y, en tal sentido, presentar los informes técnicos integrales, hacer las aclaratorias a que hubiere lugar y responder los interrogatorios del juez o de las partes.

    Del artículo transcrito se colige, que la naturaleza de los informes presentados por los expertos es la de una experticia y tales informes no son objeto de impugnación, en todo caso de aclaratorias, conforme a lo preceptuado por el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la LOPNA. Dichas experticias sirven de guía a los jueces, lo cual no obsta a que en un momento dado el juez se aparte de los mismos si su convicción se opone a ello.

    DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DAHIRY ANDREINA

    Al folio 128, corre inserta opinión escuchada a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), donde la Jueza de este tribunal, luego de saludarla y le realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántos años tienes? Contesto: 6. ¿Cómo se llama tu muñeca? – por tener en brazos una- Contesto: M.G. e igualmente le pregunto como se sentía viviendo con su papá y ella respondió bien, pero yo quiero vivir con mi mamá y visitar a mi papá…

    De la misma manera al acudir al equipo multidisciplinario, expresó su opinión de vivir con su mamá y visitar a su papá en vacaciones.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La institución de la P.P. se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

    Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

    Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p., porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

    Dentro del contenido de la P.P., se encuentran la responsabilidad de crianza, el derecho de representar a los hijos y la administración de los bienes de los hijos e hijas, conforme lo establece el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dentro de la responsabilidad de crianza se encuentra la custodia .En el presente caso, la accionante demanda la privación de la custodia, de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), fundamentando su pretensión en el hecho de que fue engañada por el demandado al sustraerle a su hija bajo la creencia de que solo iba a pasar vacaciones de Semana santa del año 2008.

    Constituye obligación del juzgador, el valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo a la regla de valoración de la libre convicción razonada. Pues bien, en el presente caso existe un cúmulo de presunciones y de pruebas que llevan a la presente jueza a concluir, independientemente del carácter penal de la acción, que la ciudadana G.S.S.T. no tuvo en ningún momento la intención de ceder la custodia de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), pues la niña nunca fue retirada definitivamente de su plantel; solo se le informó a la docente que la misma se la llevaba su padre de vacaciones de semana Santa; las diferentes denuncias realizadas de inmediato por la parte accionante; lo expresado por el demandado ante la profesional de Psicología del equipo multidisciplinario; el testimonio de las testigos, más la opinión de la niña, lo que llevan a inferir que no está ante un caso de verdadera privación de custodia , sino de una violación a la custodia detentada por la progenitora que amerita de una restitución inmediata, a tener de lo expresado por el artículo 390 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana R.S.D., obrando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), representada a su vez por su progenitora G.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.397, en contra del ciudadano OSMIT G.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.192.827.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano OSMIT G.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.192.827, ha realizar la restitución inmediata de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) a su progenitora, la ciudadana G.S.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.397, a quien se le atribuye su custodia.

TERCERO

Se acuerda la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diecinueve (19 ) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ UNIPOERSONAL NRO. 02

ABG .A.R.R.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

Siendo las 1 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JLA/aarr

EXP. 05712

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