Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 30 de Abril de 2009

199º y 149º

CAUSA Nº: 3C-9592-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.H.C..

FISCAL:ABG. R.R.P., IMPUTADOS: O.P.F. e I.S.R..

DELITOS: SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO.

DEFENSORES: ABG. M.E.M.; ABG. B.P..

SECRETARIO: ABG. C.A.G..

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra de los Acusados, O.P.F. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado del Código Penal Venezolano e I.S.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G., J.M.L.P., y G.G. (adolescente especial), este Tribunal observa:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 05 de Septiembre de 2008, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 Brigada Anti Extorsión y Secuestro del Estado Táchira, relacionado con el secuestro de la Ciudadana R.E.G.R. con cedula de identidad N° V-15.760.487 de 29 años de edad residenciada en la Aldea los Paujuiles, Finca la Paujuilera Municipio F.d.M.d. este Estado, sitio en que tres sujetos portando armas de fuego ingresaron a la finca donde reside esta ciudadana y sometieron a todas las personas que se encontraban allí llevándose Ocho Mil Bolívares Fuertes (bs.f. 8.000) en dinero efectivo, los teléfonos celulares signados N° 0414-7465948 perteneciente al ciudadano G.P.L.d.J., los teléfonos N° 0416-3744225 Y 0424-7366256 pertenecientes al trabajador J.M.L.P., el teléfono N° 0416-5732667 perteneciente a R.E.G. y el teléfono N° 0424-7465999 perteneciente a G.G., trabajador de la finca quien es especial, y a la ciudadana R.E.G.R. hecho ocurrido en fecha 03 de Septiembre de 2008, posteriormente uno de los hermanos de la victima de nombre I.A.G.R., recibió llamada telefónica proveniente del teléfono celular que era de su señor padre, siendo el abonado 0424-1465948. así como el numero telefónico 0416-1379228 de una persona del sexo masculino que le solito el pago de 1.500 bolívares para la entrega de su hermana. Posteriormente y en razón de haberse molestado con Inocente, pues solo les ofrecía la cantidad de Cincuenta mil bolívares fuertes, realizaron los plagarios, los contactos, con otros de los hermanos de nombre O.G.R. quien también recibió llamadas del abonado 0416-1379228.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los acusados O.P.F., Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13-09-1963, de 45 años, hijo de E.P. (f) y R.F. (v), residenciado en la vereda el porvenir Norte de Santander cerca del p.d.G., Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado del Código Penal Venezolano e I.S.R., Colombiano, natural de Acari Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 21-07-1979, de 29 años, hijo de P.E.S. (v) y F.M.R. (v), residenciado en Cúcuta Barrio B.M. 14 lote 23 Norte de Santander Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G., J.M.L.P., y G.G. (adolescente especial), se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.

Así mismo, y una vez declara la presente audiencia se le informaron a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Libro Primero Titulo I Capitulo III sección Primera, segundo y tercero, como son: -. El principio de oportunidad consagrado en el articulo 39, -. Acuerdo Reparatorio consagrado en el Articulo 40, -. Suspensión Condicional del Proceso consagrado en el articulo 42, -. Admisión de Hechos consagrado en el articulo 376, y Apertura a Juicio Oral y Publico consagrado en el articulo 331; todos estos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal advierte lo que pueda Corresponder en este acto como lo es el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y la Apertura a Juicio Oral y Publico, todo esto por las características de los hechos punibles, explicándose que por mandato del mismo código se impone la pena inmediata, y en este caso no se podría bajar del limite inferior de la pena.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los Acusados O.P.F. en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado, del Código Penal Venezolano, y I.S.R. en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G., J.M.L.P., y G.G. (adolescente especial), cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las Pruebas Documentales, Periciales, y Testimoniales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. De igual manera se admite las Pruebas promovidas por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud de que el acusado I.S.R., admitió los hechos lo cual lo hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor o partícipe del hecho punible aquí investigado, situación emanada de la oportunidad en que el Juzgador de acuerdo al articulo 329 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informó nuevamente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el procedimiento de admisión de los hechos y apertura a juicio oral y publico, así como el derecho que poseía de declarar de acuerdo al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y una vez informado el acusado sobre la Acusación Fiscal, el Juzgador le señalo que ante las calificaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Publico y admitidas las mismas por este Tribunal, procedió el acusado tomar como Medida Alternativa el procedimiento por Admisión de los hechos. En consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano I.S.R., con relación a los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G., J.M.L.P., y G.G. (adolescente especial)

El Tribunal encuentra que los hechos realizados por el ciudadano I.S.R. encuadran perfectamente en estas calificaciones, poseen tipicidad en los artículos en razón de la Ley Sustantiva. Así tenemos, SECUESTRO, Contemplado este delito en la doctrina especializada además que la Ley y la Jurisprudencia; de ello se a establecido que este no es un delito solo de resultado si no de peligro, y el legislador tuvo el animo de proteger no solo el derecho de propiedad si no el derecho mas importante como lo es la vida. En lo que nos ocupa el Ciudadano I.S.R. admitió este hecho de Secuestro en contra de su victima R.E.G.R. a quien sustrajo de su entorno, de su grupo familiar produciendo el cese efectivo de sus actividades cotidianas y efectivas para el resto del anclómerado social, se mantuvo privada de Libertad con graves amenazas a su vida y se busco obtener un beneficio económico, razones que no deja de ser un delito pluriofensivo.

En cuanto al ROBO AGRAVADO, hecho punible este por el cual el justiciable se acogió al procedimiento especial por la admisión de los hechos donde para aquel momento se apodero de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES en efectivo a mano armada los teléfonos celulares signados N° 0414-7465948 perteneciente al ciudadano G.P.L.d.J., los teléfonos N° 0416-3744225 Y 0424-7366256 pertenecientes al trabajador J.M.L.P., el teléfono N° 0416-5732667 perteneciente a R.E.G. y el teléfono N° 0424-7465999 perteneciente a G.G., trabajador de la finca quien es especial, aunado a las actas de procedimiento y lo expresado por la Representación Fiscal con basamento a las pruebas en referencia este ciudadano al momento de admitir los hechos no se tiene la menor duda que el ciudadano I.S.R. fue el autor de los hechos que se le acuso máxime cuando en fecha 28-10-2008 en rueda de reconocimiento de individuo fue identificado este ciudadano por la victima R.E.G.R. y D.d.C.R.d.G. como participante de los dos hechos punibles como los es: Secuestro y Robo Agravado.

Tenemos que el robo es un Delito complejo. A través del mismo se ataca o se lesiona una pluralidad de bienes jurídicos que protege el Estado Venezolano como son: La Libertad, La Integridad Física o la Vida, mientras que el agresor posee el animo de lucro, o enriquecimiento patrimoniales, quien a través de su acción posee como un objetivo directo el de apoderarse de una cosa mueble la cual pertenece por ende a otra persona pero que el mismo es arrebatado con violencia o amenaza, características estas que empleo el ciudadano I.S.R. en contra de sus victimas.

Aunado a lo anterior se cumple con los requisitos de que en este Secuestro actuaron varias personas físicas y son imputables existiendo un acuerdo de voluntades entre los que produjeron el hecho, en este caso por admisión del ciudadano I.S.R..

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G., J.M.L.P., y G.G. (adolescente especial), el encausado I.S.R., también admite ser autor de este hecho aceptándolo una vez oída la Calificación Fiscal y de acuerdo a lo emanado de las actas componentes de la causa; es por ello, que el ciudadano I.S.R. encontrándose en la misma situación se le deben aplicar idénticos motivos sin que en ningún caso los perjudique.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera para la aplicación de la pena por los siguientes delitos conforme a la Acusación Fiscal:

  1. - SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal el cual señala:” Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como prisión de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años”.

  2. - ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal el cual contempla:”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de Prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

La pena aplicar al ciudadano I.S.R. debe ser de la siguiente manera:

Por SECUESTRO cuyos límites son de VEINTE (20) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION según el Artículo 460 Código Penal, la pena aplicar seria la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, a mandato del Artículo 376 del penúltimo aparte.

Ahora bien, como estamos ante la presencia de dos delitos, cometidos por la misma persona como lo es Secuestró y Robo Agravado, se aplica el Articulo 88 del Código Penal, o aplicación de la pena al delito mas grave (concurso de delito); quedando para el delito de Robo agravado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION que sumada al delito primero da como resultado VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISION a su totalidad; siendo esta la pena a cumplir.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado I.S.R., a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado I.S.R. por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado O.P.F., Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13-09-1963, de 45 años, hijo de E.P. (f) y R.F. (v), residenciado en la vereda el porvenir Norte de Santander cerca del p.d.G., Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G., J.M.L.P., y G.G. (adolescente especial, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretario remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

SEXTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los Acusados O.P.F. Y I.S.R., antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE Y COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

ADMITE: Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los Acusados O.P.F., Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13-09-1963, de 45 años, hijo de E.P. (f) y R.F. (v), residenciado en la vereda el porvenir Norte de Santander cerca del p.d.G., Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado del Código Penal Venezolano e I.S.R., Colombiano, natural de Acari Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 21-07-1979, de 29 años, hijo de P.E.S. (v) y F.M.R. (v), residenciado en Cúcuta Barrio B.M. 14 lote 23 Norte de Santander Republica de Colombia, por la comisión por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G., J.M.L.P., y G.G. (adolescente especial), de conformidad con el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE: Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las Pruebas Documentales, Periciales, y Testimoniales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. De igual manera se admite las Pruebas promovidas por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Admitida la Acusación contra de los ciudadanos O.P.F. y I.S.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G., J.M.L.P., y G.G. (adolescente especial).

En virtud de que el acusado I.S.R., admitió los hechos lo cual lo hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudieron haber sido autores o partícipes de los hechos punibles aquí investigado, por ello luego de aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad, escuchada la opinión favorable de los Defensores y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al acusado I.S.R., Colombiano, natural de Acari Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 21-07-1979, de 29 años, hijo de P.E.S. (v) y F.M.R. (v), residenciado en Cúcuta Barrio B.M. 14 lote 23 Norte de Santander Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G.R., L.d.J.G.P., D.d.C.R.d.G., J.M.L.P., y G.G. (adolescente especial), a la pena principal de VEINTINCINCO (25) AÑOS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Remítase Copia Certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado I.S.R., a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado I.S.R. por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado O.P.F., Colombiano, natural de Toledo, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13-09-1963, de 45 años, hijo de E.P. (f) y R.F. (v), residenciado en la vereda el porvenir Norte de Santander cerca del p.d.G., Republica de Colombia, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Primer aparte del encabezado del Código Penal Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

SEXTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos O.P.F. y I.S.R. , antes identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente y Copia Certificada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vencido el plazo de Ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-9592-08

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