Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06957.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 05 de marzo del mismo año, la ciudadana R.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.775, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.964, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MADISTRATURA (DEM).

En fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de octubre del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de las prestaciones sociales e interese moratorios, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana R.J.P. con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En tal sentido comienza señalando la ciudadana R.J.P., que ingresó a prestar sus servicios para el Órgano querellado como Abogado Asistente Grado 10, adscrita al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de mayo de 2008, siendo que en fecha 11 de junio de 2010, fue postulada para ocupar el cargo de Secretaria (grado 12), siendo aprobada por el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 21 de septiembre de 2010; para finalmente mediante comunicación Nº DGRH/DET/DCR-0317 01, de fecha 20 de enero de 2011, le fue aprobado su traslado físico a los fines de ocupar el cargo de Secretaria del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo, Región Capital, cargo que ejerció hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual en sus palabras, fue aceptada la renuncia por parte de su Jefe Inmediato.

Alega, que desde la fecha de su ingreso, a la fecha de la interposición de la presente querella, no ha recibido el pago de las prestaciones sociales de antigüedad y los correspondientes intereses generados por las mismas, así como la prima de mérito 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011-2012 y el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012, manteniendo una relación funcionarial con el Órgano querellado por tres (3) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días; razón por la que demanda a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines del pago de los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales e intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 literal “j” del Estatuto del Personal Judicial, artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula 43 de la II Convención Colectiva de Empleados vigentes, con la respectiva inclusión de los intereses generados por las mismas, la solicitud de capitalización de dichos intereses efectuada en diciembre de 2008 y los intereses moratorios causados por el retardo en su pago.

Asimismo señala la querellante, que el primero de los mencionados intereses (devengados mes a mes por concepto de prestaciones sociales), deberá ser calculado de conformidad a lo establecido en el literal “b” del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en su oportunidad requirió al organismo que lo generado por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, le fuesen depositado en un fideicomiso individual, siendo la misma incumplida en sus palabras por el empleador. Igualmente alega, en relación a los intereses de mora, que los mismos deben ser calculados de conformidad a lo establecido en el literal “c” del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de egreso, vale decir 30 de noviembre de 2011, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales.

Explana la querellante, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 literal “c” del Estatuto del Personal Judicial y la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados vigente, generados por el período comprendido entre el 02 de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2011.

Alega igualmente, el pago de la prima de mérito 2010-2011, de conformidad a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial 2005-2007, la cual fue efectuada el 23 de septiembre de 2011.

Por último solicita: 1.- El pago de las prestaciones sociales generadas desde el 2 de mayo del 2008 al 30 de noviembre de 2011, fecha de egreso de la Administración, con la inclusión de los intereses generados por la mismas, así como la capitalización de dichos intereses efectuada en diciembre de 2008 y los interese moratorios causados por el retardo en su pago; 2.-El pago de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 02 de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2011; 3.- El pago adeudado por concepto de prima de mérito 2010-2011; 4.- La inclusión a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de los conceptos demandados en los numerales que anteceden, así como el pago de los intereses de mora generados por dichos conceptos, por último solicita la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el total adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, explana en cuanto a los alegatos de la hoy querellante, que la División de Prestaciones Sociales le pagó a la querellante mediante cheque Nº 63001994 de fecha 7 de abril de 2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.685,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales generados desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia de la copia de cheque y planilla “Cálculo de anticipo de prestaciones sociales personal activo al 31-12-08); asimismo señala que le fue cancelado a la parte actora mediante cheque Nº 44002384 de fecha 22 de junio de 2011, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.6.551,25), por concepto de anticipo de prestaciones sociales generadas desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, tal y como se desprende de la copia de cheque y planilla “Cálculo de anticipo de prestaciones sociales personal activo al 31-12-2009”.

A., que la ciudadana R.J.P., sostuvo una relación con el Poder Judicial desde el 2 de mayo de 2008, egresando en fecha 1º de diciembre de 2011, por renuncia al cargo de Secretaria (grado 12) adscrita al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con un sueldo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.840,84).

E., que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la hoy querellante le corresponde la cantidad de CINCUENTA MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (50.754,41), por concepto de prestación de antigüedad desde el 2 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2011, más la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.565,49), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), para un total de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.61.319,90), monto al cual se le debe descontar a decir de la Administración la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.685,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales generados desde el 2 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.551,25), por concepto de anticipo de prestaciones sociales generados desde el 2 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2009, tal y como se evidencia de las planillas de cálculo de anticipo de prestaciones sociales personal activo al 31de diciembre de 2008 y 2009, para un total cancelado por concepto de anticipo de prestaciones sociales de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.236,25), reflejado en la planilla “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual desde el 02/05/2008 hasta el 30/11/2011”, así como en la planilla de estimación de prestaciones sociales bajo el título de “Anticipo de Prestación de Antigüedad y Anticipo de Intereses sobre Prestaciones Sociales”, los cuales a su decir, dichos montos deben ser deducidos del monto de las prestaciones sociales, para un total adeudado por la Administración a favor de la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.083,65).

Indica igualmente, que adicional a dicho cálculo por concepto de prestaciones sociales, se realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de egreso de la querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.083,83), lo que sumado a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.52.083,65), por concepto de prestaciones sociales, totalizan un monto estimado a pagar por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.167,48), siendo según sus dichos, que el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizaran a la fecha en que se haga efectiva la liquidación de la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales.

En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011, destaca la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la ciudadana R.J.P., no tenía vacaciones pendientes al momento de su egreso, salvo la fracción correspondiente al período 2011-2012, teniendo a su favor la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.908,85), incluyéndosele la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.405,10), por concepto de bono vacacional fraccionado y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.503,75), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Asimismo resalta, que la Administración pagó indebidamente el monto total de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.547,01), correspondiente a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.804,20), por concepto de sueldo correspondiente al período del 21/12/2011 al 15/12/2011 y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.742,61), por concepto de bono de fin de año, correspondiente al período del 2/12/2011 al 31/12/2011, adeudándose en sus palabras a la hoy querellante, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.361,84), como resultado de la resta de los montos antes referidos, los cuales le serán abonada por vía de acreencia no prescrita, una vez que la Administración cuente con los recursos presupuestarios necesarios.

En cuanto a la prima de mérito correspondiente al período 2010-2011 solicitada por la hoy querellante, precisa la Administración que dicho concepto con sus incidencias le fue debidamente cancelado a la parte actora, mediante depósito bancario en su cuenta nómina, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.731,60), monto que comprende la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 247,63), por concepto de retroactivo prima de antigüedad por evaluación, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.582,58) por concepto de retroactivo de compensación por evaluación, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 658,73), por concepto de diferencia de aguinaldos por evaluación y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 242,66) por concepto de bono vacacional por evaluación.

Por último expone, que en virtud que se están tramitando los pagos que efectivamente se le adeuda a la querellante como consecuencia de la culminación de la relación de servicio prestado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se declare sin lugar la presente querella.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como la prima de mérito 2010-2011, generados con ocasión de la prestación de servicio que desplegara la ciudadana R.J.P. a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.

Aclarado lo anterior, advierte quien aquí decide que cursa inserto al folio 11 del expediente judicial, oficio Nº TS9º CARC SC 2011/2011-1749, de fecha 13 de diciembre de 2011, debidamente suscrito por la Dra. G.L.B. en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la aceptación de la renuncia presentada por la ciudadana R.J.P. hoy querellante en fecha 28 de noviembre de 2011, desprendiéndose del mismo lo siguiente: “(…) Al respecto le notifico, formalmente, que este Despacho acordó aceptar su renuncia a partir del 1º de diciembre de 2011 (…)”.

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio 36 del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se evidencia que la Administración calculó la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.167,48), por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana R.J.P., observándose del renglón correspondiente “Menos: A.”, que le fueron descontados a la hoy querellante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.685,00) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.551,25) por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.236,25).

Asimismo se evidencia a los folios (33, 34 y 36, 37 del expediente administrativo), copia fotostática de cheque y cálculos de anticipo de prestaciones sociales, del personal activo 2008 y 2009, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.685,00) y por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.551,25), para un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.236,25), los cuales se encuentra debidamente recibidos por la ciudadana R.J.P. en fechas 28 de junio de 2011 y 10 de noviembre del mismo año, monto éste que deberá ser descontado al momento del cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad. Y así se declara.

En relación al pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como la prima de mérito 2010-2011, alegados por la hoy querellante, observa quien decide que se evidencia al folio (42) del expediente judicial, copia fotostática de planilla de “Bonos Vacacionales; Vacaciones Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal Egresado (Empleados y Contratados)”, el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; asimismo se evidencia al folio (47) del expediente judicial recibo de pago a nombre de la ciudadana R.J.P., se le calculó a la hoy querellante el retroactivo por prima de antigüedad por evaluación, el retroactivo de compensación por evaluación, la diferencia de aguinaldos por evaluación y la diferencia del bono vacacional por evaluación, sin especificarse a ciencia cierta a que periodo corresponde dicho pago, en tal sentido al no constar en el expediente, que los pagos alegados por la hoy querellante hayan sido cancelados, quien decide ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a pagarle a la ciudadana R.J.P., los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y los interese moratorios reclamados por la hoy querellante para lo cual advierte que no resulta controvertido en la presente causa que la hoy querellante prestó un tiempo de servicio en dicho Organismo, por un espacio de tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, manteniéndose dicha relación de manera ininterrumpida hasta el (30) de noviembre de 2011, oportunidad en la que presentó su renuncia al cargo de Secretaria del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo ello así, y visto que las prestaciones sociales son un crédito que se hace exigible una vez se materializa la extinción de la relación de prestación de servicio, tal y como se señaló en líneas precedentes, hecho ese que en el caso de marra se materializó en el día treinta (30) de noviembre del año 2011, resulta evidente la procedencia del reclamo presentado, razón por la cual este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a materializar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable ratione temporis a la presente causa el pago correspondiente por concepto de prestación de antigüedad y demás remuneraciones que por concepto de prestaciones sociales se le adeuden, causadas desde el dos (02) de mayo de 2008, fecha en la que se produjo su ingreso al Poder Judicial, hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, fecha en la que egresó por renuncia, con las deducciones que correspondan como consecuencia de los adelantos que sobre dichos pagos se hubieren realizado. Y así se declara.

Ahora bien, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que se aceptó la renuncia presentada por la hoy querellante, es decir desde el día 1º de diciembre de 2011, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló en líneas precedente, deberá la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagar a la hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día primero (1º) de diciembre del año 2011, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la ciudadana R.J.M., hasta que el mencionado Organismo cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la ante nombrada ciudadana; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En relación al reclamo relativo al pago de la capitalización de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal advierte que por cuanto los mismos no forman parte del pasivo generado, sino que representa cantidades distintas a éstas, cuya naturaleza permite compensar los efectos que trae la demora en el pago, de manera que al capitalizarlas las mismas se estaría constriñendo a la Administración a una doble indemnización que no esta permitida en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual resulta forzoso pare este Tribunal declarar improcedente lo solicitado, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.982.775, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.964, actuando en su propio nombre y representación, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MADISTRATURA (DEM), y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana R.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.982.775, hoy querellante, causada desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a que proceda a pagar a la ciudadana R.J.P., plenamente identificada en autos las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde el treinta (30) de noviembre de 2011, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06957.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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