Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002366

ASUNTO : SP11-P-2009-002366

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

ACUSADO: G.G.R.

DEFENSOR: ABG. J.R.N.C.

Fecha: 4 de Noviembre de 2010

.

Acusado: G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: Los hechos que dieron a la presente investigación se originan según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP: 0532. En el día de hoy 12 de Agosto del presente año, siendo las 23:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.222, efectivo adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 19:35 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2.009 del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, cédula de identidad Nro. 9.147.475 y SM/3. M.M., cédula de identidad Nro. 11.113.751, efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, observamos que se aproximaba un vehículo tipo gandola de color blanco con batea de color azul cargada con teja de barro, le indique al conductor del vehículo que se estacionara a la parte derecha y me presentara los documentos que amparaban la carga, de igual forma le solicite los documentos de identidad y el conductor me entregó una tarjeta de tripulante a nombre de R.R.A.J., Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, de 30 años de edad, nacido el 21-07-79, dijo ser natural de Cali Departamento del Valle República de Colombia, de profesión u oficio chofer, dirección de residencia carrera 42 Nro.30-81 barrio los Sauces, Cali Colombia, no reservista, alfabeta, católico y el ciudadano que iba como acompañante o ayudante me entregó una libreta de tripulante a nombre de GELVEZ ROJAS GONZALO, Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, de 26 años de edad, nacido el 01/09/82, natural de Bucaramanga Departamento Santander República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de gandola, estatura 1,65 mts, dirección de residencia barrio Tasajero, no reservista, alfabeta, católico e igualmente presentaron los documentos que amparaban la importación de dicha mercancía, la cual es procedente de Cúcuta Colombia, según la Declaración A.d.V.N.. 0642643 y expediente Nro. 6132 y donde refleja el transporte de 22.000 tejas de barro, igualmente presentó Carta de Porte Internacional por carretera Nro. C-38599, Manifiesto de Carga Internacional Nro. C-48144, así como Factura Nro. 000201 de fecha 12 de Agosto de 2.009 expedida por Comercializadora Will Import ubicada en san A.d.T., donde se observa la venta de 22.000 unidades tejas de barro a una empresa denominada JOC Construcciones C.A. con domicilio en Av. R.L.P.I.d.M., Nueva Esparta. Al entregar dichos documentos observe cierto nerviosismo por parte de los ciudadanos, causa por la cual solicite la colaboración del S/A. Avellaneda Suárez Luis, a fin de que buscara cuatro testigos para realizar una inspección o requisa a mencionado vehículo, presentándose con los ciudadanos: Pabón G.J.Á., cédula de identidad Nro. 16.599.359, Torres Patiño J.J., cédula de identidad Nro. 19.385.489, H.B.J.O., cédula de identidad V. 17.818.834, R.L.G., cédula de identidad Nro. 16.694.330, abrimos los cajones que posee La batea en la parte lateral, le indique a los testigos que subieran a La batea sobre las tejas, procedí a sacar unas tejas de barro de La parte central de La carga percibiendo un olor a gasoil, al sacar las tejas se observo en el fondo un material tipo cartón, de color marrón, el cual se encontraba húmedo o impregnado de gasoil, con una navaja corté el cartón y lo saqué, quedando en el fondo virutas de madera tipo aserrín las cuales fueron quitadas con la mano, quedando al descubierto varios paquetes tipo panela de color azul, los cuales al ser perforados con la navaja se observaron restos vegetales y con olor característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió al aseguramiento y detención preventiva de los ciudadanos; inmediatamente se efectuó la remoción completa de las tejas de barro sacando todos los paquetes que se encontraban ocultos entre la teja, los cuales ocupaban aproximadamente tres partes de lo largo y ancho de la batea del vehículo y totalizaron la cantidad de tres mil ciento cuarenta y ocho paquetes (3.148) pesando cada uno un kilo aproximadamente (1 kg c/u.) En presencia del ciudadano y los testigos se procedió al pesaje de las panelas de la presunta droga arrojando un peso bruto de tres mil ciento cuarenta y ocho kilos.(3.148 Kgr) En vista de tal situación y encontrándonos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos a las 22:45 horas por presumirse que se encuentran involucrados en la comisión de un hecho punible. Se procedió a informar vía telefónica a la Abog. R.R.d.P., Fiscal XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Quien ordenó realizar las actuaciones necesarias y urgentes relacionadas con el caso y enviarlas a citada representación Fiscal a la mayor brevedad. Se introdujo la presunta droga en cincuenta y cuatro (54) bolsas plásticas transparentes, contentivas de treinta (30) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 147120, 147119, 147124, 147132, 147126, 147114, 147103, 147110, 147137, 147128, 147117, 147122, 147101, 147102, 147142, 147131, 147146, 147130, 147138, 147136, 147109, 147135, 147133, 147115, 147125, 147113, 147116, 147140, 147134, 147139, 147107, 145360, 147118, 145351, 145391, 145355, 147148, 147121, 145362, 147141, 147123, 83128, 83162, 83133, 147106, 147127, 147145, 147149, 46742, 147108, 83153, 83141, 83176 y 83146; Setenta y cuatro (74) bolsas plásticas transparentes, contentivas de veinte (20) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 145361, 145354, 145353, 145359, 145368, 145382, 145394, 145381, 145363, 145374, 145393, 145352, 145397, 145372, 145395, 145367, 145380, 145398, 145364, 145358, 145392, 145022, 145385, 83112, 145373, 46725, 145366, 145369, 145387, 145388, 145390, 145357, 145386, 145389, 145400, 145383, 145356, 145384, 198630, 198739, 198604, 145013, 990161, 145019, 145014, 198747, 990177, 198603, 145370, 145378, 145377, 990194, 145376, 145379, 46797, 83103, 145396, 145371, 145365, 198605, 145375, 145399, 198737, 198735, 198736, 145037, 198733, 198633, 198617, 198740, 145049, 198743, 145009, 198748 y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83136, contentiva en su interior de veintiséis (26) envoltorios, una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83145, contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83130, contentiva en su interior de los embalajes de la droga las cuales quedaran depositadas en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 mediante oficio Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-2216 de fecha 14AGO09. El vehículo fue estacionado en el estacionamiento del comando junto con las tejas en espera de la llegada de los expertos a fin de realizarle los estudios respectivos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el reconocimiento legal por parte de la Aduana Principal de San A.d.T.. El ciudadano fue enviado a la Comisaría Policial de San A.d.T. mediante Oficio Nro.CR1- DF-11-1RA.CIA.3/ SIP- 2205 a la orden de la Fiscalía que conoce del caso.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 04 días del mes de Noviembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la mañana, en la sala N° 4 de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. N.A.T.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., el acusado de autos, su Defensor Privado Abg. J.R.N.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado G.G.R., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. J.R.N., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado G.G.R. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “no deseo declarar”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, inquiriendo al Alguacil de sala si se encontraba algún órgano de prueba, manifestando el mismo que no se encontraban testigos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por su lectura a la incorporación de las pruebas documentales siendo las siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP:0532, de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, y SM/3. M.M., efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional.

  2. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/’2426 de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por el Experto Químico SM/2 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2426 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por el Experto, ING QUIM. CARLOS J CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  4. - DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DB-2009/2491 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por la funcionaria D.C.P., adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional Nro 1 Departamento de Biología.

  5. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, de fecha 12-08-2009, Nro 9700-062 S/T 604, suscrito por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas.

  6. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-08-2009, Nro 9700-062-603, por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas.

  7. -EXPERTICIA DE VEHÍCULO 783 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO 806 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La Defensa y el Ministerio Público ninguna observación con respecto a las mismas.

    Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado G.G.R. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.R.N. quien expuso: “solicito la imposición de la pena minima y por cuanto mi defendido se encuentra en el área de enfermería en resguardo a la vida que hizo la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente pero que aun dichas amenazas se mantienen solicito sea enviado el mismo al área de Procesados Militares donde a internos en iguales condiciones están siendo recluidos, todo en aras de garantizarle su derecho a la vida, es todo”. Acto seguido la defensa y Ministerio Público manifestaron su deseo de prescindir de los órganos de prueba ausentes. Se da por concluido el debate. Seguidamente ambas partes presentan sus conclusiones. No hubo réplica, ni contrarréplica. Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

    EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR

    Constituido como fue el Tribunal nuevamente en sala, el juez expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, reservándose el derecho para la publicación del integro de la sentencia de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

    TÍTULO IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS N° CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP:0532, de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, y SM/3. M.M., efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: En el día de hoy 12 de Agosto del presente año, siendo las 23:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.222, efectivo adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 19:35 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2.009 del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, cédula de identidad Nro. 9.147.475 y SM/3. M.M., cédula de identidad Nro. 11.113.751, efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, observamos que se aproximaba un vehículo tipo gandola de color blanco con batea de color azul cargada con teja de barro, le indique al conductor del vehículo que se estacionara a la parte derecha y me presentara los documentos que amparaban la carga, de igual forma le solicite los documentos de identidad y el conductor me entregó una tarjeta de tripulante a nombre de R.R.A.J., Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, de 30 años de edad, nacido el 21-07-79, dijo ser natural de Cali Departamento del Valle República de Colombia, de profesión u oficio chofer, dirección de residencia carrera 42 Nro.30-81 barrio los Sauces, Cali Colombia, no reservista, alfabeta, católico y el ciudadano que iba como acompañante o ayudante me entregó una libreta de tripulante a nombre de GELVEZ ROJAS GONZALO, Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, de 26 años de edad, nacido el 01/09/82, natural de Bucaramanga Departamento Santander República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de gandola, estatura 1,65 mts, dirección de residencia barrio Tasajero, no reservista, alfabeta, católico e igualmente presentaron los documentos que amparaban la importación de dicha mercancía, la cual es procedente de Cúcuta Colombia, según la Declaración A.d.V.N.. 0642643 y expediente Nro. 6132 y donde refleja el transporte de 22.000 tejas de barro, igualmente presentó Carta de Porte Internacional por carretera Nro. C-38599, Manifiesto de Carga Internacional Nro. C-48144, así como Factura Nro. 000201 de fecha 12 de Agosto de 2.009 expedida por Comercializadora Will Import ubicada en san A.d.T., donde se observa la venta de 22.000 unidades tejas de barro a una empresa denominada JOC Construcciones C.A. con domicilio en Av. R.L.P.I.d.M., Nueva Esparta. Al entregar dichos documentos observe cierto nerviosismo por parte de los ciudadanos, causa por la cual solicite la colaboración del S/A. Avellaneda Suárez Luis, a fin de que buscara cuatro testigos para realizar una inspección o requisa a mencionado vehículo, presentándose con los ciudadanos: Pabón G.J.Á., cédula de identidad Nro. 16.599.359, Torres Patiño J.J., cédula de identidad Nro. 19.385.489, H.B.J.O., cédula de identidad V. 17.818.834, R.L.G., cédula de identidad Nro. 16.694.330, abrimos los cajones que posee La batea en la parte lateral, le indique a los testigos que subieran a La batea sobre las tejas, procedí a sacar unas tejas de barro de La parte central de La carga percibiendo un olor a gasoil, al sacar las tejas se observo en el fondo un material tipo cartón, de color marrón, el cual se encontraba húmedo o impregnado de gasoil, con una navaja corté el cartón y lo saqué, quedando en el fondo virutas de madera tipo aserrín las cuales fueron quitadas con la mano, quedando al descubierto varios paquetes tipo panela de color azul, los cuales al ser perforados con la navaja se observaron restos vegetales y con olor característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió al aseguramiento y detención preventiva de los ciudadanos; inmediatamente se efectuó la remoción completa de las tejas de barro sacando todos los paquetes que se encontraban ocultos entre la teja, los cuales ocupaban aproximadamente tres partes de lo largo y ancho de la batea del vehículo y totalizaron la cantidad de tres mil ciento cuarenta y ocho paquetes (3.148) pesando cada uno un kilo aproximadamente (1 kg c/u.) En presencia del ciudadano y los testigos se procedió al pesaje de las panelas de la presunta droga arrojando un peso bruto de tres mil ciento cuarenta y ocho kilos.(3.148 Kgr) En vista de tal situación y encontrándonos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos a las 22:45 horas por presumirse que se encuentran involucrados en la comisión de un hecho punible. Se procedió a informar vía telefónica a la Abog. R.R.d.P., Fiscal XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Quien ordenó realizar las actuaciones necesarias y urgentes relacionadas con el caso y enviarlas a citada representación Fiscal a la mayor brevedad. Se introdujo la presunta droga en cincuenta y cuatro (54) bolsas plásticas transparentes, contentivas de treinta (30) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 147120, 147119, 147124, 147132, 147126, 147114, 147103, 147110, 147137, 147128, 147117, 147122, 147101, 147102, 147142, 147131, 147146, 147130, 147138, 147136, 147109, 147135, 147133, 147115, 147125, 147113, 147116, 147140, 147134, 147139, 147107, 145360, 147118, 145351, 145391, 145355, 147148, 147121, 145362, 147141, 147123, 83128, 83162, 83133, 147106, 147127, 147145, 147149, 46742, 147108, 83153, 83141, 83176 y 83146; Setenta y cuatro (74) bolsas plásticas transparentes, contentivas de veinte (20) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 145361, 145354, 145353, 145359, 145368, 145382, 145394, 145381, 145363, 145374, 145393, 145352, 145397, 145372, 145395, 145367, 145380, 145398, 145364, 145358, 145392, 145022, 145385, 83112, 145373, 46725, 145366, 145369, 145387, 145388, 145390, 145357, 145386, 145389, 145400, 145383, 145356, 145384, 198630, 198739, 198604, 145013, 990161, 145019, 145014, 198747, 990177, 198603, 145370, 145378, 145377, 990194, 145376, 145379, 46797, 83103, 145396, 145371, 145365, 198605, 145375, 145399, 198737, 198735, 198736, 145037, 198733, 198633, 198617, 198740, 145049, 198743, 145009, 198748 y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83136, contentiva en su interior de veintiséis (26) envoltorios, una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83145, contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83130, contentiva en su interior de los embalajes de la droga las cuales quedaran depositadas en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 mediante oficio Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-2216 de fecha 14AGO09. El vehículo fue estacionado en el estacionamiento del comando junto con las tejas en espera de la llegada de los expertos a fin de realizarle los estudios respectivos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el reconocimiento legal por parte de la Aduana Principal de San A.d.T.. El ciudadano fue enviado a la Comisaría Policial de San A.d.T. mediante Oficio Nro.CR1- DF-11-1RA.CIA.3/ SIP- 2205 a la orden de la Fiscalía que conoce del caso.

  10. PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/’2426 de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por el Experto Químico SM/2 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: la muestra recibida y analizada identificada con el número 01 corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 3.010.556,0 g. La cual no tiene uso terapéutico conocido.

  11. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2426 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por el Experto, ING QUIM. CARLOS J CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: la muestra recibida y analizada identificada con el número 01 corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 3.010.556,0 g. La cual no tiene uso terapéutico conocido.

  12. DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DB-2009/2491 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por la funcionaria D.C.P., adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional Nro 1 Departamento de Biología.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

  13. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, de fecha 12-08-2009, Nro 9700-062 S/T 604, suscrito por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: los ejemplares con apariencia de carnets de circulación signados con los Números: 5979365-B y 7100928, corresponden a documentos AUTENTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

  14. RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-08-2009, Nro 9700-062-603, por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: el recaudo lo constituyen DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDOS POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, los mismos tienen su uso natural y específico, e igualmente dependen del uso aplicado por el poseedor, sirven como documentos de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.

  15. EXPERTICIA DE VEHÍCULO 783 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: 1. El serial de carrocería es original; 2. El serial de motor se encuentra original; 3. Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado.

  16. EXPERTICIA DE VEHÍCULO 806 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La Defensa y el Ministerio Público ninguna observación con respecto a las mismas.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: 1. El serial de carrocería es original; 2. Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que: “el día 12 de Agosto del presente año, siendo las 23:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.222, efectivo adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 19:35 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2.009 del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, cédula de identidad Nro. 9.147.475 y SM/3. M.M., cédula de identidad Nro. 11.113.751, efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, observamos que se aproximaba un vehículo tipo gandola de color blanco con batea de color azul cargada con teja de barro, le indique al conductor del vehículo que se estacionara a la parte derecha y me presentara los documentos que amparaban la carga, de igual forma le solicite los documentos de identidad y el conductor me entregó una tarjeta de tripulante a nombre de R.R.A.J., Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, de 30 años de edad, nacido el 21-07-79, dijo ser natural de Cali Departamento del Valle República de Colombia, de profesión u oficio chofer, dirección de residencia carrera 42 Nro.30-81 barrio los Sauces, Cali Colombia, no reservista, alfabeta, católico y el ciudadano que iba como acompañante o ayudante me entregó una libreta de tripulante a nombre de GELVEZ ROJAS GONZALO, Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, de 26 años de edad, nacido el 01/09/82, natural de Bucaramanga Departamento Santander República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de gandola, estatura 1,65 mts, dirección de residencia barrio Tasajero, no reservista, alfabeta, católico e igualmente presentaron los documentos que amparaban la importación de dicha mercancía, la cual es procedente de Cúcuta Colombia, según la Declaración A.d.V.N.. 0642643 y expediente Nro. 6132 y donde refleja el transporte de 22.000 tejas de barro, igualmente presentó Carta de Porte Internacional por carretera Nro. C-38599, Manifiesto de Carga Internacional Nro. C-48144, así como Factura Nro. 000201 de fecha 12 de Agosto de 2.009 expedida por Comercializadora Will Import ubicada en san A.d.T., donde se observa la venta de 22.000 unidades tejas de barro a una empresa denominada JOC Construcciones C.A. con domicilio en Av. R.L.P.I.d.M., Nueva Esparta. Al entregar dichos documentos observe cierto nerviosismo por parte de los ciudadanos, causa por la cual solicite la colaboración del S/A. Avellaneda Suárez Luis, a fin de que buscara cuatro testigos para realizar una inspección o requisa a mencionado vehículo, presentándose con los ciudadanos: Pabón G.J.Á., cédula de identidad Nro. 16.599.359, Torres Patiño J.J., cédula de identidad Nro. 19.385.489, H.B.J.O., cédula de identidad V. 17.818.834, R.L.G., cédula de identidad Nro. 16.694.330, abrimos los cajones que posee La batea en la parte lateral, le indique a los testigos que subieran a La batea sobre las tejas, procedí a sacar unas tejas de barro de La parte central de La carga percibiendo un olor a gasoil, al sacar las tejas se observo en el fondo un material tipo cartón, de color marrón, el cual se encontraba húmedo o impregnado de gasoil, con una navaja corté el cartón y lo saqué, quedando en el fondo virutas de madera tipo aserrín las cuales fueron quitadas con la mano, quedando al descubierto varios paquetes tipo panela de color azul, los cuales al ser perforados con la navaja se observaron restos vegetales y con olor característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió al aseguramiento y detención preventiva de los ciudadanos; inmediatamente se efectuó la remoción completa de las tejas de barro sacando todos los paquetes que se encontraban ocultos entre la teja, los cuales ocupaban aproximadamente tres partes de lo largo y ancho de la batea del vehículo y totalizaron la cantidad de tres mil ciento cuarenta y ocho paquetes (3.148) pesando cada uno un kilo aproximadamente (1 kg c/u.) En presencia del ciudadano y los testigos se procedió al pesaje de las panelas de la presunta droga arrojando un peso bruto de tres mil ciento cuarenta y ocho kilos.(3.148 Kgr) En vista de tal situación y encontrándonos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos a las 22:45 horas por presumirse que se encuentran involucrados en la comisión de un hecho punible. Se procedió a informar vía telefónica a la Abog. R.R.d.P., Fiscal XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Quien ordenó realizar las actuaciones necesarias y urgentes relacionadas con el caso y enviarlas a citada representación Fiscal a la mayor brevedad. Se introdujo la presunta droga en cincuenta y cuatro (54) bolsas plásticas transparentes, contentivas de treinta (30) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 147120, 147119, 147124, 147132, 147126, 147114, 147103, 147110, 147137, 147128, 147117, 147122, 147101, 147102, 147142, 147131, 147146, 147130, 147138, 147136, 147109, 147135, 147133, 147115, 147125, 147113, 147116, 147140, 147134, 147139, 147107, 145360, 147118, 145351, 145391, 145355, 147148, 147121, 145362, 147141, 147123, 83128, 83162, 83133, 147106, 147127, 147145, 147149, 46742, 147108, 83153, 83141, 83176 y 83146; Setenta y cuatro (74) bolsas plásticas transparentes, contentivas de veinte (20) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 145361, 145354, 145353, 145359, 145368, 145382, 145394, 145381, 145363, 145374, 145393, 145352, 145397, 145372, 145395, 145367, 145380, 145398, 145364, 145358, 145392, 145022, 145385, 83112, 145373, 46725, 145366, 145369, 145387, 145388, 145390, 145357, 145386, 145389, 145400, 145383, 145356, 145384, 198630, 198739, 198604, 145013, 990161, 145019, 145014, 198747, 990177, 198603, 145370, 145378, 145377, 990194, 145376, 145379, 46797, 83103, 145396, 145371, 145365, 198605, 145375, 145399, 198737, 198735, 198736, 145037, 198733, 198633, 198617, 198740, 145049, 198743, 145009, 198748 y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83136, contentiva en su interior de veintiséis (26) envoltorios, una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83145, contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83130, contentiva en su interior de los embalajes de la droga las cuales quedaran depositadas en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 mediante oficio Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-2216 de fecha 14AGO09. El vehículo fue estacionado en el estacionamiento del comando junto con las tejas en espera de la llegada de los expertos a fin de realizarle los estudios respectivos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el reconocimiento legal por parte de la Aduana Principal de San A.d.T.. El ciudadano fue enviado a la Comisaría Policial de San A.d.T. mediante Oficio Nro.CR1- DF-11-1RA.CIA.3/ SIP- 2205 a la orden de la Fiscalía que conoce del caso”.

    Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado G.G.R., con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS N° CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP:0532, de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, y SM/3. M.M., efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de las circunstancias precisas de la comisión del hecho punible perseguido,

    Corroborado con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/’2426 de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por el Experto Químico SM/2 L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, y con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2426 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por el Experto, ING QUIM. CARLOS J CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de lo siguiente: la muestra recibida y analizada identificada con el número 01 corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 3.010.556,0 g. La cual no tiene uso terapéutico conocido.

    Por otro lado, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, de fecha 12-08-2009, Nro 9700-062 S/T 604, suscrito por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, permite establecer lo siguiente: los ejemplares con apariencia de carnets de circulación signados con los Números: 5979365-B y 7100928, corresponden a documentos AUTENTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

    Asimismo, el RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 13-08-2009, Nro 9700-062-603, por la funcionaria Sub. Inspector A.A.S.M., Lic en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, permite estimar lo siguiente: el recaudo lo constituyen DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDOS POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, los mismos tienen su uso natural y específico, e igualmente dependen del uso aplicado por el poseedor, sirven como documentos de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.

    Así también, la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 783 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 806 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las características del vehículo en donde venía oculta la sustancia estupefaciente, y se 1. El serial de carrocería es original; 2. El serial de motor se encuentra original; 3. Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado.

    Tales documentales fueron valoradas conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado G.G.R., así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

    Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

    …La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

    .(negrillas de éste Tribunal).

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, participó como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que G.G.R., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de G.G.R., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido, oscilaba entre los OCHO (08) años a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión.

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

    Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a contra del condenado G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial.

    DE LA CONFISCACIÓN

    El artículo 183 de la Ley Orgánica contra las Drogas establece lo siguiente:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista la condena recaída, no habiendo demostración de la licitud del origen de los bienes dinero incautado en la aprehensión de la ciudadana ahora condenada, se ordena la confiscación del vehículo AUTOMOTOR DE FABRICACIÓN NACIONAL DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, así como SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S; y de la mercancía (tejas) incautados en la presente causa, colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese Oficio.-

    TITULO VI

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado G.G.R., plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009.

TERCERO

SE CONDENA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA LA CONFISCACION del vehículo AUTOMOTOR DE FABRICACIÓN NACIONAL DINA 9400, AÑO: 1995, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L21570001679, PLACAS: 20OLAJ, así como SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2009, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12339S014250, PLACAS: A49AE5S; y de la mercancía (tejas) incautados en la presente causa, colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese Oficio.

QUINTO

SE ACUERDA oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente a los fines de garantizar el derecho de la vida al condenado y se estudie la posibilidad de trasladarlo a PROCEMIL.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, ocho (08) días del mes de noviembre del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIO (A)

SP11-P-2009-02366

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