Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001440

ASUNTO : SP11-P-2009-001440

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: ABG. F.J.C.

IMPUTADOS: J.J.M.C. Y M.A.S.G.

DEFENSOR: DR. C.G.C.R.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001440, seguida por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos J.J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.M. (v) y de M.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.969.167, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle 23 N°5-27 Cúcuta Norte de Santander., Villa del Rosario, (314-2175988 colombiano); y M.A.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.L.S. (v) y de M.B.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.539.503, soltero, de profesión u oficio obrero, calle 32 N° 8-10, Los Patios, Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 29 de abril de 2009 siendo las 22:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 29 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 20:45 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el canal norte del Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T.O. un (01) vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placas AM291T, Uso Transporte Público, que venia con sentido San Antonio-Cúcuta, procedí a indicarle al conductor del mismo se detuviera para efectuar una revisión de rutina, al momento de solicitarle la documentación personal y la del vehiculo, este presento una actitud sospechosa por lo que procedimos a la revisión del vehiculo, logrando identificar a lo ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo quienes resultaron ser y llamarse: 01) Molina Castellanos J.J., de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167, 02) S.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503, seguidamente amparados en el articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal procedimos a realizar una revisión del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Clase Automóvil, Placas AM291T, Año 1969, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería Nº 16639JC103601, Serial de Motor Nº LJC103601, al abrir la puerta trasera del mismo observe bultos de nailo de color blanco con un letrero grande en letras de color verde que decía “Fertilizante”, seguidamente abrí la maletera y observe que en el asiento trasero había varios sacos de los descritos anteriormente, luego procedí abrir el portamaletas del vehiculo y en el habían varios sacos de este mismo producto; en vista de esta situación y presumiendo se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el delito de Contrabando, procedí en presencia de los testigos a trasladar el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en San A.d.T., donde identificó al ciudadano conductor del vehiculo quien resulto ser y llamarse: Molina Castellanos J.J., de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167, de 24 años, fecha de nacimiento 15/12/84, de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Natural de San A.d.T. y Residenciado en calle 23 casa Nro. 5-27, sector Portal de los Alcaceres Cúcuta Norte de Santander Colombia teléfono 314-2175988 y al copiloto quien resulto ser: S.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de San A.d.T. y Residenciado en la calle 32, casa Nro. 8-10, Patio Centro Cúcuta Norte de Santander Colombia teléfono no suministro se elaboró el respectivo formato de retención resultando lo siguiente: Quince (15) sacos de Fertilizante Marca El Productivo de la denominación 10-20-20/4 (S) CP, de cincuenta (50) kilogramos cada uno para un total de setecientos cincuenta (750) kilogramos y un precio aproximado de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs. F.) Cada uno para un total de setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (750 Bs. F.), posteriormente se notificó vía telefónica a la Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, seguidamente siendo las 21:00 horas procedimos a leerle los derechos como imputados de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Molina Castellanos J.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167 y al ciudadano S.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 06 de agosto de 2009 siendo las 02:20 horas de la tarde, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abogada R.R.P., en contra de los imputados J.J.M.C. Y M.A.S.G., Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C.; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. R.R.P., los imputados y su Defensor Privado Dr. C.C.. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados J.J.M.C. Y M.A.S.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, solicito la incautación del vehículo y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. Señalando los imputados J.J.M.C. Y M.A.S.G. si querer declarar. Por lo que conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de sala a uno de los imputados y se cede el derecho de palabra al imputado J.J.M.C. quien de forma libre y voluntaria expuso: “yo soy chofer de un taxi, respecto de la acusación, cuando yo decidí montar eso al carro , el señor que lo compro, lo compramos en un sitio publico, no era ninguna bodega clandestino ni nada de eso, por lo cual me entregaron una factura de la producto, por eso no le vi nada raro, me dijeron que lo llevara a san Antonio y yo lo traje, cobre 10 bolívares por bulto, no sabia que hacen con eso, me vine para san Antonio que fue lo que acordamos con el señor, fue un convenio con el señor, pasamos por peracal, pasamos bien, mostré la factura y pasé, cuando llegamos a la aduana, el negocio fue hasta san Antonio y el señor me dijo que si lo pasaba a Cúcuta el me daba algo mas de dinero, fue cuando me pararon en la aduana y el guardia me dijo que que era eso, el guardia me dijo que tenia que darle plata o si no me reventaba, me pidió 5 millones, como yo no los tenia pues bueno, también le pidió a ese muchacho al pasajero y el no tenia nada que ver ahí, y como no le di el se puso bravo y el dijo que iba a poner al pasajero de testigo y cuando resultó el también estaba conmigo preso, yo no sabia que ese producto era para eso, entonces para que venden eso si lo van a meter a uno en un problema”. Seguidamente se le cede el derecho a las partes a los fines de realizar preguntas. A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “no señora no había comprado antes fertilizante….a mi me contrataron porque yo tenia un carro, el señor que me contrató fue el que compró la factura estaba a nombre mío porque yo era el que lo llevaba en el carro, el señor iba adelante en otro carro…no se como se llama el me contrató…un corsa blanco pequeño tenia el señor que me contrató…primero me dijo que lo llevara para san Antonio y luego me dijo que lo llevara para Cúcuta…si, esa persona iba sola en el vehiculo que iba delante de mi…el pasajero lo tomé en capacho el que venía conmigo en el vehículo…mi vehículo es taxi…no yo no tomo pasajeros así, sino que como yo iba solo pues lo recogí”. A pregunta de la Defensa el imputado respondió: no conocía antes de los hechos al ciudadano M.A.S.G.. En este estado se hace salir al imputado J.J.M.C. y se hace pasar a sala al imputado M.A.S.G. y le cede el derecho de palabra quien de forma libre y voluntaria expuso: “ese día que yo estaba allá, yo no tengo nada que ver con ese muchacho, simplemente estaba en capacho a cumplir una cita en la cual no fueron, la cita era a verme con una mujer, pero ella nunca llegó en ese momento, luego decidid sentarme en la plaza y el día anterior había discutido con mi novia y decidí desahogarme y me fui para capacho a cumplir con la cita, como a las 6:45 estaba un poquito oscurito fui a comprarle un peluche en la cual no me alcanzó el dinero porque valía 170 mil el oso, baje los escalones, camine como media cuadra, hacia unas estatuas que habían ahí, decidí comprar pero no pude comprar porque la bodega estaba cerrada, pase la calle y decidí irme para la casa, le saque la mano a varios autos en la cual me paro el señor Molina, me cobro 15 bolívares fuertes, me dijo que iba hasta san Antonio, yo le dije que yo iba para Cúcuta pero me quedaba mas fácil para irme para Cúcuta, en la redoma me dijo que iba para Cúcuta y decidí quedarme en el carro, luego llegamos al punto de control y el guardia dijo a la derecha y procedieron a requisar el carro, ahí fue cuando el guardia lo llamo aparte al muchacho y le estaba pidiendo una suma muy alta de dinero, luego me pidió a mi la suma de 5 millones de bolívares, y dijo que nos iba a reventar, entraron en el carro en el comando y de ahí nos metieron a una oficina ahí me esposaron en una silla, luego empezaron a hacer papeles al Sr. Molina, a mi no me estaba haciendo ningunos papeles, que me iban a poner como testigo, y el guardia me miró y me dijo mala leche se va preso también, yo trabajo con pescado en ureña, no tengo nada que ver en este contrabando”. A preguntas del MINISTERIO PUBLICO el imputado respondió: la persona que iba a verme en capacho se ll ama Liz, la conocí en un bar…se llama Bar Tolima en Cúcuta…ella decidió que nos veríamos en capacho…no conozco mucho capacho...ve los mismo sitios…yo cuando me traslado de Cúcuta a san Cristóbal me traslado en taxi o por puesto…regularmente en taxi, 10 mil, 25 mil o treinta…en el momento que yo me monté al carro me dijo que iba para san Antonio pero en la redoma el dijo que iba para Cúcuta…no se bajo del carro, solo habló con el guardia en el transcurso del viaje…no me di cuenta si recibió llamada telefónica. A pregunta de la Defensa el imputado respondió: “yo no conocía antes al muchacho sino desde esa carrera…yo no sabia que llevaba fertilizante…era tarde no se veía. A pregunta del Juez el imputado respondió: “porque iba a engañar a mi novia y por eso desde el comienzo no dije nada que me iba a ver con una mujer en capacho”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensora privada de los imputados Dr. C.C., quien señalo “Ciudadano Juez, oída la exposición del Ministerio Público, a.l.a. esta defensa rechaza niega y contradice los elementos esgrimidos por la representación fiscal, tal es el caso que la verdad nos preocupa, el ciudadano J.M., no se realizo la individualización del imputado, solicito se sirva decretar la libertad plena a mi defendido M.A.S., observa este defensor privado que los funcionarios aprehensores no previeron la presencia de 2 testigos, hago referencia a Jurisprudencia de Sala Constitucional 05/05/04 Ponencia Rondon Haaz y Sentencia 818 de fecha 04/04/2006 Ponencia B.R.M.d.L., no existiría contradictorio si no hay testigos que presencien el hecho porque de lo contrario sería solo el testimonio de los funcionarios aprehensores, por cuanto genera un indicio no una prueba, solicito que declare la nulidad del escrito acusatorio, lo que mal comienza mal termina, existen vicios procesales, en cuanto a la individualización del imputado el ciudadano M.A.S.G. sólo era un pasajero, solicitó un servicio, en el caso del ciudadano J.J.M.C. solicito una medida cautelar menos gravosa, así mismo ciudadano Juez solicito se sirva tomar decisión a lo ya planteado por este defensor en escrito de fecha 17/07/2009, es todo, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LAS EXEPCIONES

En cuanto las excepciones presentadas por la defensa basadas en el numeral 4, literales “d”, “h”, “i”, y el numeral 5 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas este Juzgador observa que la defensa basa su excepción en que el Ministerio Publico no ofrece para el debate probatorio testigos por que no fueron recogidos en el procedimiento lo que lleva a una prohibición legal para esta acción, basando ello en dos extractos de jurisprudencias.

Una de fecha 5 de mayo de 2004, expediente No. 804 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Dra. B.R.m.d.L. y otra de fecha 04 de abril de 2004 emanada de la sala Constitucional No. 823 con ponencia del Dr. Rondón Hazz, las cueles señalan que los tribunales que conforman el poder judicial venezolano de emitir pronunciamientos y decisiones en causas que no recojan el testimonio de testigos presenciales de los hechos que certifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos de marras.

En el mismo orden de ideas la defensa señala que el Ministerio Publico presento una acusación sin elementos de convicción que partió de una premisa falsa de los hechos, sin verificarse durante la investigación la adquisición del fertilizante agrícola, ni su autorización de traslado señalado en la factura, sin existir testigos del procedimiento.

Así mismo señala y solicita al Tribunal la nulidad del acta policial por considerar que durante la presentación en flagrancia fue violatorio el lapso de 48 horas para presentar el aprehendido y como consecuencia de ello pide la libertad plena del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal entra en primer lugar a verificar la existencia de la tipología penal aplicada alegada por la defensa nuevamente en la audiencia preliminar al respecto se puede traer acotación la motivación dada por este Juzgado en auto de la audiencia de flagrancia en la cual se expuso lo siguiente:

Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

. Subrayado propio del Tribunal.

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 2, 3 y 25 de la ley antes señalada como es:

Art: 2 “A efectos de esta Ley se consideran: … 12. Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas licitas sometidas a control, de usos propuestos y lícitos a canales ilícitos…”

Art: 3 “Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona (…) amoniaco y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley…”.

Art: 25 “Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….”

De las normas citadas anteriormente queda establecido que el desvío de sustancias químicas en productos considerados como lícitos como es el presente caso (fertilizante 10:20:20) y que contienen en su compuesto mezclas (…….) que son esenciales para el proceso de preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos y que lo podemos hallar en los diferentes ámbitos sobre todo el de la actividad agrícola, industria y otras puede convertirse y ser llevado a canales ilícitos y es donde el legislador entra a regir conforme a lo definido como mezclas licitas desviadas, ya que si bien dicho producto no se encuentra controlado conforme a la ley taxativamente, el articulo 2, 3 y 25 de la Ley especial que rige la materia me lleva a encuadrar que cualquier mezcla licita que contenga componentes capaces de ser desviados con fines ilícitos encajan en los establecido en el articulo 31 de la mencionada ley. El producto incautado en la presente causa (10:20:20) según el informe del experto contiene en su mezcla nitrógeno de lo cual se extrae amoniaco, sustancia esta controlada por el estado venezolano por ser precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De los hechos anteriormente expuestos que originaron la presente causa penal, debe este Juzgador en primer lugar revisar el presunto uso que se le iba a dar a dicho producto, de lo cual no fue presentado por los ciudadanos aprehendidos ningún documento que lleve a la presunta convicción por parte de este Juzgado que dicha sustancia era utilizada con un fin licito por lo cual desaparece aquí el carácter licito para el cual fue creada dicho, existiendo según lo aportado en actas la presunción de que el fin es la desviación para fines ilícitos como es el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; factor este que se ve asentando en esta parte del estado donde existe una frontera activa marcada por el comercio y paso de mercancías al vecino país de carácter ilícito y no por una actividad agrícola, todo ello aunado al medio empleado para el transporte de la sustancia, el cual fue un vehiculo tipo automóvil que llevaba en su maleta y puesto trasero quince (15) bultos de este fertilizante, notando la intencionalidad de evadir las autoridades y los puntos de control aduanero y llevando a este Juzgador a la convicción del desvío de la sustancia para fines ilícitos configurándose así la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto dicha motivación fue elevada a la alzada mediante recurso de apelación por parte de la defensa y donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal confirmo en todo y cada uno de los puntos tal basamento, y declarando la calificación jurídica dada al hecho ajustada a derecho.

En segundo lugar solicita la no admisión de la acusación y por ende la desestimación de la misma por considerar que faltan los requisitos para intentar la misma, luego que este mismo Juzgado como Juez natural de la causa valoro en la audiencia flagrancia que existían elementos que llevaran a la convicción de que los ciudadanos son autores o participes del hecho considerando flagrante para el momento de su aprehensión, decretando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados en la presente causa.

Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Verificando del escrito acusatorio que los imputados han debidamente identificados, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento J.C..

    Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión, mostrando a continuación la manera como se realiza la detención de los ciudadanos por funcionarios de la Guardia Nacional en un vehiculo modelo Capriss, placas AM291T, en el cual le hallaron quince bultos de fertilizantes en el momento en que intentaban pasar el ultimo punto de control venezolano, próximo a la republica de Colombia.

    Fundamentos de la imputación y los elementos que la motivan, al respecto al mismo la fiscalía presento El acta de investigación penal CR-1-DF-11-1RACI-SIP-226, de fecha 29-04-09; dictamen pericial químico No. CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/1253 de fecha 30 de abril de 2009; Dictamen pericial del reconocimiento de la mercancía; Reseña fotográfica del procedimiento; Experticias de seriales del vehiculo y experticia del certificado del vehiculo.

    La expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando a los imputados como autores o participes del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

    La presentación del acervo probatorio ofrecido para el debate probatorio, señalando el Ministerio Publico lo siguiente:

    DOCUMENTALES:

    Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-DF-11-1RA-SIP-226, de fecha 29 de abril de de 2009, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos J.J.M.C. Y M.A.S.G., y la incautación de la sustancia química (Fertilizante NPK 10-20-20), suscrita por los funcionarios ST/1. SALAS VIVAS FRATER Y S/S. GUAJE R.J., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los imputados y la incautación de la referida sustancia química.

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-1253, de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual el experto el Experto TSU J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que la sustancia incautada a los imputados de autos corresponde a FERTILIZANTES AMINOACIDOS, en cuya composición se encuentran NITROGENO AMONIACAL, FOSFATO Y POTASIO en proporción 10-20-20.

  4. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual el funcionario reconocedor H.F., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.S., procedió a realizar Avalúo Real y establecer el valor en Aduanas de 15 SACOS DE FERTILIZANTES 10-20-20 DE 50KG C/U, concluyendo que los mismos requieren la inspección de puerto emitido por el INSAI, y en tal sentido hay aplicabilidad del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

  5. - RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO de incautación del Fertilizante 10-20-20 en el presente caso

  6. -EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO N° 000384, de fecha 25-05-09, suscrita por el funcionario detective V.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que el vehículo, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color blanco, placas AM291T, año 1969, serial de carrocería 16639JC103601, serial de motor LJC103601, está valorado en 20 mil bolívares fuertes y sus seriales de identificación SON ORIGINALES.

  7. -EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD N° 283, de fecha 16-05-09, suscrita por el funcionario Inspector A.A.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 3146683 relacionado con el vehículo, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color blanco, placas AM291T, año 1969, serial de carrocería 16639JC103601, serial de motor LJC103601, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

    TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS

  8. - DECLARACIÓN del Experto, TSU J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-1253, de fecha 30 de abril de 2009 en la que dejó constancia que la sustancia incautada a los imputados de autos corresponde a FERTILIZANTES AMINOACIDOS, en cuya composición se encuentran NITROGENO AMONIACAL, FOSFATO Y POTASIO en proporción 10-20-20.

  9. - DECLARACIÓN funcionario reconocedor H.F., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.S., por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual procedió a realizar Avalúo Real y establecer el valor en Aduanas de 15 SACOS DE FERTILIZANTES 10-20-20 DE 50KG C/U, concluyendo que los mismos requieren la inspección de puerto emitido por el INSAI, y en tal sentido hay aplicabilidad del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

  10. - DECLARACIÓN de la Experto funcionario detective V.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO N° 000384, de fecha 25-05-09, en la cual concluye que el vehículo, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color blanco, placas AM291T, año 1969, serial de carrocería 16639JC103601, serial de motor LJC103601, está valorado en 20 mil bolívares fuertes y sus seriales de identificación SON ORIGINALES.

  11. - DECLARACIÓN de la Experto funcionario Inspector A.A.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD N° 283, de fecha 16-05-09, en la cual concluye que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 3146683 relacionado con el vehículo, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color blanco, placas AM291T, año 1969, serial de carrocería 16639JC103601, serial de motor LJC103601, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

    1-. DECLARACIÓN del funcionario militar ST/1. SALAS VIVAS FRATER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-DF-11-1RA-SIP-226, de fecha 29 de abril de de 2009 relacionada con la aprehensión de los ciudadanos J.J.M.C. Y M.A.S.G., y la incautación de la sustancia química (Fertilizante NPK 10-20-20)

    2-. DECLARACIÓN del funcionario militar S/S. GUAJE R.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-DF-11-1RA-SIP-226, de fecha 29 de abril de de 2009 relacionada con la aprehensión de los ciudadanos J.J.M.C. Y M.A.S.G., y la incautación de la sustancia química (Fertilizante NPK 10-20-20).

    Aunado a que dicho representante fiscal señalo la necesidad y la pertinencia con que solicitaba la admisión de las pruebas en forma oral en la sala de audiencias.

    Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio de los ciudadanos J.J.M.C. Y M.A.S.G., por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra de los ciudadanos.

    Para ello este tribunal entra analizar la sentencia de la sala constitucional de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Dr. F.A.C.L., de la cual se cita lo siguiente.

    La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

    En este primer análisis esta sentencia trae acolación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.

    Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente

    ….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..

    …. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..

    …. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..

    Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que no existe elementos que llevan a la convicción de que los ciudadanos pueden ser autores o participes del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada tal como lo ha confirmado la alzada en apelación hecha por la defensa de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y publico.

    La defensa basa todo su fundamento en que no hubo testigos en el procedimiento, para ello existe otros elementos que dan la convicción a este Tribunal que existe un acervo para llevar una persona a un juicio oral y publico, como son la declaración de los funcionarios, los expertos, los dictámenes periciales a la sustancia, el reconocimiento a dicha sustancia, así como una fijación de lo incautado.

    En consecuencia observando que la acusación cumple con los requisitos de ley, este Juzgador basado en el artículo 330 ordinal 4 ° de la norma adjetiva penal declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa.

    Por ultimo debe este Juzgador hacer mención a la oposición presentada por la defensa como presunta violación del orden constitucional en el folio 165 de la causa, donde expresa que los hechos que iniciaron la presente causa ocurrieron el día 29 de abril de 2009 y que el mismo fue presentado ante el Juzgado de Control el día 01 de mayo de 2009, sobrepasándose el lapso de 48 horas en razón de que a su criterio el mes de abril posee 31 días.

    Al respecto este Juzgador al revisar la causa los ciudadanos fueron detenidos el día 29 de abril de 2009 a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, siendo presentados ante este despacho el día 01 de mayo de 2009, a las once y tres horas de la mañana, dejando claro tal como es oficial en el calendario que el mes de abril trae solo treinta días, por lo cual no se sobrepaso el lapso de 48 horas establecido por el legislador para presentar los aprehendidos.

    DE LA ACUSACIÓN

    El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al los ciudadanos J.J.M.C. Y M.A.S.G. a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

    A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las actas se puede evidenciar que los ciudadanos fueron aprehendidos en horas de la noche intentando evadir el ultimo punto de control de la aduana llevando en el interior un producto precursor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin cumplir con canales regulares para extraer dicho producto del país. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

    DE LAS PRUEBAS

    Las promovidas por el Ministerio Público:

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos en que la Representante del Ministerio fundamenta su acusación, consistieron:

    DOCUMENTALES:

    Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-DF-11-1RA-SIP-226, de fecha 29 de abril de de 2009, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos J.J.M.C. Y M.A.S.G., y la incautación de la sustancia química (Fertilizante NPK 10-20-20), suscrita por los funcionarios ST/1. SALAS VIVAS FRATER Y S/S. GUAJE R.J., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los imputados y la incautación de la referida sustancia química.

  13. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-1253, de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual el experto el Experto TSU J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que la sustancia incautada a los imputados de autos corresponde a FERTILIZANTES AMINOACIDOS, en cuya composición se encuentran NITROGENO AMONIACAL, FOSFATO Y POTASIO en proporción 10-20-20.

  14. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual el funcionario reconocedor H.F., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.S., procedió a realizar Avalúo Real y establecer el valor en Aduanas de 15 SACOS DE FERTILIZANTES 10-20-20 DE 50KG C/U, concluyendo que los mismos requieren la inspección de puerto emitido por el INSAI, y en tal sentido hay aplicabilidad del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

  15. - RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO de incautación del Fertilizante 10-20-20 en el presente caso

  16. -EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO N° 000384, de fecha 25-05-09, suscrita por el funcionario detective V.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que el vehículo, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color blanco, placas AM291T, año 1969, serial de carrocería 16639JC103601, serial de motor LJC103601, está valorado en 20 mil bolívares fuertes y sus seriales de identificación SON ORIGINALES.

  17. -EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD N° 283, de fecha 16-05-09, suscrita por el funcionario Inspector A.A.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 3146683 relacionado con el vehículo, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color blanco, placas AM291T, año 1969, serial de carrocería 16639JC103601, serial de motor LJC103601, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

    TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS

  18. - DECLARACIÓN del Experto, TSU J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-1253, de fecha 30 de abril de 2009 en la que dejó constancia que la sustancia incautada a los imputados de autos corresponde a FERTILIZANTES AMINOACIDOS, en cuya composición se encuentran NITROGENO AMONIACAL, FOSFATO Y POTASIO en proporción 10-20-20.

  19. - DECLARACIÓN funcionario reconocedor H.F., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.S., por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual procedió a realizar Avalúo Real y establecer el valor en Aduanas de 15 SACOS DE FERTILIZANTES 10-20-20 DE 50KG C/U, concluyendo que los mismos requieren la inspección de puerto emitido por el INSAI, y en tal sentido hay aplicabilidad del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

  20. - DECLARACIÓN de la Experto funcionario detective V.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO N° 000384, de fecha 25-05-09, en la cual concluye que el vehículo, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color blanco, placas AM291T, año 1969, serial de carrocería 16639JC103601, serial de motor LJC103601, está valorado en 20 mil bolívares fuertes y sus seriales de identificación SON ORIGINALES.

  21. - DECLARACIÓN de la Experto funcionario Inspector A.A.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD N° 283, de fecha 16-05-09, en la cual concluye que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 3146683 relacionado con el vehículo, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color blanco, placas AM291T, año 1969, serial de carrocería 16639JC103601, serial de motor LJC103601, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

    1-. DECLARACIÓN del funcionario militar ST/1. SALAS VIVAS FRATER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-DF-11-1RA-SIP-226, de fecha 29 de abril de de 2009 relacionada con la aprehensión de los ciudadanos J.J.M.C. Y M.A.S.G., y la incautación de la sustancia química (Fertilizante NPK 10-20-20)

    2-. DECLARACIÓN del funcionario militar S/S. GUAJE R.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-DF-11-1RA-SIP-226, de fecha 29 de abril de de 2009 relacionada con la aprehensión de los ciudadanos J.J.M.C. Y M.A.S.G., y la incautación de la sustancia química (Fertilizante NPK 10-20-20).

    V

    DE APERTURA A JUICIO

    Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los J.J.M.C. Y M.A.S. GARCIAa quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido el día 29 de abril de 2009, y así se decide.

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: SE DECLAR SIN LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados J.J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.M. (v) y de M.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.969.167, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle 23 N°5-27 Cúcuta Norte de Santander., Villa del Rosario, (314-2175988 colombiano); y M.A.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.L.S. (v) y de M.B.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.539.503, soltero, de profesión u oficio obrero, calle 32 N° 8-10, Los Patios, Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE a los acusados J.J.M.C. Y M.A.S.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 01 de Mayo de 2009.

CUARTO

SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados J.J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.M. (v) y de M.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.969.167, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle 23 N°5-27 Cúcuta Norte de Santander., Villa del Rosario, (314-2175988 colombiano); y M.A.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.L.S. (v) y de M.B.G. (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.539.503, soltero, de profesión u oficio obrero, calle 32 N° 8-10, Los Patios, Cucuta Norte de Santander, Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal..

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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