Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001584

ASUNTO : SP11-P-2009-001584

Visto el escrito presentado por el Abg. R.R.P., Fiscal 21 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano J.E.R.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En esta misma fecha siendo las 07:50 hora de la noche, quienes suscriben: SM/3ra Almanzar Carrero Elder, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.747.962, S/1ro. De la Hoz Rigual Jorge, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.412.305, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y S/2do. T.B.Y.Y., titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.886.290, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 05:45 horas de la tarde del día 14 de Mayo de 2009, encontrándome de servicio de Guía Can en el Aeropuerto Internacional J.V.G., específicamente en área de requisa observe a un ciudadano que llego a ultima hora a quien le empecé a chequearle el equipaje, en vista de que este ciudadano presentaba una actitud nerviosa, lo pase para la sala de requisa y ordene al S/1ro. De la Hoz Rigual Jorge, buscara una persona que sirviera de testigo en la inspección rutinaria de personas, estando en la sala de requisa y en presencia del ciudadano M.A.J., de nacionalidad Venezolano, titular dela cédula de identidad Nro. 9.137.318, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 23/05/1962, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Poters Externo del Aeropuerto Internacional J.V.G., natural de San A.E.T., residenciado en Palotal carrera 8 con calle 4 Nro. 4-67, Barrio J.F.R. parte baja, Municipio B.E.T., teléfono (0276-7711698/0426-7707949, testigo presencial procedí a chequear la maleta de color negro que este ciudadano portaba con el semoviente canino de nombre “SACHA”, el cual dio una alerta de agresividad sobre la maleta, seguidamente procedí junto con el S/2do. T.B.Y.Y., a realizar una revisión minuciosa de la maleta y las prendas de vestir que cargaba, encontrando en uno de los bolsillos de un pantalón blue jeans un envoltorio en papel bond que al abrir pude observar un monte de color verde, con un olor fuerte y penetrante, en presencia del testigo le pregunte si este envoltorio de presunta droga denominada Marihuana era de él, respondiendo que si, que consumía hierba desde la edad de 15 años y tenia 29 años, le pregunte que si llevaba algún otro envoltorio de la presunta droga, manifestando que no, posteriormente ordene al S/1ro. De la Hoz Rigual Jorge y S/2do. T.B.Y.Y., efectuaran una revisión minuciosa a un (01) bolso de mano de color negro con una franja roja que portaba este ciudadano, encontrando en uno de los bolsillos externos del bolso, dos (02) envoltorios en papel bond de color blanco que al abrir se pudo constatar que era un monte de color verde de olor fuerte y penetrante, así como un paquete de cartón de color morado que contenía en su interior tiras plásticas transparente, que eran utilizadas para envolver la presunta Marihuana que consumía este ciudadano, seguidamente en presencia del testigo y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico se le hizo un chequeo corporal al ciudadano, no encontrándole nada anormal, posteriormente el S/2do. T.B.Y.Y., procedió a realizar la prueba de Narcotex Scott a la maleta, arrojando como resultado una coloración azul, positiva para la droga denominada cocaína; en vista de esta situación en presencia del testigo procedí a trasladar al ciudadano con la maleta y bolso hasta la sede de la Primera Compañía, donde procedí a identificar plenamente al ciudadano, quien resulto ser y llamarse: J.E.R.P., de nacionalidad Colombiana, con cédula de residente Nro. E-83.118.129, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 10/04/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, natural de Bucaramanga -Colombia, residenciado en avenida 10 este nro. 5-70 apto. 201 Edificio Terrazas del parque, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (0412-1540280), luego se procedió a pesar la maleta, arrojando un resultado de cuatro (04) kilos con cuatrocientos diez (410) gramos de presunta droga denominada Cocaína y pesar los tres (03) envoltorios, arrojando un resultado de tres (03) gramos de presunta droga denominada Marihuana, luego en presencia del testigo se le hizo lectura de los derechos al ciudadano J.E.R.P. y notificar vía telefónica a la ABG. F.M.T., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, es todo.

Corre agregado a las actuaciones las siguientes diligencias:

Acta de Investigación N° 257 en la que se detalla la detención del imputado

Entrevista del ciudadano Martini A.J. testigo

Prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° 1527-09 en el cual el resultado es negativo a la Marihuana

RELACION FACTICA

En fecha 15-05-2009 se realizo audiencia de calificación de flagrancia y el tribunal decidio:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.E.R.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de residente N° E- 83.118.129, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Intercomunal Centro Comercial los 3 Amigos Zona Centro, Ureña, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano J.E.R.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de residente N° E- 83.118.129, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Intercomunal Centro Comercial los 3 Amigos Zona Centro, Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, por cuanto en la prueba de orintacion se demostro que la sustancia incautada no contiene sustancias estupefacientes o psicotropicas, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa del ciudadano J.E.R.P. de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

El Juez Primero de Control.

ABG. E.R.Q.

Secretario,

ABG.

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