Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de enero del año dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-001997.-

PARTE ACTORA: R.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 10.781.040.-

APODERADOS JUDICIALES: M.O., J.S.Y.N.T., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 81.758, 50.361 y 139.904, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INGENERIA CARONI II. Domiciliado en la ciudad de Caracas, cuyo documento de conformación fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 44, del 06 de mayo del 2005.-

GRUPO DE PROYECTOS GPI, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el N° 28, tomo 7-A, S..-

OTEPI CONSULTORES, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre del año 1967, bajo el N° 41, tomo 60-A.-

GERENCIA DE INGENERIA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, bajo e N° 10, tomo 171-A Sgdo, el 06 de agosto de 1980.-

PROYECTA CORP, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de mayo de 1968, bajo el N° 35, tomo 28-A.-

J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.340.261.-

APODERADOS JUDICIALES: A.R.V.V., J.J.A., M.C.Y., A.A., K.M. y V.C., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 6.370, 98.479, 106.976, 121.998, 155.529 y 125.475, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 26 de abril del año 2011, mediante la demanda interpuesta por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 50.361, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.G.Q., parte actora en el presente juicio contra el CONSORCIO DE INGENERIA CARONI II, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida el 27 de abril del año 2011, luego el 28 de abril del mismo año admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2011 la parte actora reforma la demanda, demandando a CONSORCIO DE INGENIERÍA CARONI II, GRUPO DE PROYECTO GPI, C.A., OTEPI CONSULTORES, S.A., GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A. (GERINSA) y PROYECTO CORP, S.A., y en forma personal ciudadano J.L., siendo admitido en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenándose nuevamente la notificación de las partes.

Luego de notificada la parte demandada se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realzado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 18 de enero del año 2012, pasando a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades. El 10 de octubre del año 2012 se da por concluida la audiencia preliminar, en donde se ordena anexar las pruebas promovidas por la partes conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 19 de octubre del año 2012, se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibida el 25 de octubre del 2012. El 01 de noviembre del año 2012, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada la misma para el día 13 de diciembre del 2012.

En la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio de dio inicio a la misma en donde las partes pasaron exponer sus alegatos y defensas, se procedió al control y evacuación de las pruebas. Luego de concluida la misma por la complejidad del presente asunto esta J. de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, siendo el 20 de diciembre del año 2012. Luego en la oportunidad pautada para la lectura del dispositivo del fallo la Juez paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte codemandada ciudadano J.L. para sostener el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana R.G.Q. contra CONSORCIO DE INGENERIA CARONI II la cual se encuentra conformada por las empresas GRUPO DE PROYECTO GPI, C.A., OTEPI CONSULTORES, S.A., GERENCIA DE INGENERÍA, S.A. (GERINSA) y PROYECTO CORP, S.A., en tal sentido se le condena a cancelar a la actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en el libelo de la presente demanda expone los siguientes argumentos:

Manifiesta que el 01 de octubre del año 2008 el Consorcio Ingeniería Carona II contrato a tiempo determinado los servicios de la ciudadana R.G. para que se desempeñara con el cargo de Ingeniero Civil en la realización de la obra “Proyecto Tocoma" que se realiza para la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A, (EDELCA). La actora fue contratada por un lapso de tiempo de seis (6) meses, iniciando el 01 de octubre del año 2008 hasta el 31 de marzo del año 2009, devengando un salario de Bs. 2.800 y cumpliendo una jornada de trabajo ininterrumpidamente de lunes a viernes, en un horario de 8:99am a 12:30 m y de 1:320pm a 5:00pm. El 01 de abril del año 2009 el Consorcio de Ingeniería Carona II efectuó una prorroga al referido contrato de trabajo, para que tenga una duración a partir del 01 de abril del 2009 hasta el 30 de septiembre del 2009, devengado un salario de Bs. 2.800,00. Una vez vencido el lapso de tiempo de la prorroga del contrato la demandante continuo prestando de manera ininterrumpida sus servicios para la demandada, convirtiéndose la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado, percibiendo un salario de Bs. 3.763,00, en el mes de mayo del año 2010. El 10 de noviembre del año 2010, la ciudadana R.G. es llamada al departamento de personal del Consorcio Ingeniería Caroni II, donde le presentaron una planilla de liquidación de prestaciones sociales, indicándole que el contrato de trabajo finalizaba el 31 de octubre del año 2010. El tiempo de servicio prestado por la demandante para el Consorcio Caroni II, C.A., fue de dos (2) años, dos (2) meses, del 01-10-2008 al 31-12-2010. Señala la representación judicial de la parte demandante que la actora recibió el anticipo de sus prestaciones, el cual es de Bs. 27.041,68.

A pesar de las muchas diligencias y gestiones realizadas por la parte actora para que le cancelen sus indemnizaciones de carácter laboral, siendo infructuosos y nulos los resultados, por tales motivos pasa a reclamar los siguientes conceptos:

Por diferencia de prestación de antigüedad generada desde el 01-10-2008 hasta el 31-12-2010 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada en base al salario integral diario de Bs. 178,69, reclama la cantidad de Bs. 9.107,39.

Por las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido injustificado y sustitutiva del preaviso, reclama la cantidad de Bs. 21.447,60.

Por Vacaciones vencidas generadas desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 01 de octubre del 2010 conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción reclama la cantidad de Bs. 4.274,65. Por diferencia del bono vacacional fraccionado, reclama la cantidad de Bs. 511,76.

Conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción reclama por utilidades vencidas durante la relación laboral reclama la cantidad de Bs. 29.471,61.

Por cesta tickets no cancelados conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Contrato de la Construcción, derecho generado desde el 01 de octubre del año 2008 hasta el 10 de noviembre del año 2010, reclama la cantidad de Bs. 13.130,00.

Por los intereses sobre las prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. 3.513,50. De igual manera reclama por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 7.438,84, monto calculado desde la fecha en que termino la relación hasta el 31-04-2011 con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Solicita las costas y honorarios de abogados de la presente demanda. Solicita la indexación de las sumas canceladas conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último indica que la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 102.923,43 y solicita que se declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial del CONSORCIO DE INGENIERÍA CARONA II, C.A., en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:

En primer lugar indica que la demandante no esta amparada por la Convención Colectita de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que el cargo desempeñado por la misma es de Ingeniero Civil, no estando dicho cargo expresado en el tabulador de oficio y salarios básicos de la convención colectiva del trabajo 2010-2012, requisito que estipula la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Continua indicando que la demandante no goza de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo ya que no forma parte de esta por lo cual la empresa nada le adeuda.

Admite como cierto los siguientes hechos: la relación laboral existente entre la empresa y la demandante, que la actora ingreso a prestar sus servicios el 01 de octubre del año 2008, que la relación de trabajo culmino el 31 de octubre del año 2010, que la relación fue suscrita por contrato para un obra determinada, que ocupo el cargo de ingeniero civil, el último salario diario devengado y el último salario mensual devengado.

Pasa a negar los siguientes hechos: que la empresa haya planificado y haya llevado a cabo el despido injustificado de la demandante, que la actora haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de dos (2) años un (1) mes y nueve (9) días; que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 9.107,39 por diferencia de prestación de antigüedad; que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 21.447,60 por concepto de despido e indemnización sustitutiva del preaviso; que la empresa adeude la cantidad de Bs. 4.274,65 por concepto de vacaciones vencidas; que la empresa adeude la cantidad de Bs511,76, por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado; que la empresa adeude la cantidad de Bs. 29.471,61, por concepto de utilidades vencidas; que la empresa adeude la cantidad de Bs. 13.130,00, por concepto de cesta tickets; que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 3.513,50, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 7.438,84, por concepto de intereses de mora. Por último solicita que se declare sin lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos legales y contractuales incoada por la ciudadana R.G..

La representación judicial del ciudadano J.L. invoco las siguientes defensas:

Opone la falta de cualidad o legitimidad pasiva para sostener la pretensión ejercida por la demandante ya que la pretensión ejercida por la demandante se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo este con el Consorcio de Ingeniería Carona II, C.A., por el tiempo en el que presto servicio.

Desconoce los hechos que constituyeron la relación jurídica que vinculo a la demandante con el Consorcio de Ingeniería Carona II, C.A.. Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, que haya ingresado a prestar servicios el 01 de octubre del 2008, que la relación culmino el 31 de octubre del 2010, que se haya celebrado un contrato entre la demandante y el ciudadano J.L. para una obra determinada, que haya ejercido el cargo de ingeniero civil, el último salario alegado por la demandante, que el ciudadano J.L. haya planificado el despido injustificado, que la demandante haya prestado sus servicios para el demandado de forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de dos años un mes y nueve días, que el ciudadano J.L. adeude la cantidad de Bs. 9.107,39, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; que le adeude la cantidad de Bs. 21.447,60 por concepto de despido e indemnización sustitutiva del preaviso; que le adeude la cantidad de Bs. 4.274,65 por concepto de vacaciones vencidas; que le adeude la cantidad de Bs. 511,76, por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado; que le adeude la cantidad de Bs. 29.471,61, por concepto de utilidades vencidas; que le adeude la cantidad de Bs. 13.130,00, por concepto de cesta tickets; que le adeude la cantidad de Bs. 3.513,50, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que le adeude la cantidad de Bs. 7.438,84, por concepto de intereses de mora. Por último solicita que se declare sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano J.L., que se declare sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos legales y contractuales incoada por la ciudadana R.G..

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta J. a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Dada la forma como fueron contestada la demanda, con respecto a las accionadas contra CONSORCIO DE INGENIERÍA CARONI II la cual se encuentra conformada por las empresas GRUPO DE PROYECTO GPI, C.A., OTEPI CONSULTORES, S.A., GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A. (GERINSA) y PROYECTO CORP, S.A., en la contestación no negaron la existencia de la relación laboral, correspondiéndole a la accionada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepciono, con respecto al codemandado en forma personal ciudadano J.L. el mismo alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que corresponde a esta J. pronunciarse sobre dicho alegato, y asimismo deberá determinar la procedencia o no de los derechos y conceptos reclamados por la accionante, en tal sentido a esta J. pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo realizando un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de juicio son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento treinta (130) del expediente, en copia certificada, documento constitutivo del Consorcio Ingeniería Caroni II, C.A. De las documentales se desprende las empresas que conforman el Consorcio, el acuerdo al que llegaron las empresas GRUPO DE PROYECTO GPI, C.A., OTEPI CONSULTORES, S.A., GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A. (GERINSA) y PROYECTO CORP, S.A. y las condiciones por las cuales se conformaron en un consorcio que fue para la elaboración en común de la oferta y en caso de adjudicación, la ejecución conjunta para CVG Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA). Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente, en copia fotostática, contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el Consorcio de Ingeniería Caroni II y la ciudadana R.G.. De la documental se desprende el objeto del contrato de trabajo, el cargo desempeñado (ingeniero civil), la remuneración mensual (Bs.2.800,00), los beneficios que gozaba la trabajadora, las obligaciones, el horario de trabajo y el tiempo que dura el contrato (01-10-2008 hasta el 31-03-2009; dicho contrato se encuentra debidamente suscrita por el representante de la empresa y por la trabajadora. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y tres (133) del expediente, en copia fotostática, constancia emitida por le Consorcio de Ingeniería Caroni II y comunicación dirigida a la ciudadana R.G. emitido por el Consorcio de Ingeniería Caroni II del 27-08-2010. De las documentales se desprende lo siguiente: que la demandante fue empleada de la empresa desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 31 de octubre del 2010, que se le realizaron los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y por último la manifestación de la empresa de que el contrato de trabajo culminó agradeciéndole por sus servicios. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes en el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, en copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la documental se desprenden los conceptos y montos cancelados por la empresa a la ciudadana R.G. por prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y seis (136), en copia fotostática, constancia de trabajo para el IVSS y participación de retiro del trabajador, de las documentales se desprende los datos de identificación de la ciudadana R.G., la empresa para la cual presto servicios (Consorcio de Ingeniería Caroni II), la fecha de ingreso (01-10-08), la fecha de egreso (31-10-10), los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, dicha constancia esta debidamente suscrita por el representante de la empresa. De igual manera se desprende la participación que hizo la empresa ante el Seguro Social de que la accionante presto sus servicios para el consorcio hasta el 31-10-2010. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184), en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Consorcio a nombre de la ciudadana R.G., de las documentales se desprenden los datos de identificación de la actora, los salarios mensuales devengados por la actora (Bs. 2.800,00; Bs. 3.360,00 y Bs. 3.763,00), los conceptos y montos cancelados por la empresa a la trabajadora (sueldo quincenal, otros pagos, otras asignaciones de sueldo, vacaciones, días pendientes, días de descansos y feriados vacaciones, días de bono vacacional, bono de fin de año, utilidades, bonificación, días adicionales vacaciones y días bono vacacional); las deducciones legales realizadas por la empresa a la trabajadora (seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, diferencia de Ley Política); el monto total cancelado y la fecha del respectivo recibo de pago; de igual forma determina esta J. que las instrumentales se encuentran debidamente suscrita por la demandante. A las mismas se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

La parte promovió la testimonial de la ciudadana L. delC.V.D., en el desarrollo de la audiencia oral de juicio se dejo constancia que la ciudadana antes señala no se presento, por tales motivos, a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

La parte solicito que las demandadas exhiban en original los siguientes documentos: documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 06 de mayo del año 2005, bajo el número 75, tomo 44. Se instó a la parte demandada a que realizara la exhibición y la misma no la realizo, en tal sentido este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto toma como cierto el contenido del documento promovido por la parte actora del folio 126 al 130. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada, CONSORCIO DE INGENERÍA CARONI II, que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

La cursante en el folio ciento noventa (190) del expediente, en original, contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el Consorcio de Ingeniería Caroni II y la ciudadana R.G.. Dicha documental fue ya anteriormente analizada, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento noventa y uno (191) hasta el folio ciento noventa y dos (192) y en el folio ciento noventa y seis (196) del expediente, en original y copia fotostática, recibos de pagos emitidos por el Consorcio de Ingeniería Caroni II a nombre de la ciudadana R.G.. De la documentales se desprende el pago que realizo la empresa por concepto de utilidades, sueldo quincenal, vacaciones, adicionales vacaciones, descansos y feriados y bono vacacional a la demandante durante la relación laboral, de igual manera se desprende la fecha de los recibos y que los recibos se encuentran debidamente suscrito por la trabajadora. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) del expediente, en original y copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de calculo de prestaciones sociales elaborado por el Consorcio de Ingeniería Carona II, C.A., de la documental se desprenden los conceptos y montos cancelados por la empresa a la ciudadana R.G. por prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento noventa y siete (197) del expediente, en original, oficio dirigido a la ciudadana R.G. emitido por el Consorcio de Ingeniería Caroní II del 27-08-2010. La manifestación de la empresa de que el contrato de trabajo culminó agradeciéndole por sus servicios. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos quince (215) del expediente, en copia fotostática, comunicaciones emitidas por CORPOELEC al Consorcio de Ingeniería Caroni II y addendum N° 2 de contrato N° 2.1.104.002.04 suscrito por CORPOELEC y la empresa Consorcio de Ingeniería Caroni II, C.A. De las documentales se desprende la voluntad de la empresa CORPOELEC de dejar sin efecto la extensión del plazo de ejecución del contrato por lo tanto el mismo culmina el 31 de octubre del 2010 y el contenido de la obra que iba a realizar el consorcio para EDELCA. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio doscientos dieciséis (216) del expediente, en copia fotostática, paginas 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Colectiva de Trabajo suscrita por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, madera, maquinarias pesadas, vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. De la documental se desprende el contenido de las cláusulas 2, 3 y 4 del contrato colectivo. En vista de que las convenciones colectivas forma parte de lo que la doctrina a denominado derecho colectivo opera el principio iura novit curia en este particular. Así se establece.-

Informes

La parte codemandada promovió prueba de informes dirigida a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), cuyas resultas no cursan en autos. La parte promovente en el desarrollo de la audiencia oral de juicio desistió de la misma por tales motivos este Juzgado no tiene materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

Las pruebas promovidas por la parte demandada, J.L., que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Informes

La parte codemandada promovió prueba de informes dirigida a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) cuyas resultas no cursan en autos. La parte promovente en el desarrollo de la audiencia oral de juicio desistió de la misma por tales motivos este Juzgado no tiene materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral de juicio se le realizó una series de preguntas a la apoderada judicial de la parte demandante y de las mismas se desprende lo siguiente: que la ciudadana R.G. presto sus servicios para la empresa hasta el 10 de noviembre del año 2010, que fue el día que la llamaron del departamento de recursos humanos y le presentaron la planilla de liquidación y fue cuando ella la recibió y realizo la coletilla antes mencionada en donde manifestaba que no estaba de acuerdo y que posteriormente reclamaría. De igual forma manifestó que a la demandante siempre le cancelaron los derechos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, nunca le reconocieron los derechos de la convención colectiva, señala que siempre reclamo la diferencia que se generaba con la convención colectiva pero la empresa nunca cumplió y esto paso con varias personas que también están reclamando esta diferencia generada, destaca que la empresa al momento de firmar contrato con sus trabajadores siempre mencionaba en los contratos que los trabajadores solamente recibirían los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma indica que a pesar de que el contrato dice que ella tenía el cargo de ingeniero civil, esta era su profesión mas no su cargo real, ya que en la obra ella ejercía las funciones de un maestro de obra, la demandante era la que estaba pendiente de los obreros, de la obra y de todo lo relacionado con la obra en sí, por eso que cuando ella ejercía las funciones inherentes a su cargo era la que dada las ordenes.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de entrar este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre el señalamiento realizado por la parte actora referente a la incomparecencia de cuatro de las codemandadas a la audiencia de juicio, a este respecto debe señalar este Juzgado que el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 98.479, le fue otorgado poder apud acta en fecha 17 de enero de 2012 (folios 103 y 104), por parte del ciudadano J.L. en su carácter de demandado en forma personal, asimismo se evidencia poder otorgado por el ciudadano antes nombrado en su carácter de Director de Consorcio Ingeniería Caroní II, quien manifiesta en dicho documento poder que dicha empresa se encuentra conformada por Grupo de Proyectos GPI, O.C., S.A., Gerencia de Ingeniería, S.A. (GERINSA), Proyecta Corp, S.A., otorgando así poder general al abogado A.V. quien sustituye poder en el abogado J.Á. antes identificado (folios 95 al 99), por lo cual se evidencia que todas las codemandadas las cuales en si conforman un grupo de empresas tal y como fue reconocido por el representante judicial de las mismas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que no se encuentra controvertido la existencia del Grupo de empresas, en tal sentido respecto a la manifestación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio respecto a la representación de las codemandada se concluye que las mismas estuvieron debidamente representadas en juicio. Así se establece.-

Establecido lo anterior antes de entrar a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, resulta pertinente exponer como punto previo la reclamación hecha contra el ciudadano J.L., a este respecto se debe señalar lo siguiente:

“... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del M.L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso de autos se pretende que el ciudadano J.L. en su carácter de representante legal y presidente del Consorcio de Ingeniería Caroni II, C.A., responda solidariamente por las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a la demandada con la accionante.

Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones:

Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

En las sociedades civiles la deuda social es divisible y no solidaria, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia el ciudadano J.L. en su carácter de representante legal y director del Consorcio de Ingeniería Caroni II, C.A. carece de cualidad pasiva en la actual controversia. Así se establece.

Resuelto lo anterior pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso (01-10-2008), el cargo alegado por la parte actora de Ingeniero Civil, el último salario devengado, quedando controvertido la existencia de un despido injustificado, el tiempo de servicio, y que le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Así las cosas pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el despido injustificado alegado por la parte actora, debiendo destacarse el hecho de que las partes se comprometieron a través de un contrato de trabajo, observando esta J. que dicho contrato fue celebrado para una obra determinada según se desprende de la cláusula primera de dicho contrato en la cual se especifica: “…OBJETO DEL CONTRATO: EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios a “EL EMPLEADOR”, a dedicación exclusiva y en el cargo de INGENIERO CIVIL, cumpliendo las funciones tales como: Elaboración, Revisión, Coordinación, D. y Supervisión de elaboración de Planos, y además las establecidas en la descripción del cargo que se anexa y forma parte integrante del presente contrato, en los trabajos que “EL EMPLEADOR” realiza para la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA), según contrato N° 2.1.104.002.04, en las obras que conforman el Proyecto Tocoma ubicado en Tocoma, Municipio Caroní del Estado Bolívar.” Asimismo en la cláusula Octava se establece: “…Ambas partes declaran expresamente que se vinculan laboralmente, bajo la condición resolutoria adelantada de la vigencia del Contrato existente entre “EL EMPLEADOR” y la ELECTRIFICACION DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA); esto es, que de producirse anticipadamente la terminación, por cualquier causa del Contrato entre “EL EMPLEADOR” y EDELCA, el presente contrato de trabajo quedará resuelto a la misma fecha, de pleno derecho, procediendo a la liquidación final de los créditos laborales de “EL TRABAJADOR”. El presente Contrato de Trabajo es por Tiempo Determinado, dada las características de la naturaleza del servicio de temporalidad, prestado por “EL TRABAJADOR”.

Ahora bien, establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral, lo siguiente:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(Destacado de este tribunal)

De lo anterior se evidencia claramente que el animo de ambas partes al vincularse fue para celebrar un contrato para la realización de una obra determinada, lo cual se encontraba específicamente establecido en el contrato suscrito por las partes, asimismo tal como fue resaltado en el artículo antes señalado “…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” Por cuanto se entiende que la intención real de las partes no es vincularse por tiempo indeterminado, sino mientras dura la obra, tal como ocurrió en el caso de autos, en el cual se contrató a la actora a los fines de realizar un trabajo para una obra determinada, culminando dicha obra en fecha 31 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, en tal sentido resulta ajustado a derecho concluir que en dicha fecha culminó la relación laboral iniciada para la realización de una obra determinada, y dicha obra culminó por parte de la empresa, es decir que aunque la obra fuese de gran envergadura, fue esa la fecha señalada por EDELCA, (cliente del consorcio demandado) como fecha de culminación, dejando sin efecto la solicitud de extensión del plazo de ejecución del contrato, señalando en comunicación dirigida a la empresa demandada que la propuesta programática no se ajusta a lo establecido en los documentos contractuales y su impacto económico difiere sustancialmente de los costos por ellos estimados. Por lo que concluye este Juzgado que es EDELCA quien pone fin a la obra, en tal sentido según lo establecido en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes, dicho contrato quedó resuelto en la fecha de culminación del contrato entre EDELCA y las empresas codemandadas. Sin embargo siendo que la parte actora aduce que la relación laboral culminó el 10 de noviembre de 2010 y la codemandada señala que la relación laboral culminó el 31 de octubre de 2010, pasa a determinar el mismo. De autos se evidencia además de que la obra culminó en la fecha antes señalada, se observa constancia de trabajo de fecha 31 de octubre de 2010 en la cual señala que la actora fue empleada de Consorcio Ingeniería Caroní II, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010, asimismo se evidencia documental de fecha 27 de agosto de 2010 en la cual Consorcio Ingeniería Caroní II le envía comunicado a la actora en el cual le informa que el contrato celebrado entre dicha empresa y EDELCA, culminaría el 31 de octubre de 2010, planilla de liquidación en la cual se establece como fecha de culminación el 31 de octubre de 2010, constancia de trabajo para el IVSS y participación de retiro ambos señalando como fecha de ingreso el 01 de octubre de 2008 y egreso el 31 de octubre de 2010 (documentales presentadas por la parte actora), no existiendo prueba alguna que permita por lo menos inferir que la relación laboral continuo posteriormente al 31 de octubre de 2010, por cuanto si bien es cierto que en la planilla de liquidación suscrita por la parte actora, dejo sentado que reclamaría la diferencia ante el Ministerio del Trabajo, y firmo en señal de recibido en fecha 10 de noviembre de 2010, este hecho no determina que ese día haya culminado la relación laboral, por el contrario lo que significa es que ese día le fue pagado su liquidación en la cual claramente se expresa como motivo de culminación: “Culminación de Contrato de Obra determinada con Edelca”. Siendo así concluye esta J. que la relación laboral finalizó por culminación de contrato de obra determinada, en fecha 31 de octubre de 2010, en tal sentido resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Decidido lo anterior pasa esta J. a pronunciarse sobre el requerimiento de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a este respecto observa este Juzgado que la codemandada se excepciono señalando que no le era aplicable la misma, por cuanto el cargo ejercido por la parte actora era de Ingeniero Civil, el cual se encuentra excluido del tabulador, a este respecto la parte actora alegó en la audiencia de juicio, que la accionante hacia funciones de maestro de obras, lo cual no fue debidamente alegado en el escrito libelar ni demostrado en autos, teniéndose como cierto que la accionante prestó servicios como Ingeniero Civil, cargo que fue reconocido por las parte codemandada, en tal sentido, es preciso señalar que efectivamente tal y como fue expuesto por la representación de la parte codemandada, el cargo de Ingeniero Civil ejercido por la accionante se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 de dicho contrato colectivo en el cual se establece: “…estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”, verificado entonces por este Tribunal el Tabulador contenido en dicha convención colectiva, observa este Tribunal que el cargo de Ingeniero Civil no se encuentra incluido en el mismo, y los artículos 43 y 44 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se refieren a los obreros y obrero calificado, no siendo el caso de la accionante, en tal sentido, no resulta aplicable a la accionante el referido Contrato Colectivo. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta J. a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte accionante, en los siguientes términos:

La parte actora al momento de reclamar el monto que a su decir le corresponde por antigüedad, calcula el salario integral aplicando la convención colectiva para el calculo de la alícuota de bono vacacional y utilidades, la cual como se dijo anteriormente no le es aplicable, siendo lo correcto considerar para el calculo del salario integral calcular la alícuota de las utilidades basado en la cantidad de 30 días anuales, tal y como se desprende de los autos y la alícuota de bono vacacional en base a la cantidad de 7 días más 1 por año conforme a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora reclama una diferencia por prestación de antigüedad, a este respecto observa este Tribunal que por el tiempo de servicio laborado por la accionante de 2 años y 1 mes, le corresponde la cantidad de 112 días conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón de los siguientes salarios:

mes salario básico Alícuota de utilidades alic bono vacacional salario integral total

Oct-08 93,33 7,78 1,81 102,92 -

Nov-08 93,33 7,78 1,81 102,92 -

Dic-08 93,33 7,78 1,81 102,92 -

Ene-09 93,33 7,78 1,81 102,92 514,61

Feb-09 93,33 7,78 1,81 102,92 514,61

Mar-09 93,33 7,78 1,81 102,92 514,61

Abr-09 93,33 7,78 1,81 102,92 514,61

May-09 93,33 7,78 1,81 102,92 514,61

Jun-09 93,33 7,78 1,81 102,92 514,61

Jul-09 93,33 7,78 1,81 102,92 514,61

Ago-09 112,00 9,33 2,18 123,51 617,56

Sep-09 112,00 9,33 2,18 123,51 617,56

Oct-09 112,00 9,33 2,49 123,82 619,11

Nov-09 112,00 9,33 2,49 123,82 619,11

Dic-09 112,00 9,33 2,49 123,82 619,11

Ene-10 112,00 9,33 2,49 123,82 619,11

Feb-10 112,00 9,33 2,49 123,82 619,11

Mar-10 112,00 9,33 2,49 123,82 619,11

Abr-10 112,00 9,33 2,49 123,82 619,11

May-10 125,43 10,45 2,79 138,67 693,35

Jun-10 125,43 10,45 2,79 138,67 693,35

Jul-10 125,43 10,45 2,79 138,67 693,35

Ago-10 125,43 10,45 2,79 138,67 693,35

Sep-10 125,43 10,45 2,79 138,67 693,35

Oct-10 125,43 10,45 3,14 139,02 973,13

Total antigüedad 13.611,04

Del cálculo anterior se evidencia que el monto que le corresponde a la accionante por concepto de antigüedad es de Bs. 13.611,04, en tal sentido siendo que la demandada canceló por este concepto, según la planilla de liquidación Bs. 16.368,91, se observa que la codemanda no adeuda diferencia alguna a la accionante por este concepto, asimismo se observa de la planilla de liquidación que la parte codemandada cancelo efectivamente lo correspondiente a intereses sobre prestación de antigüedad, en tal sentido resulta improcedente tal reclamo. Asi se establece.-

Reclamo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, las cuales fueron declaradas improcedentes ut supra.

La parte actora reclama Vacaciones vencidas generadas desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 01 de octubre del 2010 y bono vacacional vencido 2009-2010, se observa de autos específicamente a los folios 162 y 184 que a la accionante le cancelaron correctamente las vacaciones y bono vacacionales correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momentote la relación laboral, en tal sentido resulta improcedente dicho reclamo. Así se establece.-

Vacaciones fraccionadas, por dicho concepto le corresponde a la accionante la cantidad de 1,41 días, el cual se evidencia de la planilla de liquidación fue correctamente pagado por la codemandada, en tal sentido resulta improcedente dicho reclamo. Así se establece.-

Por bono vacacional fraccionado, le corresponde a la accionante la cantidad de 0,75 días, el cual se evidencia de la planilla de liquidación fue correctamente pagado por la codemandada, en tal sentido resulta improcedente dicho reclamo. Así se establece.-

Respecto de las utilidades reclamadas 2009 y 2010, se evidencia de autos en la planilla de liquidación y recibo de pago cursante al folio 164, el pago de las utilidades correspondientes al año 2010 y 2009, en tal sentido resulta improcedente dicho reclamo.

Respecto de las utilidades correspondientes al año 2008, no se evidencia de autos que la misma haya sido efectivamente pagada, en tal sentido le corresponde a la accionante por tres meses de servicio la cantidad de 7,5 días a razón del salario básico diario percibido por la accionante al momento en que se causó el derecho, es decir a razón de Bs. 93,33, lo que las codemandadas adeudan un monto a pagar por este concepto de Bs. 699,97, sobre dicho monto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular los intereses moratorios desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, a partir de diciembre del año 2008 (conforme a lo establecido en sentencia 1262 de fecha 10-11-2010 de la Sala de Casación Social) hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

Por último reclama la accionante el beneficio de alimentación a su decir no cancelado, por la codemandada, a este respecto la parte codemandada señaló que no le adeudaba la cantidad reclamada por concepto de cesta ticket, sin embargo no cursan en autos elementos que demuestren que efectivamente la parte demandada no adeudara dicho concepto, en tal sentido considera este Juzgado procedente dicho concepto, el cual deberá ser pagado conforme a las normas vigentes para el momento en que se desarrollo la relación laboral, tomando en cuenta el mínimo establecido por ley siendo que no le es aplicable a la accionante la convención colectiva, en tal sentido se condena el pago del beneficio de alimentación a razón de 0,25% sobre la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta la cantidad de días reclamados por la accionante en su libelo desde el inicio de la relación laboral en octubre de 2008 hasta octubre del año 2010, lo cual suma un total de 481 días, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo quien deberá calcular el monto que le corresponda a la accionante en base al 0,25% de la Unidad tributaria vigente para el momento de verificarse el pago. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de que calcule la indexación sobre el monto condenado a pagar por concepto de utilidades desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte codemandada ciudadano J.L. para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.G.Q., contra CONSORCIO DE INGENIERÍA CARONI II la cual se encuentra conformada por las empresas GRUPO DE PROYECTO GPI, C.A., OTEPI CONSULTORES, S.A., GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A. (GERINSA) y PROYECTO CORP, S.A., en tal sentido se condena solidariamente a las codemandadas anteriormente señaladas a cancelar a la actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. A.A.

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