Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000735

ASUNTO : SP11-P-2010-000735

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADOS: A.O.G.H. y M.L.R.D.G.

DEFENSOR: ABG. O.G.

DE LOS HECHOS

Siendo las 09:40 horas de la noche del día 09 de Abril del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, el efectivo SM/3 VARELA CAMARGO JESUS, observó que procedente de la vía San A.d.T. con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AC314BS, de uso particular, al cual le indicó al conductor que abriera la compuerta del maletero, no logrando observar ningún objeto relacionado con algún hecho punible, posteriormente le indico al ciudadano que se identificara motivado que el mismo presentaba una actitud nerviosa y evasiva manifestando el mismo que era Militar Activo con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda quedando identificado como A.O.G.H., natural de Coloncito Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 11.971.456, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1.973, de profesión u oficio militar Activo con la jerarquía e sargento Mayor de Tercera y residenciado actualmente en la Urbanización Villa del Sol casa Nro. 53, Barrio Curazao, P.E.T., quien manifestó que viajaba en compañía de su esposa la ciudadana M.L.R.D.G., natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nro. 18.257.748, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1.974, de profesión u oficio gerente de ventas, residenciada actualmente en la Urbanización Villa del Sol casa Nro. 53, Barrio Curazao, P.E.T., posteriormente el SM/3. VARELA CAMARGO JESUS, pudo observar unas cajas entre los asientos delanteros y traseros del vehículo dos cajas de cartón las cuales se encontraban semi ocultas con unos uniformes militares, por las cuales le indago al ciudadano A.O.G.H., que se encontraba en el interior de las cajas de cartón a lo que este le respondió de manera evasiva que se dirigía para su casa luego de haber realizado unas diligencias en la localidad de San A.d.T., razón por la cual el SM/3. VARELA CAMARGO JESUS, le indico al ciudadano en cuestión que dirigiera el vehículo hacia la parte trasera del Punto de Control Fijo donde se encuentra la fosa, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo antes descrito amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual le solicito el apoyo al SM/3 PAREDES I.A., quien a su vez solicito la colaboración de dos personas con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al vehículo quedando identificados como M.A.G.S., titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 9.478.042 y L.A.F.F., titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 8.024.950. Posteriormente y en presencia de los testigos el SM/3. VARELA CAMARGO JESUS, procedió a realizar la inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placas AC314BS, en el interior de la fosa, dando inicio a la misma en el asiento trasero del vehículo contando con el apoyo del semoviente canino de nombre “Pamela” la cual marco por medio de rasguños las cajas de cartón que se encontraban entre los asientos traseros y delanteros del vehículo siendo las mismas bajadas y abiertas para determinar su contenido logrando ver en su interior unas panelas de forma rectangular, recubiertos por un plástico transparente gris y negro, procediendo de inmediato el SM/3 VARELA CAMARGO JESUS a sacar cada una de las panelas que se encontraban en las cajas de cartón y las fue colocando encima de una mesa, al vaciar las cajas en presencia de los testigos y de los ciudadanos A.O.G.H. y M.L.R.D.G., chofer y acompañante del vehículo respectivamente, se contaron un total de veintiocho (28) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color negro, seis (06) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color gris, un (01) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color transparente para un total de, treinta y cinco (35) envoltorios a los cuales el SM/3. PAREDES I.A. le realizó una incisión en una de las panelas y observó que en su interior se encontraba contentiva de una sustancia solida de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, procediendo el SM/3. PAREDES I.A., a realizar el pesaje del total de los envoltorio los mismos arrojaron un peso bruto de treinta y seis (36) Kilogramos quinientos (500) gramos de presunta cocaína; de igual forma se encontraban cinco (05) envoltorios de forma ovalada forrados con cinta adhesiva para embalaje de color transparente en las cuales se podía apreciar unas escrituras ilegibles, los cuales al ser pesados arrojaron un peso aproximado de cuatrocientos cincuenta (450) gramos cada envoltorio, que en su interior contenían desechos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de dos (02) Kilogramos doscientos (200) gramos de presunta marihuana y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 09:50 horas de la noche el SM/3. PAREDES I.A. le realizo la lectura de los derechos como imputados estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.O.G.H. y M.L.R.D.G., e introdujo los envoltorios en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 148939, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada R.R., fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso.

DE LA AUDIENCIA

En el día 11 de abril de dos mil diez, siendo las 12:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada R.R.P., en contra de los imputados A.O.G.H., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de E.G. (v) y de H.H. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.971.456, casado, de profesión u militar activo; residenciado en la Urbanización Villa El sol, casa N° 53, Curazao Palmira, Estado Táchira; y M.L.R.D.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacida en fecha 14 de Febrero de 1974, de 35 años de edad, hija de R.G.d.R. (v) y de O.R. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.- 18.257.748, casada, de profesión u oficio Gerente de Ventas; residenciado en la Urbanización Villa El sol, casa N° 53, Curazao Palmira, teléfono 0426-5367619; Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. O.G., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA R.R.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados A.O.G.H., y M.L.R.D.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados A.O.G.H., y M.L.R.D.G., PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Destacamanento de Fronteras N° 11, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

• Se ordene la incautación preventiva de un vehiculo Marca MARCA CHEVROLET MODELO AVEO COLOR BEIGE, PLACAS AC314BS.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el imputado A.O.G.H.; libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: Baje a San Antonio porque la gente me había contactado vía telefónica, llegue al sitio donde ellos me dijeron que llegaron y me entregaron las dos cajas de cartón; que las subiera a San Cristóbal; que aya posteriormente me contactaban vía telefónica para retirar la encomienda, ya que si no lo hacia tomaban represarías conmigo y mi familia; mi esposa se encontraba en una reunión de la compañía aquí en San Antonio, yo la recogí y subimos; ella no sabia lo que yo llevaba atrás en las cajas, ella tampoco voltio a mirar los asientos, al llegar a Peracal, me pidieron que abriera la maleta y posteriormente la requisa de la misma donde encontraron la mercancía, mi esposa no sabia que era lo que yo llevaba en esas cajas; lo hice por necesidad tengo mis 14 años de servicio en la Guardia no los iba a botar, pero me amenazaron a mi y mi familia si no pasaba esa mercancías en Sn Cristóbal; es todo; A preguntas del Ministerio Público respondió: “ Me contactaron por vía telefónica, no se los nombres, eso fue teléfono de alquiler, a mi teléfono 0426-5367168; ellos me contactaron por teléfono y me amenazaron de muerte; si me llamaron a la Guardia, me llamaron como cinco veces; sabia que eran ellos por como se expresaban, cambiaban los números; porque eso fue lo primero que me dijeron que si ponía denuncia me mataban, me dio miedo, ella es gerente de productos ángel, la reunión era en una panadería, yo la deje en el centro y ahí la recogió la señora, ella me dijo que fue en una panadería, la dirección exacta no la se pero si se que es mas debajo de la comandancia de la policía, eso fue ahí en la vía; era una persona de piel morena estatura mas o menos, no se como se llama, me estaban pagando tres mil bolívares; es todo…” A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo me trasladaba de San Cristóbal para acá con mi señora esposa; mi esposa venia a reunirse con una señora para cuadrar para una reunión de la misma compañía de los productos, nos vinimos como a las 6:00 de la tarde, la mercancía la recibí a las 8 de la noche, es todo. A preguntas del Juez respondió: “ Porque ya con varias llamadas telefónicas que me habían echo ya sabia con que personas trataba y no la coloque por temor a represarías con mi familia, estoy destacado en la sección de apoyo aéreo de paramillo San Cristóbal; yo soy el técnico en aeronaves, mi historial impune; ella hace reuniones por medio de la gerente de zona en la Ferrero de Tamayo o en la casa sindical de San Cristóbal, ella tiene sus amistades y estaba empezando hacer clientela en la zona para la venta de sus productos, no nunca llegue a decirle nada a ella; es todo …” Seguidamente el Tribunal ordena el traslado a sala de la imputada M.L.R.D.G.; quien libre de juramento y coacción expuso en los siguientes términos: Yo soy gerente de Ilusión vine a San Antonio para contactarme con una señora aquí en San Antonio, para una reunión en esta semana que venia; entonces yo me vi con ella en una panadería porque en la casa donde íbamos hacer la reunión ella no se encontraba, el se fue hacer una diligencia con la señora fui rapidito me monte al carro y nos fuimos; en realidad yo no se nada de lo que el hizo, cuando el guardia nos para el en ningún momento puso nerviosismo como ahí dice mi esposo abrió la maleta y fue cuando vieron los uniformes y nos apuntaron como unos criminales, yo de verdad no se porque mi esposo me hizo esto a mi el es militar intachable muy recto, yo gano bien en mi trabajo, yo no sabia nada de eso; como no va a pensar en mis hijos y en su familia; es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la imputada responde: El me dejo al voltear de una panadería; me entreviste con ella en la panadería, salimos de San Cristóbal como a las 6:30, me recogió como a las 7:00, yo no sabia nada de eso; en ningún momento nos dejaron tener contacto a los dos; yo no escuche nada; nunca escuche hablar a mi esposo de llamadas amenazantes; su comportamiento siempre fue el mismo normal, es todo. A preguntas de la defensa la imputado responde: Yo lo busque a él a su trabajo como a las 5:30, cuando el me busca a mi era como las 7:30 a 8:00 de la noche, es todo. A preguntas del Tribunal la imputada responde: Ese día fui a Rubio, al Mirador; buscar los niños lo normal que yo hago, los sitios de reunión de la compañía lo hago en la Ferrero Tamayo, eso es depende donde me salga tengo vendedoras en varias partes; el por lo general siempre me acompaña el me dijo venga y me busca y yo la acompaño, lo vi tan normal y el me acompaño; el vehiculo es el mío, el no tiene vehiculo propio; nunca nos han amenazado ni nada; tengo seis años viviendo con mi esposo; es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. O.G., quien expuso: “Estoy de acuerdo con la actuación fiscal pero solicito se otorgue una Medida menos gravosa a mi defendida, ya que la misma desconocía de lo que su esposo llevaba en el automóvil, ella es su esposa; esta defensa privada solicita una medida menos gravosa para la ciudadana M.L.R.; es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la guardia nacional, viajaban en un vehiculo, llevando en la parte trasera del vehiculo una caja contentiva de 34 envoltorios de forma rectangular, los cuales arrojaron un peso bruto de treinta y seis kilos con quinientos gramos, positivos para marihuana, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:

  1. - Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL; signada con el N° 205, de fecha 09 de Abril del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - A los folios 04 y 05 de las actas procesales corre inserta ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos M.A.G.S., titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 9.478.042 y L.A.F.F., titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 8.024.950.

  3. - Al folio 18 de las actas procesales corre inserta PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE signada con el N° 1261 de fecha 09 de Abril del 2010, efectuad a la sustancia incautada.

  4. - Al folio 28 de las actas corre inserta reseña fotográfica.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de los testigos del procedimiento se puede evidenciar que los ciudadanos llevaban en su vehiculo una caja contentiva de 34 envoltorios de la estancia conocida como marihuana, haciendo uso el ciudadano de su profesión como funcionario de la Guardia Nacional para burlar el control de los funcionarios y pasar la droga, mientras que su esposa iba en el puesto de acompañante, llevando la cajas detrás del puesto de los mismos tapada con uniformes militares, todo ello aunado a la declaración de los testigos y la experticia realizada a la sustancia, llevan a determinar que la detención de los ciudadanos A.O.G.H., y M.L.R.D.G., se produce en el momento en que intentaban pasar la droga, aprovechándose de la condición de funcionario de la Guardia Nacional del ciudadano. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.O.G.H., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de E.G. (v) y de H.H. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.971.456, casado, de profesión u militar activo; residenciado en la Urbanización Villa El sol, casa N° 53, Curazao Palmira, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artiuclo 46 numeral 4 de la referida Ley; y a la ciudadana M.L.R.D.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacida en fecha 14 de Febrero de 1974, de 35 años de edad, hija de R.G.d.R. (v) y de O.R. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.- 18.257.748, casada, de profesión u oficio Gerente de Ventas; residenciado en la Urbanización Villa El sol, casa N° 53, Curazao Palmira, teléfono 0426-5367619 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos A.O.G.H., y M.L.R.D.G., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto y pluriofensivo, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.O.G.H., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de E.G. (v) y de H.H. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.971.456, casado, de profesión u militar activo; residenciado en la Urbanización Villa El sol, casa N° 53, Curazao Palmira, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artiuclo 46 numeral 4 de la referida Ley; y a la ciudadana M.L.R.D.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacida en fecha 14 de Febrero de 1974, de 35 años de edad, hija de R.G.d.R. (v) y de O.R. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.- 18.257.748, casada, de profesión u oficio Gerente de Ventas; residenciado en la Urbanización Villa El sol, casa N° 53, Curazao Palmira, teléfono 0426-5367619 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, en razón de que en dicho vehiculo se transportaba los bolsos que mantenían oculta la sustancia denominada Cocaína, así mismo se ordena la incautación Preventiva del Vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO AVEO COLOR BEIGE, PLACAS AC314BS, en razón de que el mismo fue el medio de transporte utilizado para llevar la sustancia.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos A.O.G.H., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de E.G. (v) y de H.H. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.971.456, casado, de profesión u militar activo; residenciado en la Urbanización Villa El sol, casa N° 53, Curazao Palmira, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artiuclo 46 numeral 4 de la referida Ley; y a la ciudadana M.L.R.D.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacida en fecha 14 de Febrero de 1974, de 35 años de edad, hija de R.G.d.R. (v) y de O.R. (v) titular de la cedula de Identidad N° V.- 18.257.748, casada, de profesión u oficio Gerente de Ventas; residenciado en la Urbanización Villa El sol, casa N° 53, Curazao Palmira, teléfono 0426-5367619 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos A.O.G.H., y M.L.R.D.G., plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el primero de ellos y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y Prosemil

CUARTO

Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 11 DE San A.d.T.; Estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEXTO

Se ordena la incautación Preventiva del Vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO AVEO COLOR BEIGE, PLACAS AC314BS.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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