Decisión nº 1118 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos R.D.C.R.P. y C.L.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.755.686 y N° V.- 4.763.905, respectivamente, domiciliados en El Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.381, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 33 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Jefe Civil y Secretario Interino de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: C.E. y C.P.B.R. En cuanto a la P.P. de los niños y/o adolescentes C.E. y C.P.B.R., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee. Así como también podrán compartir con el dos (2) fines de semana cada mes, igualmente la mitad de las vacaciones, días feriados, y Navidades. El padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.- 300.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos, asimismo los progenitores se comprometen a cancelar por igual los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestidos, entre otros. En cuanto a la Comunidad de Bienes declararon que adquirieron los siguientes bienes: 1) Un (1) inmueble, ubicado en la Urbanización El Caujaro, parcela “H”, ubicada a la altura del kilómetro 9 y margen izquierdo de la carretera Nacional que conduce a la ciudad de Maracaibo, distinguida con el No. 49G-1-892, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z.. Que les pertenece según se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha 25 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 48, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones. El cual acordaron de mutuo acuerdo pasará a ser propiedad absoluta del ciudadano C.L.B.P., antes identificado. Asimismo declaran que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y /o responderá a titulo personal por las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en alguna forma comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha seis (06) de Agosto de 2007, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos R.D.C.R.P. y C.L.B.P., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.D.C.R.P. y C.L.B.P..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: R.D.C.R.P. y C.L.B.P.

  2. En cuanto a la P.P. de los niños y/o adolescentes C.E. y C.P.B.R., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee. Así como también podrán compartir con el dos (2) fines de semana cada mes, igualmente la mitad de las vacaciones, días feriados, y Navidades. El padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.- 300.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos, asimismo los progenitores se comprometen a cancelar por igual los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestidos, entre otros. En cuanto a la Comunidad de Bienes declararon que adquirieron los siguientes bienes: 1) Un (1) inmueble, ubicado en la Urbanización El Caujaro, parcela “H”, ubicada a la altura del kilómetro 9 y margen izquierdo de la carretera Nacional que conduce a la ciudad de Maracaibo, distinguida con el No. 49G-1-892, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z.. Que les pertenece según se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha 25 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 48, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones. El cual acordaron de mutuo acuerdo pasara a ser propiedad absoluta del ciudadano C.L.B.P., antes identificado. Asimismo declaran que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y /o responderá a titulo personal por las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en alguna forma comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1118 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° 3264.- La Secretaria.-

HPQ/481*

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