Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Se inicia el presente procedimiento por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la Abg. R.R.S., en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del n.I. omitida, (mayor de edad actualmente), en el cual solicita se fije una pensión de alimentos, en contra del ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.507.867, por cuanto el mismo era un padre irresponsable, ya que no se preocupaba por la manutención de su hijo.

Acompañó a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Identidad omitida.

En fecha 04 de abril de 1988, se acordó mediante auto darle entrada y admitir la presente solicitud, para lo cual se ordenó comisionar suficientemente al extinto Juzgado del Municipio Páez, a fin de practicar la citación del demandado de autos, se solicitó informe social al grupo familiar y constancia de trabajo ante el Director de la Oficina de Pago Directo del Ministerio de Educación.

En fecha 11 de abril de 1988, comparece previa citación el demandado de autos, ciudadano C.A.P.M., quien manifestó que él había llegado a un acuerdo con la ciudadana María de las A.A.M., en depositarle 150,oo bolívares quincenales ante el INAM, y que luego llegaron al acuerdo en que él se los entregaría personalmente, igualmente manifestó que se comprometía a pasarle a su hijo la cantidad de 350,oo bolívares mensuales, los cuales consignaría ante el Juzgado de Menores.

En fecha 21 de abril de 1988, estando dentro del lapso legal para presentar pruebas, comparece el ciudadano C.A.P.M., quien presentó escrito de pruebas acompañado de anexos, que corren insertos del folio 10 al 24 del expediente y las cuales se admitieron mediante auto de fecha 25 de abril de 1988, cursante al folio 25 del expediente.

De los folios 26 al 29 del expediente, cursa las resultas del exhorto librado al extinto Juzgado del Municipio Páez, el cual se acordó agregar mediante auto de fecha 27 de abril de 1988, cursante al folio 30 del expediente.

Al folio 31 del expediente, cursa auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.

De los folios 32 al 40 del expediente, cursan recibos de depósitos de la pensión de alimentos, hechas por el demandado de autos, ciudadano C.A.P.M..

En fecha 02 de septiembre de 1988, comparecen espontáneamente los ciudadanos C.A.P.M. y María de las A.A.M., donde el ciudadano C.A.P.M., se comprometió en pasarle a su hijo la cantidad de 450,oo bolívares mensuales, a partir del mes de octubre de ese año, los cuales entregaría a la madre de su hijo, dicho compromiso fue aceptado en todos sus términos por la prenombrada ciudadana.

En fecha 08 de septiembre de 1988, el extinto Juzgado de Menores, decidió homologar el convenimiento suscrito por las partes y fijó en la cantidad de 450,oo bolívares mensuales, el monto de la pensión de alimentos, que el ciudadano C.A.P.M., debía aportar a su hijo Identidad omitida, a partir del mes de octubre de ese año, los cuales consignaría ante el extinto Juzgado de Menores. Se libró telegrama a las partes del presente juicio, quienes se dieron por notificados de la decisión, en fecha 12 de septiembre de 1988.

En fecha 09 de septiembre de 1988, presenta oficio la Trabajadora Social, ciudadana E.G.H., quien expuso que no realizó el informe solicitado por cuanto evidenció que las partes habían llegado a un acuerdo y el mismo fue homologado.

De los folios 52 al 102 del expediente, cursan recibos de depósitos de la pensión de alimentos, hechas por el demandado de autos, ciudadano C.A.P.M..

En fecha 25 de septiembre de 1991, se acordó oficiar al Director de la Oficina de Pago Directo del Ministerio de Educación, a fin de que practicara el descuento por nomina de la obligación alimentaria al ciudadano C.A.P.M., así mismo se le dictó las medidas precautelativas correspondiente. Se libró telegrama por atraso, al ciudadano C.A.P.M..

De los folios 106 al 230 del expediente, cursan recibos de depósitos de la pensión de alimentos, efectuadas por el demandado de autos, ciudadano C.A.P.M..

En fecha 11 de marzo de 1999, comparece la ciudadana María de las A.A.M., y mediante escrito solicita aumento de la pensión alimentaria fijada por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 1988. En esa misma fecha mediante auto se acordó citar al demandado de autos, a fin de dar contestación a la solicitud planteada por la prenombrada ciudadana y se solicitó constancia de trabajo.

Al folio 236 del expediente, cursa constancia de sueldo del demandado de autos.

En fecha 16 de julio de 1999, se dictó decisión en cuanto a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria planteada por la ciudadana María de las A.A.M., la cual fue declarada con lugar y se aumentó en la cantidad de 20.000 bolívares mensuales, así mismo se acordó el descuento de 10.000 bolívares para útiles escolares, 40.000 bolívares para los gastos decembrinos y se dictaron las respectivas medidas precautelativas. Se libró oficio.

En fecha 27 de julio de 1999, mediante auto se ordenó abrir una nueva pieza del presente expediente.

De los folios 245 al 254 del expediente, cursan recibos de depósitos de la pensión de alimentos, efectuadas por el demandado de autos, ciudadano C.A.P.M..

En fecha 30 de mayo de 2000, según resolución N° 628 de fecha 24 de abril de 2000, quien suscribe fue designada como Juez Temporal de este Tribunal y mediante auto me avoque al conocimiento del presente juicio.

De los folios 256 al 278 del expediente, cursan recibos de depósitos de la pensión de alimentos, efectuadas por el demandado de autos, ciudadano C.A.P.M..

En fecha 12 de mayo de 2003, el departamento de Contabilidad de este Tribunal libra telegrama de citación a la ciudadana María de las A.A.M..

De los folios 282 al 305 del expediente, cursan recibos y autorizaciones acordadas a la ciudadana María de las A.A.M., para hacer efectivo los depósitos de la pensión alimentaria.

En fecha 06 de julio de 2005, comparece la ciudadana María de las A.A.M., quien manifestó su deseo de desistir del presente juicio de obligación alimentaria seguido al ciudadano C.A.P.M., por cuanto su hijo Identidad omitida, ya cumplió la mayoridad, es Guardia Nacional y está trabajando, por tal razón solicita se oficie al Ministerio de Educación y Deportes, a fin de que se paralice los descuentos que se le hacen al padre de su hijo.

En fecha 07 de julio de 2005, mediante auto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologó el desistimiento hecho por la ciudadana María de las A.A.M., y se acordó oír al demandado de autos a fin de que emita su opinión.

En fecha 14 de julio de 2005, comparece el demandado de autos, ciudadano C.A.P.M., quien presentó diligencia en la cual manifiesta que su hijo ya cumplió la mayoridad y que el mismo es Guardia Nacional y que ya no necesita la pensión alimentaria que a la fecha todavía le estaba aportando.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “…a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso el ciudadano Identidad omitida, quien nació el 05 de marzo de 1984, según se evidencia de partida de nacimiento que conforma al folio 3 de este expediente, alcanzó la mayoridad, y está trabajando por cuanto es efectivo de la Guardia Nacional. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas, la afirmación emitida por los padres del beneficiario produce convicción en quien sentencia, en consecuencia al no existir actividad probatoria que contradiga lo expuesto, se tiene como cierta la información aportada respecto a que no estudia y que esta trabajando.

Es por estas razones que demostrado como ha sido que el ciudadano Identidad omitida, alcanzó la mayoridad, la falta de estudio y el hecho de que es efectivo de la Guardia Nacional, debe este tribunal declarar extinguido la solicitud de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana María de las A.A.M., contra el ciudadano C.A.P.M. tal y como se decidirá.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue solicitada por la ciudadana María de las A.A.M., en contra del ciudadano C.A.P.M., a favor de su hijo Identidad omitida. En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo, se librará oficio al Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de que deje sin efecto las retenciones que por Obligación Alimentaría y medidas precautelativas que fueron establecidas por este Tribunal en el presente expediente, al ciudadano C.A.P.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, juez unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 2466/88

EMN/aa/ajg.-

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