Decisión nº 239-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.3450-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, por la Dra. R.R.F., en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 10C-2975-06, la cual –según el acta de Informe de Inhibición-, está referida al proceso seguido en contra de los ciudadanos MARTÍN ALBARRÁN, JESÚS LUZARDO, ADA RAFALI, B.R., MARIS URDANETA, EGLI GARCÍA, D.P. e I.L., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIONES DE FUNCIONES, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, aún cuando también se deduce que sea en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DE MARACAIBO y donde aparece como parte la Fiscalía 25º del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28.6.07, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana R.R.F., en su condición de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 10C-2975-05 aduciendo lo siguiente:

…Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 10C-2975-06; seguida a los ciudadanos MARTIN (sic) ALBARRAN (sic), JESUS (sic) LUZARDO, ADA RAFALI, B.R. (sic), MARIS URDANETA, EGLI GARCIA (sic), D.P. e I.L. (sic), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIONES DE FUNCIONES, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS…en perjuicio de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la cual el representante de la Fiscal (sic) Vigésimo Quinto del Ministerio Público solicita como acto conclusivo de la investigación el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que mi accionar lo constituye el artículo 86 ordinales 4.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considera incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa; y arribo a esta conclusión por cuanto mantuve directa y estrecha relación laboral con el ciudadano GIAN C.D.M., quien es actualmente Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de haber laborado a partir del año 1994 con el referido ciudadano supra identificado cuando fungía como Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; surgiendo de esta manera un gran lazo de amistad y gratitud con el Dr. GIAN C.D.M.…solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia sea declarada CON LUGAR la inhibición propuesta. En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad con lo establecido en los ordinales 4.8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 Ejusdem…

(Destacado original).

Acompaña a su informe, copia de constancia de trabajo emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se determina que la funcionaria inhibida ejerció funciones como Asesor Jurídico en dicho recinto penitenciario desde 1994 (no se lee en la copia el tiempo de finalización), así como copia de una inhibición de la funcionaria inhibida, en la causa penal 10C-1134-04 seguida en contra del ciudadano GIAN C.D.M., por el delito de Malversación de Fondos Públicos, declarada con lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. No se acompaña ningún recaudo probatorio relativo a la causa en la cual se extendió el Informe de Inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omisis)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(Omisis)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

En el caso de actas se observa que, la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que, procede a inhibirse de la causa sometida a su conocimiento en el Juzgado Décimo de Control en el cual ejerce funciones jurisdiccionales, seguida en contra de los ciudadanos MARTÍN ALBARRÁN, JESÚS LUZARDO, ADA RAFALI, B.R., MARIS URDANETA, EGLI GARCÍA, D.P. e I.L., en la cual aparece como víctima la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO o LA CÁMARA MUNICIPAL, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 8 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber surgido un gran lazo de amistad, entre su persona y el ciudadano GIAN C.D.M., actual Alcalde del Municipio Maracaibo, al momento de laborar a partir del año 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando el referido ciudadano se desempeñaba como Director de ese organismo, anexando como prueba de ello, constancia de trabajo emitida por ese centro carcelario, así como decisión N° 098-06, de fecha 7.3.06, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza inhibida, en base al alegato de haber laborado con el ciudadano en mención, en otra causa o asunto penal.

No acompaña la funcionaria inhibida ningún recaudo probatorio, relativo al asunto penal en el cual se extendió el Informe de Inhibición aquí analizado, esto es, no puede verificar esta Alzada, quienes son las partes en dicha causa, por lo que, este Tribunal de Alzada constató en la causa tramitada ante la Instancia, signada hoy día con el N° 5C-5212-07, llevada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual le correspondió conocer en virtud de la inhibición aquí analizada, que si bien es cierto, la jueza de instancia manifestó inhibirse del conocimiento de la misma dado el carácter de víctima de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y por ser el Alcalde GIAN C.D.M. su amigo, no es menos cierto, que el ciudadano GIAN C.D.M., no resulta ser la víctima de los hechos denunciados, ya que del escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento, presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, que riela a los folios 240 al 249 de la causa existente en el Juzgado Quinto de Control, se evidencia que GIAN C.D.M. aparece como denunciante, ante lo cual no existe prueba fehaciente de los hechos que la funcionaria inhibida alega, aunado a lo cual se verifica, que los delitos investigados, a saber, ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIONES DE FUNCIONES y FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, son delitos cuya víctima directa resulta ser el Estado Venezolano, siendo el ciudadano GIAN C.D.M., únicamente denunciante en la causa, ante lo cual se constata que el mismo no es víctima, aún cuando resulte ser el Alcalde del Municipio Autónomo Maracaibo.

Mal puede entonces este órgano dirimente, establecer la procedencia de una causal de inhibición sustentada en la amistad de la funcionaria inhibida, con el ciudadano GIAN C.D.M., cuando éste no resulta ser parte, es decir, víctima en la causa, no existiendo la concreción de la causal recogida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, abarca a la contenida en el numeral 8, pues no se constata la circunstancia grave que pudiera afectar la imparcialidad de la jueza de instancia.

Por tal razón, a juicio de quienes aquí deciden, se determina que en la presente incidencia, la identificación de la presunta víctima, no resulta ser el ciudadano GIAN C.D.M., pues los delitos investigados operan directamente en contra del Estado Venezolano, por tanto, no existe la concreción de las causales de inhibición establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando obligatorio para esta Sala Primera, declarar sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Raiza Rodríguez en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MARTÍN ALBARRÁN, JESÚS LUZARDO, ADA RAFALI, B.R., MARIS URDANETA, EGLI GARCÍA, D.P. e I.L., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIONES DE FUNCIONES, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, en el cual la Fiscalía 25º del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento en razón de afirmar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. R.R.F., mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARTÍN ALBARRÁN, JESÚS LUZARDO, ADA RAFALI, B.R., MARIS URDANETA, EGLI GARCÍA, D.P. e I.L., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIONES DE FUNCIONES, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de Julio de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 239-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3450-07

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