Decisión nº 037 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.736

Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo

Visto el anterior escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio D.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.116, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.D.R.L.B., en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó en contra del ciudadano H.J.R.V., se le da entrada.

El Tribunal para resolver observa:

La representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 y 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que se decreten y practiquen: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble conformado por una casa de habitación con su parcela de terreno propio, ubicada en el Barrio Aurora, sector Las Casitas, alineamiento norte de la calle B-8, entre la Avenida 4 (Jesús E.L.) y la Avenida 4E, en la Población de la Villa del Rosario, en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros con noventa y siete centímetros (15,97 mts.) y linda con inmueble que es o fue propiedad de L.M.; SUR: Doce metros con noventa centímetros (12,90 mts.) y linda con la calle B-8; ESTE: Veinticinco metros con ochenta y seis centímetros (25,86 mts.) y linda con inmueble que es o fue propiedad de R.A.; OESTE: Veintisiete metros con tres decímetros (27,03 mts.) y linda con propiedad que es o fue de R.F., todo lo cual hace una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (368,62 mts2); 2) Medida de Embargo Preventivo sobre un Vehículo, cuyo único y exclusivo propietario es el ciudadano H.J.R.V., el cual posee las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EX 1.5 4a; AÑO: 1995, TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: Nº H6EG83SV201359; PLACAS: XZA-251, SERIAL DE MOTOR: 3SV201359; USO: PARTICULAR.

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora fundamentó erradamente su solicitud en los artículos 779 y 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que su pedimento se contrae al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo, mientras que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil versa sobre el decreto de medidas de secuestro. Sin embargo, conforme al principio iura novit curia el juez conoce el derecho, y en consecuencia, pasa a citar las normas procedimentales aplicables en el caso sub examine, a saber:

Artículo 779. “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)

Las normas citadas ut supra, y especialmente el artículo 585 del Código de Procedimiento consagra de manera expresa los dos pilares fundamentales de toda la arquitectónica de la medidas cautelares en el derecho adjetivo positivo, pudiéndose constatar que el legislador patrio estableció dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. En ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y como segundo requisito se exige la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos señalados, es decir, el fomus bonis iuris, la intención del legislador radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho que se reclama, presunción que se desprende en el caso sub iudice de los siguientes instrumentos:

  1. Acta de Matrimonio emitida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 26 de julio de 1996, con base a la cual se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial entre la actora y el demandado a partir del 26 de julio de 1996.

  2. Sentencia de Divorcio definitivamente firme No. 583, emanada de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de Noviembre de 2010, de la cual se desprende la extinción del vínculo matrimonial.

  3. Documento de propiedad del inmueble identificado ut supra, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 10°, el cual fue adquirido por el ciudadano H.J.R.V..

  4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en el cual se evidencia que la propiedad del vehículo descrito ut supra, corresponde al ciudadano H.J.R.V., quien lo adquirió el día 5 de febrero de 2007.

Así las cosas, presume esta Juzgadora con base en la fecha de adquisición de los bienes en referencia, que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal cuya partición fue demandada, y dado que el demandado los adquirió colocando su estado civil como “soltero”, existe la presunción grave de que pueda hacerse ilusoria la ejecución de un potencial fallo que ordene la partición de la comunidad conyugal (fumus periculum in mora) en razón de que los bienes que la integran podrían ser enajenados por el demandado sin la anuencia de la actora en el transcurso de este juicio.

En consecuencia, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 799 ejusdem, y y con base en los argumentos antes esgrimidos decreta: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble conformado por una casa de habitación con su parcela de terreno propio, ubicada geográficamente en el alineamiento norte de la calle B-8, entre la Avenida 4 (Jesús E.L.) y la Avenida 4E del Barrio Aurora, sector Las Casitas, en la Población de la Villa del Rosario, Código Catastral: 23-16-01-U01-017-009-017, en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros con noventa y siete centímetros (15,97 mts.) y linda con inmueble que es o fue propiedad de L.M.; SUR: Doce metros con noventa centímetros (12,90 mts.) y linda con la referida calle B-8; ESTE: Veinticinco metros con ochenta y seis centímetros (25,86 mts.) y linda con inmueble que es o fue propiedad de R.A.; OESTE: Veintisiete metros con cero tres milímetros (27,03 mts.) y linda con propiedad que es o fue de R.F., todo lo cual hace una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (368,62 mts2). El referido inmueble se acusa propiedad del demandado, ciudadano H.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.644, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 10°; 2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EX 1.5 4a; AÑO: 1995, TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: Nº H6EG83SV201359; PLACAS: XZA-251, SERIAL DE MOTOR: 3SV201359; USO: PARTICULAR, cuyo único y exclusivo propietario es el ciudadano H.J.R.V., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z. el 5 de febrero de 2007.

Para la ejecución de las medidas decretadas en la presente causa, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por distribución, y se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo. Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese Oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Suplente,

(fdo) La Secretaria,

Mgsc. M.d.P.F.R. (fdo)

Abog. M.H.C..

MPFR/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. M.H.C..

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