Decisión nº FPJ07420080000084 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000000136

ACTORA: R.S.S.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad e identificada con la cédula de identidad 10.049.901.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.R.T. y M.A.S.R., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 113.948 y 113.745, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO DE S.P.D.E.B., creado por la Ley de S.P.d.E.B..

APODERADOS DEL DEMANDADO: POLASKY PAVEN MARCHÁN, H.M.G., L.N.R.F., L.R.R., M.Á.A., R.M. TINOCO, LISANKA M.C.L., JOSTINEIDY M.F. TORRES, JEYSODELVA F.B., HECMANUEL FLORES, MINERMARY DEL VALLE DÍAZ RUÍZ, Z.M.A. y P.J.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 10.389.707, 11.723.058, 14.516.027, 8.872.710, 10.388.785, 10277.953, 5.967.069, 15.125.034, 15.065.413, 13.698.080, 15.348.817, 13.017.229 y12.192.628, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 59.008, 67.247, 99.875, 47.321, 56.174, 93.135, 44.510, 110.365, 109.123, 91.861, 103.398, 99.168 y 87390, en su orden.

REPRESENTANTES DE LA PROCURAUDRÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR: L.E.Y.F., Y.D.V.P., M.D.V.R.L., J.B. y V.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.461.174, 10.239.970, 13.015.029, 12.359.516 y 14.043.396, respectivamente; y en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 62.361, 58.300, 92.500, 68329 y 105.798, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN de la parte demandada contra la sentencia de fondo proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 14 de mayo del corriente 2008.

I

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2007 el abogado J.R.T., procediendo como apoderado de la ciudadana R.S.S.B., instó la jurisdicción para plantear CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y DIFERENCIA SE SALARIO NORMAL contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

Tramitado el asunto en el primer grado de jurisdicción, el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, profirió sentencia de fondo y declaró parcialmente con lugar la demanda. Esa sentencia fue apelada por la parte demandada.

Ingresó el asunto a este Juzgado el 17 de julio del corriente 2008. Se fijó la audiencia oral y pública para el 14 de agosto a las diez y media de la mañana, a la que asistieron apoderados judiciales de ambas partes, no así la representación de la Procuraduría General del Estado. Celebrada la audiencia, se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, lo que se hizo oportunamente. Corresponde ahora a este juzgador proferir en extenso la sentencia sobre el mérito y lo hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

Al folio 110 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante SPE) corre inserta diligencia de las apoderadas de la parte demandada, abogadas JOSTINEIDY FERNÁNDEZ y HEIDDY GARCÍA, mediante la cual interpusieron apelación con¬tra la decisión impugnada. Se lee en dicha diligencia:

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 161 de la Ley Organica (sic) Procesal del Trabajo, Apelamos de la Sentencia dictada en Fecha 14 de Mayo del 2008, reservandonos (sic) la Fundamentación de dicha apelación en la oportunidad legal correspondiente…

Como se aprecia, la parte demandada apeló sin precisar el alcance de su recurso. Luego, en la audiencia oral y pública de apelación que se celebró en esta instancia, delimitó el alcance de su impugnación en los siguientes términos:

1. Que en la audiencia de juicio se vulneró al ente demandado la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, pues no se cumplió con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA) obviándose que al concluir los alegatos de las partes corresponde a la parte actora dar inicio a la evacuación de las pruebas. En la audiencia —sostiene la apelante— la Secretaria de Sala leyó los medios probatorios promovidos y dieron el derecho de palabra al demandado para que hiciera observaciones, lo que creó confusión pues la norma —en su decir— establece de manera clara que concluidos los alegatos de las partes corresponde a la parte demandada hacer las observaciones sobre las pruebas que la Secretaria debe leer detenida y detalladamente.

2. Que se violó lo establecido en el artículo 158 LOPTRA, pues habiendo concluido la audiencia a las 10 de la mañana, el juez dictó el dispositivo dos horas después, lo cual pudo evitarse si el a quo hubiera diferido el pronunciamiento del fallo para una fecha posterior.

3. Que el sentenciador de primera instancia violó reiterados criterios de doctrina judicial sobre la interdicción del ingreso a la función pública vía contrato y no vía concurso.

4. Que los contratados por la Administración Pública solo tienen derecho a la protección de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) y a la aplicación de los pactos del contrato individual de trabajo.

5. Que el a quo concedió a la demandante todos los beneficios contractuales y le asignó un cargo que ella jamás ha desempeñado, violando el principio de la realidad —como expresamente lo dijo—, pues la trabajadora ingresó al instituto como Coordinadora de la Unidad de Planificación, Control y Gestión, función que nunca ejerció, realizando más bien labores de archivista y secretaria, circunstancia que motivó a que se le realizara una estudio para establecer su perfil de cargo y asignarle en propiedad uno acorde con las funciones cumplidas por ella, estudio ese que dio por resultado que se le asignarían funciones como Asistente Administrativo V, cargo que se asemeja en grado y salario al de Planificador II.

6. Que la demandante no puede desempeñar el cargo de Planificador II porque el perfil del mismo exige postgrado en la materia.

7. Que a la actora no se le pueden aplicar las convenciones colectivas de trabajo que rigen las relaciones laborales del instituto demandado con sus trabajadores porque no es funcionario público.

8. Que el a quo no valoró la comunicación que la demandante dirigió al ente demandado solicitando se le asignaran labores en un área de bajo estrés por padecer una enfermedad depresiva que la obligaba a tomar medicamentos que producen somnolencia, lo cual colide con las funciones del planificador quien debe poner mucha atención en el desempeño de sus funciones; y que tampoco valoró el informe médico de 12 de noviembre de 2007 en que la actora basó ese pedimento.

9. Que el juzgador de primer grado violó el principio iura novit curia al otorgar valor probatorio a las convenciones colectivas aportadas a los autos, las cuales deben apreciarse como cuerpos normativos y no como medios de prueba.

10. Que a pesar de ser la demandante personal contratado, el sentenciador de primera instancia le concedió beneficios contractuales que solo aplican para funcionarios públicos.

11. Que a la actora se le concedieron por la sentencia apelada beneficios contractuales repetidos, aplicándose las dos convenciones colectivas invocadas por la demandante.

12. Que erró el a quo en: i) darle condición de funcionario público a la demandante siendo personal contratado; y ii) reconocerle el cargo de Planificador II, cuando nunca ha ejercido ese cargo.

La parte actora, quien no recurrió, contestó la fundamentación de la apelante.

III

LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee en la sentencia apelada:

Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes, tanto las vertidas en forma escrita como las orales, así como también suficientemente a.y.v.l. medios de prueba aportados por ellos, se puede concluir que la trabajadora reclamante, ingreso (sic) a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.); en calidad de COORDINADORA DE PLANIFICACION CONTROL Y GESTION, en fecha 15-08-2001, mediante contrato a tiempo indeterminado, según Punto de Cuenta Nº P0211-01, de fecha 28-09-2001 emitida (sic) por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P., Lic. Tony Enrique Hurtado Rojas, dirigido al ciudadano Director Regional de Salud, devengando un salario mensual de Bolívares 405.000,00, para la fecha de ingreso y una p.d.p. de Bs. 48.600,00, equivalente al 12% del sueldo mensual, constatados por este Tribunal de los recibos de pago que rielan a los folios (165 al 177) y constancia de trabajo que riela al Folio (191). Ahora bien, la representación patronal en su escrito de contestación de la demanda no rechazo (sic) expresamente que la trabajadora demandante desempeñara labores equivalentes al cargo de Planificador II, más en la audiencia de juicio, alega como hecho nuevo, que sus funciones eran de archivista, secretaria y asistente administrativo y que en vista de ello, su representada a partir de febrero del presente año, le hace un estudio de acuerdo a las funciones que la accionada desempeña para establecerle un cargo que si este (sic) en el manual descriptivo, ubicándola en el cargo de Asistente Administrativo V, no colocándola en el cargo de Planificador II, dado que para optar dicho cargo se requiere un post grado en Planificación. Ahora bien, este juzgador constata de una revisión a la escala salarial del personal del Instituto de S.P.d.E.B., observa que el cargo asignado como Asistente Administrativo V y el Cargo de Planificador II, tienen el mismo grado 19, por lo que ambos cargos devengan la misma remuneración, en base a ello, se hace forzoso para este Juzgador concluir que el trabajo realizado por la trabajadora accionante desde su ingreso a la dicha Institución, fué (sic) de planificador II tal como lo adujo en su libelo de demanda. Asi (sic) se establece.

En este mismo orden de ideas, del salario devengado por la trabajadora desde el momento de su ingreso, se constata que no fue ajustado proporcionalmente en el tiempo a los correspondientes salarios equivalentes al cargo de Planificador II, el cual se ajusta al cargo en realidad desempeñado por la la (sic) trabajadora accionante, todo de conformidad con el precepto Constitucional que señala…" igual salario por igual trabajo"…, (articulo 91) así como lo establece la Ley sustantiva del Trabajo, en su articulo (sic) 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual a juicio de este sentenciador la trabajadora, se hace acreedora de la diferencia de salario demandado, siendo esta la cantidad de DIESISIETE (sic) MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 17.086,77), de acuerdo a la escala de salarios del personal de empleados del Instituto de S.P.d.E.B., por ser esta escala la que indica el monto devengado por el cargo de Planificador II. Así se establece.

De los elementos probatorios evacuados se puede constatar que la trabajadora accionante adicionalmente a su salario mensual, percibe de parte del patrono accionado desde la fecha de su ingreso una P.d.p. correspondiente al 12% del sueldo mensual, tal como lo contempla la Cláusula 48 de la Convención Normativa Laboral del año 2006. Si bien es cierto, que la accionante es una trabajadora contratada a tiempo indeterminado que no es amparada por la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), no es menos cierto que la trabajadora demandante se rige por la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, el articulo 59 ejusdem, contempla un principio orientador del Derecho del trabajo denominado "in dubio pro operario" el cual establece:

ARTICULO 59 L.O.T: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara (sic) la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

En el presente caso el patrono, con el pago de la p.d.p. contemplada en la cláusula 48 de la Normativa Laboral 2006, así como, la cláusula 40 correspondiente, al pago de Compensación por eficiencia y productividad; cláusula 70, por el pago único de la discusión de la Normativa Laboral 2006 del sector Salud y dos pagos efectuados por concepto de Bonificación de Aguinaldo, aunado a ello, se le descuenta la cuota ordinaria para el pago de afiliación sindical a SUNEPSAS, por lo que integra a la trabajadora a dicha convención, en consecuencia y por los razonamientos antes expuestos de conformidad con la norma supra señalada, que la trabajadora se hace acreedora de los beneficios del Contrato Colectivo que rige la relación de trabajo entre los trabajadores y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), vigentes a partir del tercer mes de su ingreso a la Institución, siéndole aplicable igualmente, la Normativa Laboral de Trabajadores de los Organismos del sector Salud a partir del año 2006, en consecuencia la demandada debe cancelar a la trabajadora los siguientes beneficios contractuales: Prima por hijos, según lo contemplado en la Cláusula N° 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Instituto de S.P.d.E.B. (Regional), la suma de Bs.F 228.60; Diferencia de Prima de antigüedad, Cláusula N° 65, de la Convención Colectiva Regional y cláusula nº 47 de la Convención Normativa Laboral, la suma de Bs.F 79,80; P.d.T., Cláusula Nº 81 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional la suma de Bs.F 424,00 y Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva Normativa Laboral 2006, la suma de Bs.F 922,00; P.d.P., Cláusula 79 Convención Colectiva y Cláusula N° 48 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs. 1.617,40; Vacaciones Anuales Año 2006 la suma de Bs.F 1.708.43, Cláusula 43 de la normativa laboral 2006; Bonificación de fin de año, de acuerdo a la Cláusula N° 44 de la normativa Laboral. La suma de Bs.F 4.769.40,, correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31-12-2006; Ayuda por Fallecimiento, establecido en la Cláusula N° 66 de la Convención Colectiva Regional. La suma de Bs.F 50,00; Juguetes, según Cláusula N° 70 de la Contratación Colectiva Regional y la Cláusula N° 24 de la normativa Laboral 2006. La suma de Bs.F 275,00; Aporte para Útiles Escolares, Cláusula N° 25 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs.F80,00. Así se decide.

No resultan procedentes lo reclamado por: Vacaciones Anuales vencidas y vacaciones disfrutadas no pagadas, solicitadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Normativa Laboral 2006, correspondiente a los periodos 15-08-2001 al 15-08-2002, 15-08-2003 al 15-08-2004; por cuanto según la cláusula 75 de la Convención Normativa Laboral 2006, esta tiene vigencia a partir del 01-01-2006; en cuanto a la solicitud del pago vacaciones disfrutas no pagadas del periodo 18-15-08-2005 al 15-08-2006, se declara improcedente tal petición por cuanto ya fue acordado dicho monto como bono vacacional y mal podría este juzgador condenarlo en dos ocasiones; P.d.M., se declara improcedente por cuanto no consta en autos que la trabajadora accionante deba realizar labores de campo, en comunidades urbanas, sub-urbanas y rurales; Uniformes y Zapatos según la cláusula Nº 82 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), y Cláusula Nº 31 de la Convención Normativa Laboral, tales pedimentos resultan improcedentes ya que este beneficio corresponde solo al personal de enfermería auxiliares de registro y estadística, auxiliares de dietética y asistentes dentales y otro personal que por la índole del trabajo y servicio que prestan lo requieran, no siendo este el caso de la trabajadora accionante; Servicios Funerarios: Contemplado en la Convención Normativa Laboral 2006 se niega el presente pedimento por cuanto el padre de la accionada falleció en fecha 22 de Octubre de 2005, antes de la entrada en vigencia de la Convención Normativa Laboral; Becas para los hijos de los trabajadores, según Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional: el otorgamiento de esta becas es previa selección de los estudiantes beneficiarios, y por cuanto de los autos no consta que el hijo de la trabajadora accionante haya resultado seleccionado se declara improcedente el pago de tal beneficio. Bono Único por Discusión de la Convención Colectiva Laboral 2006, Cláusula N° 70 de la Convención normativa Laboral 2006. La suma de Bs. 3.000.000,oo, se declara improcedente por cuanto el mismo ya le fue cancelado a la trabajadora según consta de escrito de prueba sobrevenida de fecha 16 de Abril de 2008, que riela a los folios (31 al 34) de la segunda pieza del presente expediente donde la representación de la accionada declara haber recibido la cantidad de dinero supra señalada: Intereses de la Antigüedad Acumulada; según cláusula Nº 88 de la Convención Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR); en cuanto a esta solicitud la misma se declara improcedente por cuanto la accionante se encuentra en servicio activo para la presente fecha y la referida cláusula establece que el Instituto se compromete a cancelar dichos intereses al final de la relación laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SUELDO Y DE OBLIGACIONES LABORALES, incoada por la ciudadana R.S.S.B., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a cancelarle a la actora, ciudadana R.S.S.B., el pago de la diferencia de sueldo demandada, siendo esta la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 17.086,77), de acuerdo a la escala de salarios del personal de empleados del Instituto de S.P.d.E.B., por ser esta escala la que indica el monto devengado por el cargo de Planificador II. Se ordena cancelar a la trabajadora los siguientes beneficios contractuales: Prima por hijos, según lo contemplado en la Cláusula N° 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Instituto de S.P.d.E.B. (Regional). La suma de Bs. F228.60; Diferencia de Prima de antigüedad, Cláusula N° 65, de la Convención Colectiva Regional y cláusula nº 47 de la Convención Normativa Laboral, la suma de Bs. F 79,80; P.d.T., Cláusula Nº 81 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional la suma de Bs.F424, y Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva Normativa Laboral 2006, la suma de Bs.F 922; P.d.P., Cláusula 79 Convención Colectiva y Cláusula N° 48 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs. F 1.617,39; Vacaciones Anuales Año 2006 la suma de 1.708,43, Cláusula 43 de la normativa laboral 2006; Bonificación de fin de año, de acuerdo a la Cláusula N° 44 de la normativa Laboral. La suma de Bs.F 4.769.36, correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31-12-2006; Ayuda por Fallecimiento, establecido en la Cláusula N° 66 de la Convención Colectiva Regional. La suma de Bs. F 50; Juguetes, según Cláusula N° 70 de la Contratación Colectiva Regional y la Cláusula N° 24 de la normativa Laboral 2006. La suma de Bs.F 275,00; Aporte para Útiles Escolares, Cláusula N° 25 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs.F 80,00. Constituyendo la totalidad del monto a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 27.241,35).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar, conforme al Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 59 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10 y 78,82,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MEDIOS PROBATORIOS

PARTE ACTORA:

En el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, que no es medio de prueba sino un pedimento para que se apliquen los principios de la comunidad y de la adquisición de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se resuelve.

Prueba instrumental

1. Con la marca "B" (folios 165 al 177 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE), 27 recibos que acreditan pagos realizados por el ente demandado a la actora desde el 1 de octubre de 2001 al 15 de diciembre de 2005. Del recibo que hace el folio 166 PPE (período 16 al 30 de junio de 2005) se desprende que el ente demandado descontó a la actora la cuota sindical de Sunep-SAS que está prevista en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente demandado y el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (en lo adelante CCSUNEP). Estos recibos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.

2. Con la marca "C" (folio 178 PPE), fotocopia de un aviso publicado en la prensa nacional por el hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo informando sobre el ajuste de la escala de remuneración de la Administración Pública Nacional, de la cual se desprende que el grado 19 de la escala tenía un sueldo base hasta el 31 de enero de 2006 de Bs. 643.440,00, pasando el sueldo base a partir del 1 de febrero de ese año a la suma de Bs. 1.012.775,00. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada, razón por la que este juzgador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Así se resuelve.

3. Con la marca "D" (folios 179 al 182 PPE), copia fotostática de la escala salarial del personal de empleados del ente demandado, de la cual se desprende que el grado 19 de la escala tenía un sueldo base antes del 1 de febrero de 2006 de Bs. 643.441,00, pasando el sueldo básico a partir del 1 de febrero de ese año a la suma de Bs. 1.012.775,00. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada, razón por la que este juzgador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Así queda decidido.

4. Con las marcas "E" y "F" (folios 183 y 184 PPE), copias certificadas del acta de nacimiento del n.Á.A.A.S. (hijo de la actora) y del acta de defunción del señor J.D.J.S.B. (su padre). Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que quien juzga los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.

5. Con la marca "G" (folio 185 PPE), fondo negro del título conferido a la actora por el Instituto Universitario de Tecnología R.L.A. como Técnico Superior en Administración Industrial. Este medio no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda resuelto.

6. Con las marcas "H", "I" y "J" (folios 186 al 188 PPE), documentos emanados de terceros que no son parte en este asunto, ni causantes del mismo. Como quiera que los mismos no fueron ratificados testificalmente por quienes los suscriben, tal como lo prevé el artículo 79 LOPTRA, este sentenciador no les atribuye ningún valor probatorio. Así queda resuelto.

7. Con la marca "K" (folio 189 PPE), oficio DAS y C.S. 2005 043 fechado el 25 de enero de 2005 dirigido a la accionante por la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria del ente demandado notificándole que fue designada como Coordinadora de la Unidad de Investigación unificada con Planificación y Control de Gestión de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria. Este instrumento, no impugnado por la parte demandada, acredita que la demandante ejerció desde la fecha de la comunicación funciones de Planificación dentro del instituto demandado. Quien sentencia lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Así se decide.

8. Con la marca "L" (folio 190 PPE), comunicación fechada el 29 de abril de 2005 por la que la actora solicita del Director de Personal del ente demandado la nivelación de su sueldo y cancelación de lo bonos vacacionales respectivos. Este medio no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda resuelto.

9. Con la marca "LL" (folio 191 PPE), original de la constancia suscrita el 20 de diciembre de 2006 por el Subdirector de Recursos Humanos del ente demandado acreditando que la actora presta servicios en el Instituto desde el 15 de agosto de 2001 como «empleada contratada» desempeñando el cargo de Coordinadora de la Unidad de Planificación y Control Gestión. De este medio se desprende, además, que la demandante devengaba para aquella fecha un sueldo mensual de Bs. 405.000,00 y se le cancelaba un monto de Bs. 48.600 por concepto de profesionalización, monto este que equivale al 12% del sueldo mensual. Este medio no fue impugnado por la parte actora, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda establecido.

10. Con la marca "M" (folios 192 y 193 PPE) documentos emanados de terceros que no son parte en este asunto, ni causantes del mismo. Como quiera que los mismos no fueron ratificados testificalmente por quienes los suscriben, tal como lo prevé el artículo 79 LOPTRA, este sentenciador no les atribuye ningún valor probatorio. Así se resuelve.

11. Con la marca "N" (folios 194 y 195 PPE) comunicaciones emanadas de la Asistencia de Gestión de la Presidencia del ente demandado, los que se refieren a la suspensión del disfrute de vacaciones de la demandante el año 2006 y a la solicitud de pago de los bonos vacacionales de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004. Como estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, este juzgador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Así queda resuelto.

12. Con las marcas "Ñ" y "O" (folios 196 al 200 PPE), cuadros demostrativos del valor actualizados del dinero correspondiente al cobro de obligaciones laborales derivados de la relación laboral contra el Instituto de S.P.d.E.B. y de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Como estos instrumentos no emanan de la parte demandada sino de un tercero que no es parte en este procedimiento ni causante del mismo, sin que conste la ratificación testifical por quien los suscribe, en los términos del artículo 79 LOPTRA, quien sentencia les niega todo valor probatorio a dichos instrumentos. Así queda decidido.

13. Con la marca "P" (folios 201 al 238 PPE), copia fotostática de la CCSUNEP. En plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, la convención colectiva es un acto normativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tiene por no promovido el ejemplar que produjo la parte actora, ello sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en la convención cuando fuere menester. Así queda resuelto.

17. Con la marca "Q" (folios 239 al 266 PPE), copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa L Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente demandado y el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar aboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional – 2006 (en lo adelante RNL). En plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, la convención colectiva es un acto normativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tiene por no promovido el ejemplar de la RNL que produjo la parte actora, ello sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en la convención cuando fuere menester. Así se decide.

Prueba de exhibición documental

Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Expediente completo de la actora, constancia de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de afiliación a la política habitacional, convención colectiva de trabajo de empleados y trabajadores del ente demandado, convención colectiva por reunión de normativa laboral 2006, nómina de pago del personal fijo del Instituto, Gaceta Oficial donde se evidencia el decreto presidencial sobre aumento del 15% del sueldo de los trabajadores y empleados públicos del sector salud, escala de sueldo del personal de empleados del ente accionado. Sobre este medio el sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1. El promovente no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 LOPTRA, razón por la cual es inadmisible el medio probatorio de exhibición documental planteado. Así se decide.

2. La Gaceta Oficial de la República es un medio público que no se promueve por medio de una exhibición de documento, razón por la que tampoco es admisible la exhibición de la misma promovida por la parte actora. Así se resuelve.

3. Las convenciones colectivas de trabajo son actos normativos que no requieren ser promovidos como medio probatorio a través de los ejemplares que las contengan. En consecuencia, resulta inadmisible la prueba de exhibición de las convenciones colectivas indicadas en la promoción. Así se establece.

Como resultante de las consideraciones precedentes no hay medio que valorar ni se puede dar por válida la de exhibición documental promovida. Así queda resuelto.

Prueba testifical

Promovió la testifical de la ciudadana YSIS APONTE para que ratificara el contenido de los instrumentos que produjo con las marcas "Ñ" y "O". La testigo no compareció a rendir declaración, razón por la que no hay prueba testifical que valorar. Así se establece.

Medios promovidos bajo el concepto de pruebas sobrevenidas

Sin resistencia de la parte demandada —que además nada arguyó contra tales medios en la audiencia de apelación—, la parte actora promovió los siguientes medios:

1. Con la marca "X2" (folios 47 al 53 de la segunda pieza del expediente, en lo adelante SPE), copia fotostática de la libreta de ahorros por la cuenta nómina Nº 0008-0003-15-0002627882 del Banco Guayana asignada a la demandante. Este medio probatorio fue promovido el 15 de abril del corriente 2008, antes de la celebración de la audiencia de juicio (22 de abril y 7 de mayo), en la cual la parte demandada no hizo objeción con respecto al mismo. Observa quien sentencia que no cursa en autos ningún medio probatorio que permita concluir que en la libreta de ahorros cuyas páginas fotocopiadas fueron aportadas para el procedimiento se hicieron los depósitos que dice el promovente corresponden a los conceptos contractuales señalados en el escrito que hace los folios 31 al 34 SPE. En razón de ello no le atribuye ningún mérito probatorio con respecto a lo debatido. Así se decide.

2. Con la marca "X3" (folios 35 al 45 SPE), once recibos que acreditan pagos realizados a la demandante por el ente accionado a partir del 1 de abril de 2007. Este medio probatorio fue promovido el 15 de abril del corriente 2008, antes de la celebración de la audiencia de juicio (22 de abril y 7 de mayo), en la cual la parte demandada no hizo objeción con respecto al mismo. Observa quien juzga que en los recibos que hacen los folios 37, 40, 41, 42, 43 y 44 aparece que en los lapsos comprendidos entre el 16 y el 31 de julio de 2007, el 16 y el 30 de septiembre de 2007, el 16 de noviembre de 2007, el 16 y el 31 de octubre de 2007, el 16 y el 30 de noviembre de 2007, y el 16 y el 31 de diciembre de 2007, el ente accionado canceló a la demandante p.d.p. y le dedujo cuota sindical para SUNEP-SAS (Sindicato regional). Este juzgador aprecia y valora los recibos analizados según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Así queda establecido.

3. Con la marca "X4" (folio 46 SPE), fotocopia de constancia suscrita el 15 de marzo de 2006 por el Subdirector de Recursos Humanos del Instituto demandado. Este instrumento también fue promovido por la parte demandada en copia certificada (folio 85 PPE), el cual será apreciado al momento de valorar de seguidas los medios probatorios promovidos por el ente accionado. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas reprodujo también el mérito favorable de los autos, que —como ya se dijo— no es medio probatorio sino un pedimento para que se apliquen los principios de comunidad y adquisición de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

Prueba instrumental

1. Marcado "B" (folio 84 PPE), copia certificada por el Director de Recursos Humanos del Instituto punto de cuenta P 0211-01 presentado por el Director de Recursos Humanos del ente demandado al Director Regional de Salud el 28 de septiembre de 2001. Este instrumento fue admitido sin observaciones por la parte actora y de él se desprende que se solicitó autorización para ingresar a la actora como personal contratado para desempeñarse como Coordinadora de la Unidad de Planificación y Control de Gestión en la Dirección de Salud y Ambiente y Desarrollo Social adscrita al instituto demandado, estando admitido por la parte demandada que la actora ingresó y presta servicios como contratada. Este medio de prueba se aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.

2. Marcado "C" (folio 85 PPE), copia certificada de la constancia suscrita el 15 de marzo de 2006 por el Subdirector de Recursos Humanos del ente demandado acreditando que la actora presta servicios en el Instituto desde el 15 de agosto de 2001 como «empleada contratada» desempeñando el cargo de Coordinador de la Unidad de Planificación y Control de Gestión (abreviado en el instrumento «Coord. Unid. Plan. Cont. y Gesti»). De este medio se desprende, además, que la demandante devengaba para aquella fecha un sueldo mensual de Bs. 405.000,00 y se le cancelaba un monto de Bs. 48.600 por concepto de profesionalización, monto este que equivale al 12% del sueldo mensual. Este medio no fue impugnado por la parte actora, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y conforme lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda establecido.

3. Marcada "D" (folios 86 al 116 PPE), copia fotostática de la RNL. En plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, la convención colectiva es un acto normativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tiene por no promovido el ejemplar de la RNL, ello sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en la convención cuando fuere menester. Así se establece.

4. Con la marca "E" (folios 117 al 155 PPE), copia fotostática de la CCSUNEP. En este caso, también en plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, se establece que la convención colectiva es un acto normativo que no requiere ser promovido como medio probatorio a través del ejemplar que la contenga. En consecuencia se tiene por no promovido el ejemplar de la RNL, ello sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en la convención cuando fuere menester. Así se resuelve.

5. Anunció promover con la marca "F" un memorando que no fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas, razón por la que no hay medio probatorio que valorar. Así queda establecido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este sentenciador a resolver la apelación interpuesta de la siguiente manera:

PRIMERO

Planteó la parte recurrente al fundamentar su recurso que en la audiencia de juicio el a quo vulneró al ente demandado la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, pues no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 151 LOPTRA, fundamentando su denuncia con una revesada argumentación que inicia con una errónea cita normativa. En efecto, invoca la apelante el artículo 151 de la ley de rito laboral, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Como es claramente apreciable la norma transcrita nada indica referente a que al concluir los alegatos de las partes corresponde al demandante iniciar la evacuación de sus medios probatorios, como lo sostuvo la parte recurrente en la audiencia de apelación. Probablemente —aun cuando no corresponde a este juzgador sustituir por presunciones las omisiones e incertidumbres de las partes— quiso referirse la recurrente a lo establecido por el artículo 152 LOPTRA, en el cual tampoco se menciona nada sobre la mecánica de lectura de los medios probatorios promovidos por las partes y el orden en que han de intervenir en la audiencia, salvo el orden de evacuación que se inicia con los medios de la parte actora. En efecto, dicha norma establece:

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

De modo pues que carece de apoyo legal la denuncia formulada por la parte apelante sobre el vicio que —en su decir— vulneró a la parte demandada la garantía al debido proceso y el derecho de defensa, pues lo que pudo constatar este sentenciador de las actas que hacen los folios 61-62 y 66-70 SPE y de las videograbaciones que hacen los folios 64 y 72 de la misma pieza fue que el sentenciador de primer grado instaló la audiencia de juicio el 22 de abril del corriente 2008 y, por solicitud concurrente de las partes planteada en la misma audiencia, suspendió su desarrollo y fijó la continuación para el 7 de mayo a las 10 de la mañana, oportunidad en la que se reanudó, interviniendo la parte actora primero y luego la demandada para presentar sus alegatos; inmediatamente se dio lectura al auto mediante el cual se proveyeron los medios de prueba promovidos por los contradictores, luego de lo cual se procedió a la evacuación de los que correspondía evacuar en la audiencia de juicio. Constató asimismo este sentenciador que al a quo interrogó a las apoderadas de la parte demandada sobre si harían observaciones a los medios de prueba promovidos por la parte actora y respondieron que no harían ninguna observación.

Sostuvieron las defensoras del ente demandado que en la audiencia de juicio se violentó a su mandante la garantía al debido proceso, criterio que no comparte este juzgador en atención a lo constatado, como se dijo.

En efecto si el debido proceso, en lo institucional, es un mecanismo garantista para asegurar un procedimiento dentro del cual las partes puedan desarrollar sus derechos procesales y procedimentales, salvaguardado dicho mecanismo por la Constitución y por las leyes, con lo que se amplían los espacios de participación democrática en el plano judicial y administrativo, no cabe duda a este juzgador que en el caso concreto ha tenido el ente accionado, sin detrimento alguno, todas las oportunidades de participar con igualdad de armas en un debate contradictorio pleno, con absoluto respeto al derecho de defensa al que inclusive instó el sentenciador de primer grado en la audiencia de juicio al estimular la actividad defensiva de las apoderadas del ente accionado interrogándolas en dos oportunidades si harían observaciones a los medios de prueba promovidos por la parte actora, respondiendo ellas que no ejercerían ese derecho. Así consta en la videograbación que hace el folio 72 SPE. Por tanto, no cabe duda que el derecho de audiencia de la parte demandada estuvo garantizado por el a quo. Si la representación judicial de la parte demandada no ejerció el derecho de impugnación de los medios probatorios, tal proceder obra solo sobre los efectos de la carga procesal no ejercida, sin que se pueda imputar al jurisdicente la falta propia como violaciones de la garantía y del derecho señalados como vulnerados. Más bien el a quo veló por mantener a cada una de las partes en sus respetiva garantía de igualdad de posibilidades en el ejercicio del derecho de defensa.

Por tanto, no estando ordenado en las normas transcritas supra lo interpretado por las apelantes y constatado por este sentenciador que no hubo ninguna violación contra la garantía y contra el derecho que denunciaron las recurrentes como vulnerados, se desestima el primer alegato de fundamentación de la apelación. Así queda decidido.

SEGUNDO

Como segundo argumento alegó la parte recurrente que el a quo violó lo establecido en el artículo 158 LOPTRA, pues —según lo afirmó— habiendo concluido la audiencia a las 10 de la mañana, dictó el dispositivo de la sentencia más de dos horas después, lo cual pudo evitar difiriendo el pronunciamiento del fallo.

Encuentra este sentenciador que carece de sustento la afirmación de la parte apelante con respecto al vicio delatado, pues ni del acta que documenta el desarrollo de la audiencia de juicio, ni de la videograbación que la registra surge ningún elemento serio que permita concluir lo delatado, desprendiéndose de ambos documentos, más bien, que la audiencia se inició (no terminó, como se sostuvo en la audiencia de apelación) a las 10 de la mañana del día de la reanudación y luego de todo su desarrollo, el juez se retiró para preparar el dispositivo, el cual pronunció en la misma audiencia, culminando la misma, después del pronunciamiento, a las 12:45 p. m. No consta en el acta que hace los folios 66 al 70 SPE que la parte demandada observó la irregularidad que delató en la audiencia de esta instancia. Por consiguiente, se desestima la denuncia bajo análisis. Así queda resuelto.

TERCERO

Como alegatos de fondo, la parte apelante planteó: i) que fueron violados reiterados criterios de doctrina judicial sobre la interdicción del ingreso a la función pública vía contrato y no vía concurso; ii) que los contratados por la Administración Pública solo tienen derecho a la protección de LOT y a la aplicación de los pactos del contrato individual de trabajo; iii) que se concedió a la actora todos los beneficios contractuales y se le asignó un cargo que ella jamás ha desempeñado, violándose el principio de la realidad, pues la trabajadora ingresó al ente como Coordinadora de la Unidad de Planificación, Control y Gestión, función que nunca ejerció, realizando más bien labores de archivista y secretaria, circunstancia que motivó la realización de un estudio para establecer su perfil de cargo y asignarle en propiedad uno acorde con las funciones cumplidas, estudio que dio por resultado la asignación de funciones como Asistente Administrativo V, cargo que se asemeja en grado y salario al de Planificador II, que no puede desempeñar la demandante por no tener postgrado en la materia; iv) que a la actora no se le pueden aplicar las convenciones colectivas de trabajo que rigen las relaciones laborales del instituto con sus trabajadores porque no es funcionario público; v) que no se valoró la comunicación suscrita por la misma demandante solicitando se le asignaran labores en un área de bajo estrés por padecer una enfermedad depresiva que la obliga a tomar medicamentos que producen somnolencia, lo cual colide con las funciones del planificador quien debe tener mucha atención en el desempeño de sus funciones; vi) que tampoco se valoró el informe médico de 12 de noviembre de 2007 en que basó la actora el pedimento descrito en el punto anterior; vii) que se violó el principio iura novit curia al otorgarse valor probatorio a las convenciones colectivas aportadas a los autos, las cuales deben apreciarse como cuerpos normativos y no como medios de prueba; viii) que a pesar de ser la demandante personal contratado, el sentenciador de primera instancia le concedió beneficios contractuales que solo aplican para funcionarios públicos, carácter que ella no tiene; ix) que se le concedieron beneficios contractuales repetidos; x) que erró el a quo al reconocerle a la actora el cargo de Planificador II, cuando nunca ha ejercido ese cargo.

En la contestación de la demanda se lee:

CAPITULO I

DE LO ADMITIDO

Es cierto y admitimos, que la ciudadana ya identificada se desempeñaba como Coordinadora de la Unidad de Planificación y Control de Gestión en la Dirección de S.A., a partir del 28 de Septiembre del año 2.001 (sic) al servicio del Instituto de S.P.d.E.B..

Es Cierto que para los efectos de esta demanda tal y como afirma la parte demandante en su escrito libelar, que "la accionante presta sus servicios para mi representado en calidad de Personal Contratado". Ahora bien, como se evidencia inicialmente en nuestras afirmaciones reconocemos que existe una relación laboral pero no activa entre el Instituto de S.P.d.E.B. y la accionante ya que la misma consigna informe medico (sic) de fecha 12-11-2007 donde le solicita a mi representado sea colocada en un área laboral de bajo estrés, en virtud que encuentra recibiendo tratamiento medico (sic) en base FLUOXEZINA, TAFIL, ZOLOZ y ZOLPIDEN, con un diagnóstico trastorno depresivo mayor.

CAPITULO II

DE LO RECHAZADO

Rechazo, Niego y Contradigo lo que señala la actoral (sic) en su escrito liberal (sic), específicamente en el Capitulo (sic) III, relativo a los Beneficios Contractuales que le corresponden a la Ciudadana R.S., Prima de antigüedad, P.d.T., P.d.M., Uniformes y Zapatos, Bono Único por Discusión de la Convención Normativa Laboral 2006, Medicinas, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo de Trabajo Regional, en virtud, de que la Contratación Colectiva señala CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES "…omisis (sic)... CLÁUSULA N° 1. DEFINICIONES:

FUNCIONARIO: Este término se refiere a la personal (sic) natural, hombre o mujer que habiendo ganado el concurso público y superado el período de prueba, en virtud, de un nombramiento, preste servicio remunerado con carácter permanente a favor del "EMPLEADOR.", la Contratación Colectiva es taxativa al señalar quienes (sic) son los trabajadores beneficiarios y quienes (sic) son los trabajadores que quedan exentos de los beneficios contractuales, es decir, son beneficiarios únicamente y exclusivamente los funcionarios públicos de carrera al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no el personal contratado ya que la normativa por el cual se rigen, es la señalada en su contrato de trabajo, y la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÙBLICA (sic)

"OMISIS (sic). Artículo 19. …omisis (sic)... "Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente ....omisis (sic) ....

PERSONAL CONTRATADO

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse, en una vía de acceso a la administración pública.

DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO CIERTOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala la actoral (sic) en su escrito liberal (sic), específicamente en el Capitulo (sic) I, relativo al objeto de la demanda, que la accionante se encuentra prestando sus servicios para mi representando en calidad de "PERSONAL CONTRATADO" ¬cabe señalar ciudadano juez que ha (sic) confesión de parte relevo de pruebas, es decir, que no goza de las normativas establecidas en el Contrato Colectivo celebrado para funcionarios públicos del organismo a la cual represento, de tal manera que si bien es cierto que el Instituto de S.P.d.E.B. posee el disfrute una Contratación Colectiva (sic) para sus empleados, también es cierto que este organismo puede perfectamente utilizar la figura de la contratación individual.

Aprecia este sentenciador que la parte demandada:

1. Admite: i) que desde el 28 de septiembre de 2001 ingresó a prestar servicios para el ente demandado como Coordinadora de la Unidad de Planificación y Control de Gestión en la Dirección de S.A.; y ii) que la actora presta servicios para el instituto demandado en calidad de contratada. La admisión de estos hechos deja establecido, de manera incuestionable, la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, la que no niega y sí reconoce la parte accionada, así como el cargo desempeñado.

2. Niega genérica y simplemente —sin fundamentar el rechazo— el derecho de la demandante a percibir el pago de los beneficios contractuales por prima de antigüedad, p.d.t., p.d.m., uniformes, zapatos, bono único por discusión de la Convención Normativa Laboral 2006, medicinas, diferencia de sueldo por convención colectiva de trabajo regional. No niega en forma alguna los conceptos pretendidos por ajuste en la escala de remuneración de empleados públicos, prima por hijos, prima por antigüedad, p.d.p., vacaciones anuales (disfrute y bono), vacaciones trabajadas (no disfrutadas ni pagadas), bonificación de fin de año, ayuda por fallecimiento, juguetes, becas, útiles escolares, intereses por antigüedad acumulada e intereses de mora, conceptos todos esos reclamados en el escrito de la demanda. Fundamenta la negativa de cancelar los beneficios contractuales negados en que la demandante no es funcionario público sino solo empleada contratada del Instituto.

Si bien es cierto que contra los entes públicos como el demandado de autos no obra la admisión de los hechos o la confesión ficta por indeterminación o falta de fundamentación en el rechazo de los hechos al darse la contestación de la demanda, no es menos cierto que a pesar de ello debe el ente, cuando ofrece su contestación, argumentar las razones fácticas que hagan verosímil la respuesta, pues no se puede dejar al juez suponer los hechos que puedan desvirtuar las alegaciones del actor. Y eso fue lo ocurrido en el caso concreto. El ente demandado dio respuesta a la demanda de una forma sobradamente genérica y parcial, sosteniendo tan solo que el contratado no es funcionario público y por ello no le son aplicables los beneficios contractuales que rigen las relaciones laborales del ente con su personal.

Resalta este sentenciador, por otra parte, la escasa actividad probatoria del ente accionado; y la poca desplegada en buena parte reforzó lo pretendido por la demandante, de quien no puede decirse cosa igual, pues ella —con apoyo en varios puntos de la actividad probatoria del demandado— pudo demostrar que la trabajadora fue beneficiada —por proceder voluntario del ente accionado— con el pago de la p.d.p. (cláusula 48 RNL), de la compensación por eficiencia y productividad (cláusula 40 RNL) y el bono único por discusión de la convención (cláusula 70 RNL), según ya ha sido establecido al analizar, apreciar y valorar los medios de prueba promovidos y aportados al procedimiento por las partes. Además demostró que el ente descontaba a la demandante las cuotas sindicales a las que se refiere la cláusula 6 CCSUNEP. Esa circunstancia permite concluir a quien sentencia que es el propio ente demandado el que aplicó voluntariamente las convenciones colectivas RNL y CCSUNEP a la demandante, razón por la cual queda desvanecida la argumentación de las apelantes sobre la inaplicabilidad de dichas convenciones colectivas y plenamente acertada la decisión del sentenciador de la primera instancia cuando condenó al Instituto demandado a cancelar los beneficios laborales especificados en el dispositivo de la sentencia recurrida. Así se resuelve.

No está demás señalar que no escapa a este juzgador que las convenciones de trabajo invocadas a lo largo de este asunto obran solo para quienes ostenten la condición de funcionario público, categoría que, en la Administración Pública, solo corresponde a quien haya ingresado por concurso público, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República. Pero tal circunstancia no es óbice para que el ente administrativo, si lo resolviere así, aplique a quienes hayan ingresado por contrato las previsiones de dichas convenciones colectivas, tal como ocurre en el presente caso, lo cual hace que el trabajador beneficiado se haga acreedor a la aplicación integral de la convención correspondiente y no meramente parcial como ocurre en el caso bajo decisión. Por tanto, sin que este juzgador califique a la demandante como funcionario público, concluye que por la voluntad misma de la dirección del ente demandado, a la actora —quien ostenta el estatus de contratada— se le aplicaron las convenciones colectivas que rigen las relaciones laborales del Instituto accionado con su personal funcionarial, pues le ha venido cancelando los conceptos ya señalados, además de descontarle cuotas ordinarias y extraordinarias para el pago de su afiliación sindical a Sunep-SAS. En consecuencia, si el propio ente demandado insertó a la actora en las previsiones normativas de las dos convenciones colectivas de trabajo que la vinculan con su personal funcionarial, es evidente que procedió correctamente el sentenciador de la primera instancia cuando, sin calificar a la actora como funcionario público —en lo que erró la apelante cuando denunció los vicios que a su juicio tiene la decisión apelada—, concedió los beneficios contractuales que declaró y condenó en la decisión recurrida, cuyos argumentos, antes transcritos, hace suyo este sentenciador y reproduce como propios en cuanto a la procedencia de los beneficios contractuales concedidos. En cuanto a los montos que deberá cancelar el Instituto se ordenará una experticia complementaria del fallo en la que se precisarán los períodos en que se aplicará la CCSUNEP y en los que se aplicará la RNL. Así se decide.

Por lo expuesto deberá quien sentencia desestimar la apelación interpuesta por la representación judicial del ente demandado y confirmar la decisión apelada dado que no prosperó el recurso ejercido, disponiendo la aplicación de CCSUNEP desde la fecha de ingreso de la demandante al servicio del ente demandado hasta el 31 de diciembre de 2005 y la RNL desde el 1 de enero de 2006, fecha en que dicha convención comenzó a regir. Así queda establecido.

VI

DISPOSITIVA

Con apoyo en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente en este asunto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada y, por consiguiente, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE SUELDO Y DE OBLIGACIONES LABORALES planteada por la ciudadana R.S.S.B. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambos identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

SE CONDENA al mencionado INSTITUTO DE S.P.D.E.B. a cancelar a la actora R.S.S.B. la cantidad que la experticia complementaria del fallo más adelante ordenada arroje en favor de la demandante, en el entendido que si de la experticia resultare un monto mayor al condenado por cada concepto contractual concedido por el juez de la primera instancia, en razón de la limitante que impone el principio que interdicta la reformatio in peius, el experto deberá reducir dicho monto a lo exactamente condenado por el a quo. Consiguientemente, SE CONDENA al nombrado INSTITUTO DE S.P.D.E.B. a cancelar a la actora R.S.S.B. los siguientes conceptos:

1. Diferencia de sueldo de lo percibido por la actora y lo que debió percibir mes a mes desde su ingreso como Coordinadora de la Unidad de Investigación unificada con Planificación y Control de Gestión de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del ente demandado, tomando como base que 19 es el grado de ese cargo según las escalas salariales que hacen los folios 178 al 182 PPE.

2. La prima por hijos prevista en la cláusula 64 CCSUNEP, calculada sobre el salario cuyo ajuste se ordena en el punto anterior.

3. La prima de antigüedad prevista en la cláusula 65 CCSUNEP desde la fecha de ingreso de la demandante al ente demandado, hasta el 31 de diciembre de 2005, calculada sobre el salario cuyo ajuste se ordena en el punto uno.

4. La prima de antigüedad prevista en la cláusula 47 RNL desde el 1 de enero de 2006 (fecha en que entró a regir esa convención colectiva) hasta la ejecución de la sentencia, calculada dicha prima sobre el salario cuyo ajuste se ordena en el punto uno y en el entendido que el ente demandado deberá continuar cancelando a la trabajadora este beneficio hasta la fecha en que concluya su relación de trabajo.

5. La p.d.t. prevista en la cláusula 65 CCSUNEP desde la fecha de ingreso de la demandante al ente demandado, hasta el 31 de diciembre de 2005, calculada sobre el salario cuyo ajuste se ordena en el punto uno.

6. La p.d.t. prevista en la cláusula 38 RNL desde el 1 de enero de 2006 hasta la ejecución de la sentencia, calculada sobre el salario cuyo ajuste se ordena en el punto uno y en el entendido que el ente demandado deberá continuar cancelando a la trabajadora este beneficio hasta la fecha en que concluya su relación de trabajo.

7. La p.d.p. prevista en la cláusula 79 CCSUNEP desde la fecha de ingreso de la demandante al ente demandado, hasta el 31 de diciembre de 2005, calculada sobre el salario cuyo ajuste se ordena en el punto uno, en el entendido que se deberá descontar del pago las sumas que ya hubiere cancelado el Instituto.

8. La p.d.p. prevista en la cláusula 48 RNL desde el 1 de enero de 2006 hasta la ejecución de la sentencia, calculada sobre el salario cuyo ajuste se ordena en el punto uno y en el entendido que el ente demandado deberá continuar cancelando a la trabajadora este beneficio hasta la fecha en que concluya su relación de trabajo. Se deberá descontar del pago las sumas que ya hubiere cancelado el Instituto.

9. Las vacaciones anuales correspondientes al año 2006, ello conforme lo previsto en la cláusula 43 RNL.

10. La bonificación de fin de año (período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006) prevista en la cláusula 44 RNL.

11. La ayuda por fallecimiento prevista en la cláusula 66 CCSUNEP, pues en autos está acreditado que el padre de la demandante falleció antes de entrar en vigencia la RNL.

12. El aporte por juguetes previsto en la cláusula 24 RNL.

13. El aporte para útiles escolares previsto en la cláusula 25 RNL.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá ejecutarse en conformidad con los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida ella del atributo de la cosa juzgada; ii) el perito deberá tomar como referencia para la precisión de la diferencia de salario condenada las escalas salariales que hacen los folios 178 al 182 de la primera pieza del expediente y no incorporar en los resultados los montos percibidos por la actora, para lo cual el Instituto condenado deberá poner a la disposición del experto los recibos en los cuales consten todos los pagos que por concepto de sueldo le fueron hechos a la demandante desde su ingreso al ente, quedando advertido el Instituto que si no pusiere los elementos indicados a la disposición del perito, éste hará un estimado con fundamento en los recibos que hacen los folios 165 al 177 de la primera pieza del expediente y 35 al 45 de la segunda pieza; iii) para el cálculo de los beneficios contractuales condenados se deberá aplicar hasta el 31 de diciembre de 2005 la Convención Colectiva (regional) suscrita con Sunep-SAS (folios 201 al 238 de la primera pieza del expediente); y a partir del 1 de enero de 2006 la Reunión Normativa Laboral - 2006 (folios 239 al 264 de la misma pieza).

No se condena en costas al Instituto apelante por gozar del privilegio a no ser condenado en ellas.

Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar. Paralícese este asunto hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General del Estado y una ves que conste en autos dicha notificación quedará suspendido el curso del procedimiento por un lapso de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada. Adviértase al ciudadano Procurador General del Estado que debe contestar la notificación durante el lapso de suspensión, manifestando la ratificación de la misma o su renuncia a lo que quede del lapso.

No hay condenatoria en costas por no haber sido desestimada totalmente ninguna de las dos apelaciones.

Una vez firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.

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