Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Abril de 2.013

203º y 154º

Ocurre la ciudadana R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.757.982, asistida por el abogado en ejercicio H.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637; alegando que desde hace mas de diez (10) años, comenzó a poseer de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con verdadero animo de dueña, un inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., bifurcación de la Avenida Bolívar, entre los sectores Mi Fortuna y Curva de Tejería, constitutito por un lote de terreno, del cual inicialmente se dijo que era ejido, pero posteriormente se determino que pertenece a los ciudadanos V.L.V. y VALMORE LEAL VILLALOBOS, según documento de propiedad de fecha 02 de Septiembre de 1.926, anotado bajo el No. 160, Protocolo 1°, Tomo 03, de los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de terreno de DOS MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADO (2154,52 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con vía publica y mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros; SUR, con vía publica y mide sesenta metros con veinte centímetros; ESTE: con el bar restaurante “CAROLINA” y mide veintidós metros con setenta; y OESTE: con propiedad que es o fue de M.U. Y S.U., y mide treinta y ocho metros con treinta centímetros.- Que sobre el referido lote de terreno se construyeron dos galpones con un área de construcción de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (1.455,70 Mts.2), todo lo cual consta del documento de construcción que se encuentra otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio J.E.L.d.E.Z., el día 03 de Agosto de 2.004, anotada bajo el No. 26, Tomo 11 de los libros respectivos, asimismo alega que los mismo se dividieron en trece (13) locales comerciales tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, el día 17 de Septiembre de 2009, anotada bajo el No. 47, Tomo 112 de los libro respectivos; que los mencionados locales fueron dados en arrendamiento; que el día 28 de Noviembre de 2011, en horas de la mañana se me informo que en los mencionados locales se encontraban unas personas que se identificaron como empleados del BANCO DE VENEZUELA, acompañados por un grupo de funcionarios policiales, que los venían a desalojar, percatándome de los hechos, por lo que sin

mediar palabras procedieron a desalojar a la fuerza algunos de los locales que se encontraban arrendados, sacando todas las pertenecías de los negocios que estaban ocupadazos, procediendo a cerrarlos con candados, y utilizar una empresa de vigilancia privada para la custodia de los antes mencionados locales.- .-

Para demostrar los hechos alegados, la querellante acompaño, inspección judicial emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, justificativo de testigo emanado de la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, solicitud de inspección alta de instalación a CORPOELEC, varios recibos de pago de CORPOELEC, cuatro (04) contratos de arrendamientos, informe del avalador,.-

Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que la querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojada del ejercicio misma y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión.- Quedando anotada bajo el No.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.V.R.

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F.

IVR/jspl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR