Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de Diciembre de dos mil seis.

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001213.

Vista la solicitud de Revisión e Incumplimiento de la Obligación Alimentaría, propuesta por la ciudadana RAIZA DEL VALLE J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.343.941, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 30.878, a favor de la niña ROSASANA JOSE, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.192.622, mediante la cual solicita sea obligado al mencionado ciudadano a cancelar las obligaciones alimentarias fijadas en el año 2001, además sea cancelado los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual de dichas cantidades. Anexo a la solicitud: copia de la partida nacimiento de la niña de autos, copia de acuerdo llegado con el demandado ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui. (Folios 01-10).

La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en fecha 07/11/2005, ordenándose la citación del ciudadano J.R.R., ya identificado, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, oficiar a la empresa P.D.V.S.A, Estado Anzoátegui, a fin de que informe el informe de sueldo que devenga el demandado, y practicar un informe social en el hogar de las partes, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13/01/2006; en fecha 21/09/2006, la parte demandante consigno constancia de sueldo del demandado; la cual fue agregada a los autos en fecha 26/09/2006; dándose por citada la parte demandada en fecha 07/11/2006; en fecha 13/11/2006, en la oportunidad del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes

quienes previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuerdo: “el padre admite que adeuda la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, oo), por concepto de obligación alimentaria adicional para útiles escolares, correspondientes al mes de Septiembre desde el año 2001 al año 2002, asimismo adeuda adicionalmente lo que P.D.V.S.A, le ha entregado al padre por concepto de útiles escolares que no le ha entregado a la madre de su hija que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo), dicha deuda asciende a la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000, oo), la cual cancelará en cuatro (04) cuotas mensuales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), cada una, a excepción de la última cuota que será de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), a partir del quince (15) de Noviembre del presente año 2006, al quince (15) del mes de Febrero del año 2007. En cuanto al aumento o revisión de la obligación alimentaria el padre conviene en suministrar a partir del quince (15) del mes de noviembre de 2006, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), MENSUALES, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000, oo), QUINCENALES, en el mes de Septiembre el padre se compromete a suministrar adicionalmente para cubrir los gatos de útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) y así como la cantidad de dinero que la empresa P.D.V.S.A, otorga a los hijos de sus trabajadores por concepto de útiles escolares. Para este año 2006 lo relacionado al mes de Diciembre, el padre suministrará a su hija la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000, oo), de los cuales ya canceló CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.400.000, oo) el saldo restante, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), los cancelará para el día 30/11/2006, para cubrir los gastos del mes de Diciembre, y para el mismo mes de Diciembre del año 2007, suministrará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo), para sufragar dichos gastos. En cuanto a los gastos médicos de su hija estos están cubiertos por el Seguro de H.C.M., que otorga la empresa P.D.V.S.A, a los hijos de los trabajadores (SICOPROSA), asimismo paras evitar futuros incumplimiento el padre autoriza

suficientemente a la empresa P.D.V.S.A, donde labora para que los conceptos aquí acordados sean descontados y depositados directamente en la cuenta de ahorros signada 0003-0051-99-0100302430, en el Banco Industrial de Venezuela. El Tribunal deja constancia que la ciudadana R.J., arriba identificada acepta el presente convenio en todas y cada una de sus partes. En consecuencia este Tribunal de Protección tomando en cuenta el pedimento formulado por las partes en consecuencia se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los fines de que emita su respectiva opinión. Es Todo.”

Ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 23/11/2006, y mediante diligencia de fecha 29/11/2006, manifestó que no tenia objeción que hacer al respecto.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña R.J. RONDON JIMENEZ, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y tomando en cuenta la opinión Fiscal del Ministerio Público, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

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