Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2.015)

205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000013

En fecha 05 de Febrero de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES), interpuesta por la ciudadana R.D.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.161, asistida por la abogada R.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.545, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 103 del expediente judicial), posteriormente en fecha 10 de febrero de 2014 se dictó despacho saneador, ello a los fines de reformular y/o enmendar el libelo (Ver folios 104 al 105 y su vto. del expediente judicial); en fecha 14 de febrero se agregó a los autos escrito de reforma de la presente querella (Véase folio 112 del expediente judicial) y en fecha 20 de febrero de 2014 se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 113 al 116 y su vto. del expediente judicial).

En fecha 08 de octubre de 2014, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo la parte querellada solicito la apertura del lapso probatorio (Ver folios 139 al 140 y su vto. del expediente judicial)

En fecha 20 de octubre de 2014, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las parte (Véase folio 155 del expediente judicial); y en fecha 06 de noviembre de ese mismo año este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas. (Véase folios 156 y 157 y su vto. del expediente judicial)

En fecha 13 de abril de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada por representación alguna, en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declaró: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Véase folio 179 y su vto. del expediente judicial)

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:

(…) ingrese (sic) el Primero de Octubre del Mil Novecientos Noventa y Dos (01-10-1992) a desempeñarme como SECRETARIA I; en la POLICIA ESTADAL (METROPOLITANA) DEL ESTADO MONAGAS’, con sede en el puesto policial Nro. 09 ubicado en LA CALLE BOLÍVAR, FRENTE A LA ESCUELA BÁSICA F.J.Y. de SAN A.D.C.E.M., el referido cargo lo desempeñe en forma ininterrumpida hasta el VEINTINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL CINCO (29-01-2005), esto es, por espacio de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES continuos (…)

(Mayúscula propias del escrito).

Señala que “(…) en el desempeño de actividades como funcionario de carrera administrativa el día TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (03-10-2005) mediante Resolución Numero (sic) 024-2005, emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, fui designada o nombrada para desempeñar en el cargo de SECRETARIA EN EL INSTITUTO DE CRÉDITOS DEL MUNICIPIO ACOSTA (IMCREMA)(…) devengando un salario básico de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.910,00) mensuales, dicho cargo de carrera lo ocupe de manera ininterrumpida hasta el CINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (05-02-2009), acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES ininterrumpidos, que concatenados a los DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES PRESEDENTES (sic) determina un tiempo de servicio a cargo de la administración publica (sic) de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (3) MESES ininterrumpidos de labores (…) en concordancia con Resolución Numero (sic) 062-2008, de fecha 05 de febrero del 2009 (05-02-2009), emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS (…)” (Mayúscula propias del escrito).

Alega que “(…) en fecha hasta (sic) el ONCE (11) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2010), conforme resolución 22-2010 (…) soy designada por Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Monagas, ubicada en la localidad de San A.d.C., Estado Monagas para ocupar el cargo de ESCRIBIENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, cargo que desempeñe (sic) hasta el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (31-12-2011), acumulando un nuevo tiempo de servicio de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE SERVICIO continuos, los cuales al adminicularlos con el tiempo acumulado de 17 años y 6 meses determina que para la administración publica me he desempeñado en forma ininterrumpida durante DIECIOCHO AÑOS Y TRES (sic) (18 AÑOS Y 3 MESES CONTINUOS (…)” (Mayúscula propias del escrito).

Asimismo alega que “(…) posteriormente en fecha dos de enero del dos mil doce (02-01-2012), soy designada por el Presidente del Concejo Municipal (…) conforme emerge de sesión extraordinaria numero (sic) 1, de fecha 2 DE ENERO DEL 2012 (…), para ocupar el cargo de SUBSECRETARIA Del Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas (…) devengando un salario básico de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973oo) mensuales cargo que ocupe hasta el 13 de Enero 2014 oportunidad de haber acumulado nuevamente DOS AÑOS DE SERVICIO que sumados al tiempo acumulado en la Administración Publica (sic) determinaba un tiempo de servicio de VEINTE AÑOS Y TRES MESES continuos conforme emerge de Notificación Escrita de fecha 09-01-2014, emanada de la PRESIDENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS donde se me destituye de dos (02) cargos simultáneamente a constar del 08-01-2014 (…)” (Mayúscula propias del escrito).

Arguye la querellante que “(…) pretendiendo la administración con el acto recurrido DESTITUIRME POR RAZONES DISTINTAS a las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como funcionaria de carrera que gozo de estabilidad absoluta en atención a las decisiones de nuestro máximo tribunal en sede constitucional que consta de autos y doy pro (sic) reproducida violentado el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 20, 21, 30, 44, 37 al 40 y 86 de la ley del estatuto de la Función pública (…)” (Mayúscula propias del escrito).

Aduce que “(…) en mi caso particular COMO FUNCIONARIA PUBLICA (sic) no puedo ser removida de mi cargo y así se debe decidirse. Amen de lo establecido en los artículos 76 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que determina que el presente acto se encuentra viciado por inmotivación, al señalar que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de confianza, sino que el acto debe referir las funciones en las cuales se basa dicha calificación por parte del organismo y demostrar objetivamente tal condición alegando asimismo que (…) por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública contenida en su artículo 53, los cargos de confianza deben estar expresados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes públicos, en razón de lo cual resulta incierto lo aseverado por el ente querellado que por solo disponer el artículo 21, referidos a los cargos de confianza, que deben considerarse aquellos que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, es suficiente cita como fundamento para la remoción de un funcionario (…)” (Mayúscula y negrillas propias del escrito).

Finalmente manifiesta que “(…) En atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que el acto administrativo de MI DESTITUCION y cese inmediata de funciones contenida en la correspondencia (notificación) que recibí el 13 de enero del 20°14 y con carácter o eficacia desde el 08 de enero del 2014, donde el PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, es (sic) un acto ilegal procede arbitrariamente a imponerse sobre lo aprobado por la mayoría de los concejales presentes en sesión ordinaria nro. 2 de fecha 08 de enero del 2014 y ante el nombramiento de la ciudadana L.S., titular de la cedula (sic) de Identidad NRO. 20.404.715, COMO SUBSECRETARIA DE LA CÁMARA MUNICIPAL. Proceden a destituirme de dos (2) cargos en forme simultánea, por una parte proceden a notificarme que han decidido destituirme DEL CARGO DE ESCRIBIENTE, determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, desempeñado en el periodo comprendido entre el 04-01-2012, al 01-01-2012 (acto viciada de NULIDAD POR ILEGALIDAD E INMOTIVACION, EXTEMPORÁNEO, INMOTIVADO) (sic) sin asidero legal alguno, toda vez que desde hace mas de dos años que había dejado de ejercer ese cargo para la administración publica (sic), habida cuenta, que ninguna falta podría imputarme en ese momento haber cometido e ele (sic) ejercicio de ese cargo y muchos menos determinar que es de libre nombramiento y remoción sin existir un soporte legal reglamentario, pero ahí no cesa el atropello, lo que es más grave aun es que PROCEDE A NOTIFICARME CON EFICACIA DESDE EL 01-01-2014 (retroactividad), que ha decidido la misma Cámara municipal de DESTITUIRME DEL CARGO DE SUB SECRETARIA DE CÁMARA determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, que venía desempeñando desde el día 02-01-2012. vulnerándose (sic) el estado de derecho, máxime, por ello es necesario que conforme a las previsiones del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con la ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo (sic), que ocurra ante su competente autoridad para interponer como en efecto INTERPONGO FORMAL QUERELLA FUNCIONARIAL EN TIEMPO HABIL O ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y/o EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, para que (…) convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la decisión administrativa de mi destitución y cese inmediato de mis funciones contenida en la correspondencia de fecha 13 de enero del 2014, y con carácter o eficacia desde el 08 de enero del 2014, suscrita por el PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, donde se me notifica de la destitución DEL CARGO DE ESCRIBIENTE, determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, desempeñado en el periodo comprendido entre el 04-01-2010, al 01-01-2012 Y A DESTITUIRME DEL CARGO DE SUB SECRETARIA DE CÁMARA MUNICIPAL determinando que ese cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, que venia desempeñado desde el día 02-01-2012. Se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad e inmotivación y en consecuencia proceda a declarar nula con todos los efectos legales consiguientes.- SEGUNDO: En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI DESTITUCIÓN y cese inmediato de funciones contenida en la correspondencia fechada 09-01-2014 y recibida el 13-01-2014 emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA (…) Ordene me (sic) reincorporen (sic) inmediatamente a mi puesto de trabajo como SUBSECRETARIA DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.- TERCERA: En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI destitución y cese inmediato de funciones contenida en la correspondencia FECHADA 09-01-2014 y recibida el 13-01-2014 emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DELE STADO (sic) MONAGAS se encuentra viciada de NULIDAD, ordene me cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 31 de DICIEMBRE del 2013 en adelante (…) acuerde experticia contable (…)” (Mayúscula propias del escrito).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida a los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana R.D.V.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.161, asistida por la abogada R.F.T., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en sesión ordinaria Nº 02 de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Sub Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta, se cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2013.-

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito, procede a.c.p.p. el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, el cual se procede a transcribir textualmente:

…Omissis…

San A.d.C.; 09-01-2014

En mi condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas; me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de notificarle que la Cámara Municipal al cual yo represento en este acto, según lo aprobado por la mayoría de los concejales presente (sic) en sesión ordinaria Nº 02 de fecha 08 de Enero de 2014 decidió el nombramiento de la ciudadana L.S. titular de la cedula de identidad 20.404.715, como Sub-secretaria de la Cámara Municipal. En consecuencia a partir del 08-01-2014, queda usted destituida de su cargo como escribiente desde su ingreso en fecha 04/01/2010, y de sub-secretaria de Cámara que venia desempeñando desde el día 02/01/2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal -9 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en relación con lo contenido en el Articulo 19 en su único aparte, y con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 20 de la Ley de Estatus ¬(sic) del Funcionario (sic) Público.

(Resaltado del original)

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que la administración al dictar el referido acto “DESTITUYE” a la hoy querellante, del cargo de escribiente y de Sub-secretaria del conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su único aparte y el encabezamiento del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Asimismo es prudente acotar, visto el contenido del acto up supra, observa esta Juzgadora que la administración se basa en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública, el cual hace mención a los cargos de libre nombramiento y remoción, cargos de alto nivel y cargo de confianza y con base a los mismos proceden a Destituir a la funcionaria, la cual es la máxima de las sanciones disciplinarias que se aplica cuando el funcionario ha incurrido en alguna falta.

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que la administración incurrió y utilizó la palabra “destitución” en lugar de la palabra “remoción”, por lo cual no siendo potestad de los órganos de administración de justicia, convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, por cuanto la facultad para corregir errores materiales o de cálculo que puedan realizarse en cualquier momento, y que forman parte de esa potestad de revisión de los actos administrativos la tiene exclusivamente la administración, máxima cuando las consecuencias del egreso de la administración ya son por una u otra figura, tiene consecuencias totalmente distintas, ya que por ejemplo si la actora es destituida ya no podría ingresar nuevamente a la administración pública.

En relación a la inmotivación alegada el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid. Sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Resaltado del este Juzgado)

Así pues, de las jurisprudencias antes transcritas, este órgano jurisdiccional observa que la administración al “destituir” a la ciudadana R.D.V.L.M. del cargo que desempeñaba de Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, utilizó erradamente como único fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública, es por lo que resulta procedente el referido alegato esgrimido por la parte querellante de la inmotivación del acto. Así se decide.

Declarado lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló lo siguiente:

Así, que la asunción del criterio sostenido por la Corte, implicaría la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, “Validez y Eficacia de los actos Administrativos”, M.P., p.p 199-260).

En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.

De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales.

Así las cosas, considera la Sala que la argumentación expresada en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo representa una motivación sobrevenida, para subsanar en sede judicial, el vicio del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo a la querellante, pues como se apuntó, éste quedó nulo al desestimarse el fundamento jurídico que sirvió al órgano querellado para determinar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a un cargo de confianza.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman en presente expediente, considera esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que resolvió “destituir” a la querellante del cargo que desempeñaba de Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas sin procedimiento administrativo alguno, utilizando erradamente como fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas contenido en sesión Nº 02 de fecha 08 de enero de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que incurrió en una inmotivación contradictoria al “destituir” a la ciudadana R.D.V.L.M. del cargo que desempeñaba de Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, utilizando como único fundamento lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en sesión ordinaria Nº 02 de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual acordó Destituir a la querellante del cargo que desempeñaba como Sub secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, y se ordena la reincorporación de la ciudadana R.D.V.L.M. al cargo de Sub secretaria, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Así las cosas, y en virtud de que el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acosta es nulo, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana R.D.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.161, asistida por la abogada R.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.545, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Sub Secretaria del cual fue removida, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Notifíquese de esta decisión al Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguiente.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria acc.,

Ruth Milena López Maza

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria acc.,

Ruth Milena López Maza

MSS/RL/ed.-

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