Decisión nº PJ11-2004-010636 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008828

ASUNTO : PP11-S-2004-008828

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 09-11-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P-2004-008828, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Z.F., donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de la imputada: R.D.C.V., venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.472.364, FN. 24-03-1951, soltera, de profesión oficio del hogar, residenciado en la Av. 11, con calle 2 y 3, casa Nº 11, Sector la Lagunita, Villa Araure Estado Portuguesa, asistido en este acto por la defensor privado. Abg. J.S.O., por la presenta comisión del delito de, POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Oídas como ha sido las partes en esta audiencia, este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día sábado 06 de noviembre de 2004, en horas de la tarde, el TTE (GN) G.J.B., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 41, Tercera Compañía, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que no se quiso identificar por medidas de seguridad, informando que en una vivienda ubicada en la Av.11, con calle 2 y 3 casa N° 11, del Barrio Villa Araure1, Araure Estado Portuguesa, se dedicaban a la distribución de Drogas, procediendo dicho funcionario, a realizarle llamada telefónica a l ciudadana Abg. Z.F.F.A.S.d.M.P., posteriormente se constituye una comisión de varios efectivos de la Guardia Nacional y salen en compañía de la Fiscal y se trasladaron hasta dicha vivienda, con los testigos: Padilla J.A. y Gonzáles Galíndez J.H., cuando llegaron al inmueble, unas personas que estaban presente en lugar al notar la presencia de los militares se dan a la fuga y saltan por la pared, seguidamente fueron atendida por una ciudadana que dijo llamarse Riaza del C.V., quien voluntariamente permitió el acceso a la vivienda, al comunicarle el motivo de la visita, proceden inmediatamente a realizar una requisa al inmueble obteniendo como resultado, de una de las habitaciones, el Distinguido, Chirinos F.A., en presencia de los dos testigos, logro detectar debajo de una cama, un par de zapatos deportivos para damas, color azul, marca promax, cierta cantidad de “Droga” presuntamente “marihuana”, en nueve (9) envoltorios y presuntamente crack, en diecisiete (17) envoltorio. A dicha droga se le practicó la prueba anticipada en el laboratorio de la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de Acarigua, se apreció un peso bruto de los envoltorios que en su interior contenían vegetales deshidratados de olor fuerte y penetrante la cantidad de 71 gramos de (marihuana) y 2.6 gramos de presunta (crack). El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones procesales:

Con las actas policiales de fecha 06-11-04, que rielan al folias 3 hasta el folio 6, suscrita por los ciudadanos M.C.J., Torrealba C.J., Parra G.J., M.C.A., Chirinos F.A., Bonilla Vargas José, B.D.L., Zambrano Duran Nelson, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 DE LA Guarda Nacional y la ciudadana Z.F.F.A.d.F.S.d.M. Pùblico, en el cual, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de la imputada antes identificada.

Con el acta de la visita domiciliaria de fecha 06-11-04, que riela al folio 7 al 9, suscrita por todos los funcionarios actuantes, y las personas que actuaron como testigos en dicho procedimiento, los ciudadanos Padilla J.A. y Gonzáles Galíndez J.H., en el cual, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo el allanamiento y de la droga incautadas en diferentes envoltorios.

Con el acta de entrevista de los ciudadanos Padilla J.A. y Gonzáles Galíndez J.H., testigos presenciales de la incautación de la droga y la detención de la imputada, folio 11 y 12. Acta de entrevista del ciudadano P.J.E., folio 13, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo el allanamiento.

Con el acta de la Prueba anticipada de pesaje de fecha 09-11-04, que riela a los folios 34 al 36, la misma fue realiza por este Tribunal en la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Acarigua, en presencia de las partes intervinientes, se deja constancia del peso bruto y neto de nueve envoltorio contentivo en cu interior de vegetales de la presunta marihuana y diecisiete envoltorio de presunta crack,

Observa el Tribunal que de las actuaciones procésales presentadas por el Ministerio Pùblico se encuentra acreditado la comisión del hecho punible calificado como Posesión Ilícita de Estupefacientes, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, cometido en flagrante delito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es participe del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en él articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera este Tribunal que en el presente caso se han dado las circunstancias establecidas en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto, la imputada de auto fue sorprendida dentro de su domicilio con droga o sustancias ilícitas. Ahora, si bien es cierto, que el artículo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el hogar doméstico, y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano (…). No es menos cierto, que los funcionarios policiales entraron al domicilio donde se practico la requisa con la autorización de la imputada, quien de manera voluntaria permitió la entada, según se evidencia del acta policial de fecha 06-11-04, que rielan al folios, 3 hasta el folio 6, suscrita por los ciudadanos M.C.J., Torrealba C.J., Parra G.J., M.C.A., Chirinos F.A., Bonilla Vargas José, B.D.L., Zambrano Duran Nelson, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guarda Nacional y la ciudadana Z.F.F.A.d.F.S.d.M. Pùblico, siendo esta ultima la que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal, en cuanto a la participación de la imputada del hecho punible y el consentimiento de esta al permitir voluntariamente la entrada de los funcionarios actuantes, por otra parte, existe Jurisprudencia reiterada, que avala este tipo de procedimiento. En cuanto, al peligro de fuga y obstaculización del proceso, el Tribunal observa que la imputada tiene otra causa abierta por ante este despacho por el mismo delito de Estupefaciente y Psicotrópicas, N° PP11-S-2003-001363 en el estado de la presentación de una acto conclusivo por parte de la Fiscalia Tercera, la mencionada imputada tiene impuesta una medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta días, de fecha 04-07-04. Ahora bien, se presume la obstaculización del proceso en la presente causa, por la conducta predelictual de la imputada de autos.

Si bien es cierto, que en el delito imputado, la pena a imponer es inferior a diez años, no es menos cierto que, la conducta predelictual de la imputada, hace presumir el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, por cuanto puede influir en los testigos, por cuanto de los elementos de convicción, estima este Tribunal que la imputada, es participe del hecho punible que se le atribuye, y dichos elementos traídos por el Ministerio Publico son suficientes para decretar una medida privativa judicial de libertad. En tal sentido, considera esta Juzgadora que en el presente procedimiento se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 ordinal 1°, 2° y 3° y en concordancia con el artículo 251 ordinales 4° y 5° todos del código orgánico procesal penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículo 250 y 251 ordinales 4°y 5° del código orgánico procesal penal, en contra de la imputada R.D.C.V., venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.472.364, FN. 24-03-1951, soltera, de profesión oficio del hogar, residenciado en la Av. 11, con calle 2 y 3, casa Nº 11, Sector la Lagunita, Villa Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 36 y 43 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena boleta de reingreso, vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. A.D.G.L.S.

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ

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