Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de enero de 2008.

197° y 148°

EXP. Nº: M-16.165-07

DEMANDANTE: R.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.360.586.

DEMANDADO: C.R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.896. Apoderada Judicial: A.V.D.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.216.403, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.167 y el abogado C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE ALIMENTO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.896, debidamente asistido por la abogada M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.325, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 10 de julio de 2007, que declaró Con Lugar la fijación de Obligación Alimentaría en favor de su hijo (identificación omitida), quien lo reclamó bajo la representación de su progenitora ciudadana R.V.R., donde se le ordenó el pago de una obligación alimentaría por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 163.994,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva, asimismo se fijó también dos (2) mensualidades adicionales, por una cantidad equivalente de diez (10) salarios mínimos mensual correspondiente para ese momento por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) lo que es equivalente a DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 204,93), para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares, y la otra por la cantidad equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos mensuales correspondiente para ese momento en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 348.381,00) lo que es equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 348,38), para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños del niño.

Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una pieza (01) de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles; y el 08 de enero del mismo año, mediante auto expreso, esta Superioridad fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto; de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 145).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia en la cual sostuvo lo siguiente:

… Por los razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 614.790,00, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.674., de fecha 02 de mayo del 2007, Decreto No. 5.318, correspondiendo la cantidad de Bs. 20.493,00 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera: SALARIO DIARIO MÍNIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 08, OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: 163.944,00, FORMA DE PAGO: Mensual, asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una para el mes de Julio de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera: SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 10, SUMA ADICIONALES: 204.930,00, FORMA DE PAGO: Mes de Julio, SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 17, SUMAS ADICIONALES: 348.381,00, FORMA DE PAGO: Mes de Diciembre. Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositado en la cuenta de ahorro No. 0007-0087-85-0010001814, a nombre de la ciudadana R.V., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes , de la siguiente manera: SALARIO DIARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 08, OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: 163.944,00, FORMA DE PAGO: Mensual, SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 10, SUMA ADICIONALES: 204.930,00, FORMA DE PAGO: Mes de Julio, SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 17, SUMAS ADICIONALES: 348.381,00, FORMA DE PAGO: Mes de Diciembre. De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado se su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 30 de mayo de 2006 según oficio No. 1131-06. Líbrese oficio. El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…

III. ESCRITO APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio 130, escrito presentado por el ciudadano C.R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.896 debidamente asistido por la abogada M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.325, el cual señaló lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso establecido para interponer el RECURSO DE APELACIÓN, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Aún cuando ha transcurrido el período probatorio, anexo copia fotocopiadas al presente escrito las Partidas; tanto de mi nuevo matrimonio como de mi segundo hijo, marcados “A” y “B”, presento en originales ad efectum videndi. SEGUNDO: Igualmente presento los originales de los recibos de cánones de arrendamiento en originales, marcados “D”, presentado su original ad efectum videndi. TERCERO: Informo a este Tribunal que, INPO-ARAGUA, concede una bonificación por concepto de útiles escolares que llegada la oportunidad, se debe presentar la lista firmada y sellada por el Plantel Escolar correspondiente, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00). Igual bonificación asigna por concepto de juguetes, en el mes de Diciembre de cada año. CUARTO: Solicito, muy respetuosamente a este Tribunal, ordene mediante oficio a INPO-ARAGUA, me sea entregado el bono especial que me tiene retenido desde el año 2006 y el correspondiente al año 2007, por cuanto esta bonificación es un estímulo al trabajador decretado por nuestro Presidente H.R.C.F., el cual considero que no está dentro de las retenciones dictadas. Debo hacer especial énfasis a este Tribunal, que me embarga una gran preocupación, porque si bien es cierto que debo cumplir mi rol de padre con mi primer hijo, también es bien cierto que debo cumplir igualmente con el nuevo hogar que tengo constituido con mi cónyuge y segundo hijo. Preocupación ésta por cuanto la obligación alimentaría que se estableció en la sentencia abarca un porcentaje considerable de mi sueldo y por ende se menoscabo y desmejoro mi derecho y que no me permitiría cubrir los gastos ocasionados en mi núcleo familiar y los concerniente al traslado que tengo diariamente, ya que estoy destacado fuera del lugar donde tengo mi domicilio conyugal. Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso legal establecido, es por lo que interpongo el RECUSO DE APELACIÓN, establecido en el artículo correspondiente del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial énfasis en el Artículo 297 ejusdem; el cual determina que: “..... Bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. Es justicia que pido y espero en la ciudad de La Victoria, a los (09) días del mes de Agosto (08) del año Dos mil Siete (2007)… (Sic)”

IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el presente juicio se inicio por demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana R.V.R., en representación de su hijo (identificación omitida), contra el ciudadano C.R.L.D., en fecha 10 de Mayo de 2006 (Folio 01).

Luego en fecha 30 de Mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la retención del 30% de las utilidades y aguinaldos de fin de año, el 50% sobre las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado y el 25% del salario mensual devengado, y en la misma fecha consta oficio Nro.1.131-06, remitido a INPO ARAGUA, participándole tal retención ordenada por el Juzgado antes mencionado. (Folio 04 y 07).

Igualmente, consta al folio 09 constancia emitida por la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central “Antonio José de Sucre”, informando que el ciudadano LAREZ CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 13.116.896, labora en dicha comandancia, desempeñándose en el cargo: CABO SEGUNDO (PA), y a su vez, estableció una descripción de su salario mensual, el cual es por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 680.823,00), lo que es equivalente a la SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 680,82).

Por otra parte, constan a los folios 12 al 14 depósitos realizados por el demandado a favor de la demandante por ante el Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento de la obligación alimentaría por la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) lo que es equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00); asimismo, consta Acta de Obligación Alimentaría levantada por la institución “HIJOS DEL SOL” Defensoria del Niño y del Adolescente, de fecha 09 de marzo de 2004, donde los ciudadanos C.R.L.D. y R.M.V.R., en el cual acordaron suministrar la cantidad de Bs. 50.000,00 mensual lo que es equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), que serian depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, y a su vez suministrar lo concerniente a los gastos de Agosto y Diciembre de su menor hijo (identificación omitida). (Folio 20).

Asimismo, cursan en las actas del presente expediente a los folios 21 al 46 facturas relativas a gastos del menor, transferencia realizadas por el ciudadano C.L., a favor de la ciudadana R.V., en cumplimiento de la obligaciones con su menor hijo (identificación omitida), además de unos depósitos concerniente a la obligación alimentaría acordada por los ciudadanos C.L. y R.V., la cual consta en Acta levantada en fecha 09 de marzo de 2004. (Folio 20).

Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2006, fue presentado por el ciudadano C.R.L., debidamente asistido por el abogado C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694, diligencia por la cual otorgó poder especial, amplio y suficiente al mencionado abogado. Asimismo, mediante diligencia en fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano C.R.L., confirió también Poder Especial Apud Acta a la abogada A.V.D.d.p., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.167.

Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2006, ante el Tribunal de la causa, por el ciudadano C.R.L., asistido por el abogado C.L.G. antes identificado, efectuó ofrecimiento de cumplimiento de sus obligaciones como padre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), lo que equivale a la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 60,00), así como también se ofreció a comprar los útiles escolares por lo cual solicitó la entrega de la lista de útiles correspondiente, y con relación al pago de los aguinaldos ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), lo que es equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350,00) (Folio 86 al 88).

En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declarando CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, estableciendo lo siguiente:

…SALARIO DIARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 08, OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: 163.944,00, FORMA DE PAGO: Mensual, SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 10, SUMA ADICIONALES: 204.930,00, FORMA DE PAGO: Mes de Julio, SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 17, SUMAS ADICIONALES: 348.381,00, FORMA DE PAGO: Mes de Diciembre. De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado se su sitio de trabajo…(Sic)

. (Folio 112 al 119).

Ahora bien, en fecha 20 de Abril de 2006 el ciudadano C.R.L.D., asistido por la abogada M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.325, formuló Recuso de Apelación el cual lo hicieron en los siguientes términos: “…PRIMERO: Aún cuando ha transcurrido el período probatorio, anexo copia fotocopiadas al presente escrito las Partidas; tanto de mi nuevo matrimonio como de mi segundo hijo, marcados “A” y “B”, presento en originales ad efectum videndi. SEGUNDO: Igualmente presento los originales de los recibos de cánones de arrendamiento en originales, marcados “D”, presentado su original ad efectum videndi. TERCERO: Informo a este Tribunal que, INPO-ARAGUA, concede una bonificación por concepto de útiles escolares que llegada la oportunidad, se debe presentar la lista firmada y sellada por el Plantel Escolar correspondiente, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00). Igual bonificación asigna por concepto de juguetes, en el mes de Diciembre de cada año. CUARTO: Solicito, muy respetuosamente a este Tribunal, ordene mediante oficio a INPO-ARAGUA, me sea entregado el bono especial que me tiene retenido desde el año 2006 y el correspondiente al año 2007, por cuanto esta bonificación es un estímulo al trabajador decretado por nuestro Presidente H.R.C.F., el cual considero que no está dentro de las retenciones dictadas. Debo hacer especial énfasis a este Tribunal, que me embarga una gran preocupación, porque si bien es cierto que debo cumplir mi rol de padre con mi primer hijo, también es bien cierto que debo cumplir igualmente con el nuevo hogar que tengo constituido con mi cónyuge y segundo hijo. Preocupación ésta por cuanto la obligación alimentaría que se estableció en la sentencia abarca un porcentaje considerable de mi sueldo y por ende se menoscabo y desmejoro mi derecho y que no me permitiría cubrir los gastos ocasionados en mi núcleo familiar y los concerniente al traslado que tengo diariamente, ya que estoy destacado fuera del lugar donde tengo mi domicilio conyugal. Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso legal establecido, es por lo que interpongo el RECUSO DE APELACIÓN… (Sic)”

Ahora bien, con base a lo antes expuesto se observó que el núcleo de la presente apelación versa sobre el hecho de que la parte demandada considera que los montos establecidos por obligación de alimento, las dos (02) cuotas mensuales y las retenciones de obligación de alimento futura acordada en la definitiva es elevada, toda vez que no tomaron en consideración sus cargas familiares.

En los juicios que se desarrollan dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trajo como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar en vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual establece lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto al modo de determinación de la Obligación Alimentaría:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaría son: 1. La necesidad e interés del niño o adolescente. 2. La capacidad económica del obligado.

 Es necesario destacar que la obligación alimentaría subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.

 Asimismo es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría.

 De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaría, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.

Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

Así pues, la obligación de alimento debe entenderse como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme fue fijada la obligación de alimento (sentencia de fecha 10 de julio de 2007), y si estas se encuentran ajustadas a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades de la demandante.

Por lo que, antes de entrar a analizar la solicitud de Obligación Alimentaría, es necesario analizar la normativa que establece la obligación de alimento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece, “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la obligación de alimento se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)”.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimento y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.

Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de A.R.P.T., expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:

“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”

Ahora bien, este Tribunal Superior en revisión de las actas procesales, observó que el ciudadano C.R.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.116.896, parte demandada actualmente se encuentra trabajando en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central “Antonio José de Sucre”, y percibe un salario integral mensual de Bolívares SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 680.823,00) lo que es equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMO (Bs.F 680,82); hechos estos que se evidencian de constancia emanada por el Jefe de la División de Personal de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por Liendo P.J.L., (Folio 09), con lo cual, esta Superioridad evidenció que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja claramente establecido la capacidad económica del obligado. Y así se establece.

Igualmente pudo constatar esta Juzgadora, que el ciudadano C.R.L.D., de forma voluntaria se comprometió a depositar la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL BOLÍVARES QUINCENAL (Bs. 25.000,00) equivalente a la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25,00), y los concerniente a los gastos de diciembre; por concepto de obligación alimentaría; mediante Acta levantada por la institución “HIJOS DEL SOL” Defensoria del Niño y del Adolescente, en fecha 09 de marzo de 2004, con lo cual se demostró la voluntad de parte del demandado en cumplir con la obligación alimentaría aquí solicitada.(Folios 21 al 46).

En efecto, habiendo el Juzgado de la causa precisado el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano C.R.L.D., quien aquí decide pasa a verificar si el monto de la obligación de alimento acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, se encuentra circunscrito a la normativa legal.

Es por ello, tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...), una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A-quo fijó la obligación de alimento en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.

Ahora bien, esta Superioridad sostiene lo dispuesto por el Tribunal A-quo, con relación a la Obligación Alimentaría, y al respecto señala lo siguiente:

- El salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00) lo que es equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79), esta Juzgadora al preveer que el salario mínimo diario es de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs.20.493,00) lo que es equivalente a VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 20,49), considera imprescindible fijar la mensualidad de la obligación alimentaría para el niño (identificación omitida), lo que equivale a la cantidad de ocho (08) salarios mínimos de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 20.493,00), (Bs.F 20,49) diario, lo que es equivalente a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y TRES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 163.944,00), (Bs.F 163,94) como obligación de alimento.

- Se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera por la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios para este momento por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00), lo que es equivalente a DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 204,93) para el mes de julio por concepto de útiles y uniformes escolares; y la otra, por la cantidad equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos diarios correspondiendo para este momento a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 348.381,00) lo que es equivalente a trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F 348,38) para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños del niño.

- Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo diario, decretado por el ejecutivo nacional, y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositado en el cuenta de ahorro que el tribunal abra a favor del niño aquí involucrado, y sea movilizada conforme a lo indicado por el Tribunal A quo.

- Se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimento fijadas por este Tribunal para el momento de retiro o despido del obligado, a los fines de garantizar las pensiones futuras.

Ahora bien, esta Juzgadora se percató que la parte recurrente junto a su escrito de apelación presentado en Primera Instancia, consignó copia fotostática simple de Acta de Matrimonio, marcada con letra “A”, Partida de Nacimiento del N.F.R., marcado con letra “B”, recibos marcados con letra “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7”, y un documento privado relativo a un contrato de arrendamiento marcado con letra “D”; los cuales cursan de los folios (130 al 141), con la finalidad de demostrar su carga familiar.

Sin embargo, quien aquí juzga constató que dichas documentales fueron promovidas fuera de la oportunidad procesal concedida para ello, así como tampoco fueron presentadas ante esta Alzada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser valoradas en la presente causa. En consecuencia de lo antes mencionado, esta Juzgadora evidenció que el ciudadano C.R.L.D., no demostró en el Tribunal de la causa ni en esta instancia, la existencia de carga familiar alguna. Y así se establece.

En efecto, habiendo quedado plenamente demostrado que el demandado si tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaría fijada por el Tribunal de la causa, y no habiendo probado la existencia de carga familiar alguna, y vista la manifestación voluntaria de cumplir con su obligación alimentaría, es por lo que pasa esta Alzada a la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 10 de julio de 2007, considera que la misma se encuentra ajustada a la capacidad económica del ciudadano C.R.L.D.. Y así se establece.

Por otra parte, esta Juzgadora considera pertinente recordar el artículo 450 del Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA) en su literal “L”, establece que en estos procedimientos rige el Principio de Preclusión de los Actos procesales; entendiéndose que existe un término o lapso para realizar los actos dentro del proceso. Ahora bien, en aplicación del artículo 451 de la LOPNA, que señala: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”; con base a lo antes señalado esta Juzgadora, en concordancia con el contenido de los artículos 196 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecido en la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”; igualmente, el artículo 202 eiusdem, señala lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite…”

De la norma parcialmente trascrita, se evidencia el espíritu del legislador patrio, con relación al Principio de Preclusión de los Actos, relacionado con el orden consecutivo legal para la realización de los actos procesales, toda vez que si estos no han sido efectuados en la oportunidad prevista por la ley, ya no podrá realizarse por que precluyó la etapa procesal. La cual se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva sin que pueda regresarse a ella una vez cumplido el lapso, por que de lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso, por cuanto las mismas no tendrían certeza de la oportunidad para la realización.

Siendo así, este principio de preclusión de los actos procesales, es una de las garantías del debido proceso, permitiéndole a las partes ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones y oportunidades, en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.

Asimismo, se constató que en la oportunidad fijada ante esta Alzada, que el recurrente no presentó ningún elemento probatorio que sustente y fundamente los argumentos expuestos en su escrito de apelación. A este respecto, establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días a la llegada de los autos al Tribunal…” .Esta norma contempla cuales son los medios probatorios que pueden ser promovidos en Alzada, los cuales no son de los suministrados por el recurrente en su escrito de informe. Y así se establece.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior le resulta forzoso en Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano C.R.L.D., titular de la cédula de identidad N° 13.116.896, asistido por la abogada M.N., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 43.325, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua, con sede en La Victoria de fecha 10 de julio de 2007. Asimismo, se CONFIRMA la sentencia antes señalada, en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.R.L.D., debidamente asistido por la abogada M.N., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 43.325, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 10 de julio de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 julio de 2007, dictada por el Tribunal A quo, que señalo lo siguiente: “…declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 614.790,00, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.674., de fecha 02 de mayo del 2007, Decreto No. 5.318, correspondiendo la cantidad de Bs. 20.493,00 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera: SALARIO DIARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 08, OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: 163.944,00, FORMA DE PAGO: Mensual, asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una para el mes de Julio de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera: SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 10, SUMA ADICIONALES: 204.930,00, FORMA DE PAGO: Mes de Julio, SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 17, SUMAS ADICIONALES: 348.381,00, FORMA DE PAGO: Mes de Diciembre. Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositado en la cuenta de ahorro No. 0007-0087-85-0010001814, a nombre de la ciudadana RIZA VELASQUEZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes , de la siguiente manera: SALARIO DIARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 08, OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: 163.944,00, FORMA DE PAGO: Mensual, SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 10, SUMA ADICIONALES: 204.930,00, FORMA DE PAGO: Mes de Julio, SALARIO MINIMO: 20.493,00, CANTIDAD DE SALARIOS: 17, SUMAS ADICIONALES: 348.381,00, FORMA DE PAGO: Mes de Diciembre. De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado se su sitio de trabajo…(Sic)

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRÍGUEZ,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/la

M-16.165-07

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