Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

|EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: DRA. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.478.277.-

PARTE DEMANDADA: F.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.469.633.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº A-9761.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.478.277, quien manifestó que la mencionada ciudadana compareció por ante ese Despacho Fiscal y solicitó su deseo de tramitar lo relativo a la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, en virtud de que es un deber de ambos padres satisfacer las necesidades de la misma. En tal sentido en fecha 10 de junio de 2.008, comparecieron por ante esa representación fiscal los ciudadanos F.A.G.G. y V.D. a los fines de llevar a cabo el acto de gestión conciliatoria, mediante la cual resultó infructuosa en virtud de que la ciudadana V.D. manifestó no estar de acuerdo con la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) que ofreció el obligado alimentario, en razón de que las necesidades de su hija superaban dicho monto. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto es que la representación fiscal solicitó que el presente procedimiento se tramitara por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha seis (06) de agosto de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano F.A.G.G., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y a fin de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano F.A.G.G..

En fecha dos (02) de octubre de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos F.A.G.G. y V.D., este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, dejó expresa constancia de que los prenombrados ciudadanos previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano F.A.G.G. solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha y llegada la oportunidad consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.

En fechas dieciséis (16) y veinte (20) de octubre de 2.008, los ciudadanos F.A.G.G. y V.D. consignaron escritos de pruebas que fueron admitidos mediante autos dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.008.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Administración de Personal de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), relativa a la capacidad económica del ciudadano F.A.G.G., por lo que cumplidas las formalidades en la presente acción mediante auto dictado en esta misma fecha se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días del referido auto, oportunidad para decidir la presente causa.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña XXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de una niña de ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO

En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO

Ante la demanda planteada y establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la P.P., deben proveerles a su hija su protección integral y siendo que la ciudadana V.D., es quien se encuentra ejerciendo la custodia de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación de Manutención por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las Actas de Nacimiento de la adolescente y n.X. de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 observa que al no haber sido impugnadas ni desconocidas dichas actas de nacimiento por la parte actora, y por tratarse de documentos emanados de un Organismo Público, quien suscribe les otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que la prenombrada adolescente y niño son hijos del obligado de manutención y de la ciudadana HAYSKEL J.G., en consecuencia, son otros hijos que tienen los mismos derechos que la niña de marras en atención al principio de la unidad de la filiación.

En relación a la C.d.C. de los ciudadanos F.A.G.G. y HAYSKEL J.G., que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, este sentenciador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de la unión estable de hecho de los mencionados ciudadanos.

En cuanto a la Constancia emanada de la U. E. P “Dr. José Manuel Siso Martínez”, cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del monto a cancelar por inscripción y otros conceptos de la niña XXXXXXXX, por ser alumna regular de dicho Instituto.

En cuanto al Comprobante de Pago de Nomina del ciudadano F.A.G.G., cursante al folio veintiséis (26) de presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que perite ilustrarlo acerca del salario devengado por el prenombrado ciudadano en virtud de su relación de dependencia laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación fiscal, promovió la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, así como la constancia donde se señala la capacidad económica del obligado de manutención, en tal sentido, observa quien suscribe, que dichas documentales fueron valoradas en el punto anterior, por lo que se hace innecesario otro pronunciamiento al respecto.

SEPTIMO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Administración de Personal de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que el mismo tiene un sueldo básico mensual de BOLIVARES UN MIL CIEN CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.100,55), con una serie de beneficios derivados de relación de dependencia laboral, tales como, juguetes, útiles escolares, bonificación de fin de año, prima por hijos, ticket alimentación, atención médica; además de percibir bonos por incentivo a la buena labor, de fortalecimiento a la calidad de vida, único especial, de producción, de retribución especial al esfuerzo, ayuda escolar y navideño, lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con sus otros hijos de nombres XXXXXXXXXXX de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, lo que quedó comprobado con las documentales aportadas, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la niña de autos, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano F.A.G.G., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la niña de marras no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.478.277, en contra del ciudadano F.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.469.633, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor de su hija. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana V.D. antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado y a las pruebas valoradas en la presente causa. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano F.A.G.G., se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.008., debidamente comunicada a la Dirección de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante oficio N°.1-1486 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

Expediente N°. A-9761.

AMP/FJLR/fr.-

OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

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