Decisión nº 06 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteHumberto Rangel Holley
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

PARTE ACTORA: R.Y.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.058 de este domicilio y hábil.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABGS. HERNA ESTEWEN PARADA Y R.D.G.M. inscritos en los I.P.SA., bajos el Nrsº 138.237 y 143.363 de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: C.L.J.S. NIÑO venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 15.028.564, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A.S. y S.C.A.I. en el IPSA bajo los Nros: 67059 y 80121

MOTIVO: Resolución de Contrato.

Exp. N° 439

PARTE NARRATIVA

Se inicia presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana R.Y.D.R., asistida por los abogados Herna Estewen Parada y R.D.G.M. en contra de la ciudadana L.J.S.N. por acción de ejecución de contrato de compra venta expuso:

Que en fecha 19 de marzo 2007 suscribió contrato de compra venta sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación que tiene una extensión de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2)…,ubicada en el sector las Golondrinas calle 12 barrio S.T.N.S.A., Municipio Córdoba Estado Táchira… con la ciudadana L.J.S.N., contrato que fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado. Matriculado con el Nº 400, folios 255 al 258, protocolo único Tomo, 08.

Que desde el momento que se suscribió el contrato hasta la presente fecha la vendedora ciudadana L.J.S.N. no ha hecho entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, ha sido infructuosas las conversaciones de manera voluntaria para que la demandada haya cumplido con su obligación.

Fundamento la presente demanda.

En los artículos: 1486, 1487, 1488, 1495, 1159, 1.160 y 1167 de código civil; y artículo 42 del código de procedimiento civil.

Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (46.800bs) (615 U/T). ( f-01 al 04)

Actuaciones consignadas:

Copia certificada de documento de compra y venta Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado. Matriculado con el Nº 400, folios 255 al 258, protocolo único Tomo, 08 de fecha 19 de marzo 2007, objeto de la presente demanda

Por auto de fecha 26 de octubre 2011, de admitió la presente demanda, emplazándose a la demnadada. (f. 09)

En fecha 14 de noviembre de 2011, quedo citada la parte demandada (f-11)

En fecha 12 de diciembre 2011, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados M.A.S. y S.C.A.I. en el IPSA bajo los Nros: 67059 y 80121. ( f-13)

Parte fecha 12-12-2011, la parte demandada contestaron la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, además solicitaron la Reconvención de la Resolución de Contrato de Compra y Venta. (f- 13 al 24)

En fecha 20 de enero de 2012 este juzgado de una revisión exhaustiva el cual se admitió por el procedimiento ordinario y en tal virtud repuso la causa al estado de de admitir por el procedimiento Breve. ( f-34-37)

Por auto de fecha 20 de enero 2012 se admite por el procedimiento breve emplazándose a la ciudadana L.J.S.N. (f-39)

En fecha 17 de febrero 2012 quedo legalmente citada la ciudadana L.J.S. niño (f-44)

En fecha 23 de febrero 2012, la parte demandada mediante escrito contesto la demanda expuso:

CAPITULO PRIMERO

Negó rechazo y contradijo totalmente la demanda

Se opuso, se negó, rechazó y contradijo la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

Se opuso, rechazó y se niega a cancelar la cantidad de 36.000,00 bolívares por concepto de indemnización por daños emergentes

Se opuso, rechazó y se niega a cancelar las costas procesales

Se opuso, se negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda

CPITULO SEGUNDO

Reconvino la resolución de contrato de compra y venta, en virtud de que la parte actora le debe veinte Mil bolívares (20.000,00 bs) de la negociación del bien inmueble objeto del presente litigio… (F-46 al 57)

En fecha 24 de febrero 2013, por auto se admitió la reconvención propuesta por la demandada.(f-62)

Por auto de fecha 28 de febrero 2012 el Tribunal de conformidad con los artículos 370 y 386 de la ley adjetiva civil, emplazó a la Fundación Pueblo Soberano, ítem suspende la causa por 90 días continuos (F-65)

En fecha 09 de marzo 2012 se notifico la ciudadana R.Y.D.R. sobre la reconvención.(f-69).

En fecha 25 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por L.J.S.N. asistida por el profesional del derecho S.C.A..

En fecha 03 de julio 2012, mediante oficio 0425 de fecha 22 de junio 2012 emitido por la Fundación Pueblo Soberano informó la suspensión de la cusa por un laso de 90 días continuos, ítem sin otro particular a que hacer referencia que da a decisión del tribunal. En la misma fecha por auto se suspendió la causa por 90 días continuos. (f-81)

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La partes durante el lapso procesal legal, promovieron y evacuaron las pruebas que consideran necesarias para el juzgador verificara los hechos alegados, las cuales serán valoradas presentadas conforme a los principios fundamentales del derecho probatorio y adminiculándolas entre sí y bajo el precepto de las mismas pertenecen al proceso, independientemente de quien las aportó y enmarcado por los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 257 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandante.

Copia certificada de documento de compra y venta Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado. Matriculado con el Nº 400, folios 255 al 258, protocolo único Tomo, 08 de fecha 19 de marzo 2007, objeto de la presente demanda. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Documento privado en el cual R.Y.D.R. parte actora declara que le compró a la ciudadana L.J.S. NIÑO el bien inmueble objeto de la demanda, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( 80.000,00 BS) de los cuales cancela la cantidad de sesenta mil ( 60.000 bs) y quedando a deber la cantidad de veinte mil (20.000,00 Bs.) de fecha 15 de marzo 2007. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Documento privado en el cual la ciudadana C.H.D. titular de la cedula de identidad N º v- 14.784.289 y MERCEDES ELENA NIÑO DE SÁNCHEZ celebraron contrato opción a de compra-venta de fecha 26 de junio 2008. El mismo no tiene relación con lo controvertido, se desestima por impertinente. Así se decide.

Acta de copia simple de acta de Defunción Nº 27 perteneciente a S.A.A. Expedida Por La Primera Autoridad Del Municipio Córdoba de fecha 31 de 05 2004. Aún cuando dicho instrumento es emanado de autoridad competente y el mismo no tiene relación con lo controvertido, se desestima por impertinente. Así se decide.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa el Juez lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, y al respecto hace las siguientes consideraciones.

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción cumplimiento de contrato:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos el contrato de compra-venta, la cual cursa a los folios 05 y 08 de este expediente; así mismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. –

El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168, Del Código Civil.

De la Naturaleza de la Venta

Artículo 1.474

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De las Obligaciones del Vendedor

Artículo 1.486

Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Sección I De la Tradición de la Cosa

Artículo 1.488

El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1.489

La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título

Artículo 1.495

La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.

De la norma trascrita y de las actas se desprende que existe una venta en el cual la ciudadana R.Y.D.R. compró el bien inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana L.J.S. NIÑO el cual esta última no ha cumplido con la obligación como es la Entrega Material del Bien Inmueble que se traba la ejecución. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCION

Seguidamente, este Tribunal pasa a conocer los alegatos establecidos en la reconvención, en la cual se nos plantea la existencia de una deuda de veinte mil bolívares (20.000,00 bs) entre la demandada reconviniente y la demandante reconvenida deuda ésta que se desprende de la venta del bien inmueble sobre el que se traba ejecución de la presente causa.

Tal y como preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:

Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:

...La reconvención, según V., es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar que:

  1. La reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.

  2. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

  3. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda”

Ubicado, quien aquí decide, en el contexto teórico explanado, una vez analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta…

Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la reconvenida, se desprende que no dio contestación a la RECONVENCIÓN, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.

En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Fictano no dieron contestación a la reconvencion, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de la reconvención, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente RECONVENCIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA Y LA RECONVENCIÓN ALEGADA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la ciudadana L.J.S. NIÑO hacer la entrega material, del bien inmueble objeto de la demanda Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba de este Estado, Matriculado con el Nº 400, folios 255 al 258, protocolo único Tomo, 08, A R.Y.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.058. C..

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana R.Y.D.R. pagar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo bs) a la ciudadana L.J.S. NIÑO venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 3.308.910 con una indemnización por la corrección monetaria de conformidad con el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 19-03-2007, de la venta, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se nombrara un experto en la materia.

CUERTO: no hay condenatoria en cotas.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Temporal.

A.. Humberto Rangel Jolley

Secretario.

A.. J.A.L.

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.

/EXP. 439

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR