Decisión nº 3C-3505-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.505- 11

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. L.D.).

DEFENSOR: ABG. R.M. (PÙBLICA)

VÍCTIMA : CABRERA R.Y.

SECRETARIA: ABG. M.N.

IMPUTADO: JOSÈ F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.740

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En el día de hoy, primero (01) de Marzo de 2.011, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÈ F.G., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, encontrándose presentes y juramentados en autos a los Defensora Pública Abog. R.M., quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano JOSÈ F.G., por cuanto el mismo incurrió en los delitos en perjuicio de la ciudadana CABRERA R.Y., de Violencia Psicológica, Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y en perjuicio de la ciudadana CABRERA R.Y.; según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana CABRERA R.Y.; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Así como, de presentarse en el Instituto Nacional de la Mujer, para que asista a un curso contra la violencia. Así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado JOSÈ F.G., de las establecidas en el en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JOSÈ F.G., expone: “Yo llegue a la casa conseguí a la joven ahí, yo le había dicho que no entrara a la casa, le dije que no le permitía la entrada porque tiene perdida a la niña por mala junta y se le había dicho, fue cuando llegaron por detrás de la casa y tiraron piedras, y quebraron los vidrios eran varias personas, salí y me cayeron a palo y estoy a porreado, llamaron a la policía yo estaba adentro cuando se metieron y me sacaron de la habitación y me golpearon, y después me llevaron a la policía, el día viernes” Cesó. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, procede a realizar las preguntas correspondientes, quien expone: 1.- ¿La ciudadana CABRERA R.Y. que parentesco tiene con usted? R: Ninguno. 2.- ¿Que es esta ciudadana de F.C.Y.R.? R: No se debe ser la mama. 3.- ¿Lo agredieron en su casa? R: Adentro. 4.- ¿Quién? R: No se, varias personas. 5.- ¿Le pego a TAVERA TAVERA E.J.? R: No. 6.- ¿Es su hija? R: La criada. 7.- ¿La ciudadana F.C.Y.R. donde la encontró usted cuando inicio el conflicto? R: Adentro de la casa es amiga de Joselin. Seguidamente la Defensa Pública, procede a realizar las preguntas correspondientes, quien expone: “No, deseo hacer preguntas, es todo”. Seguidamente la defensa, expone: “Oída la imputación hecha por el Ministerio Público, a quien imputa al ciudadano JOSÈ F.G., la defensa solicita a este tribunal se anule la aprehensión ya que del acta se desprende la forma de la aprehensión, en el sentido que los funcionarios manifiestan que se acercaron para dialogar con el ciudadano y este se mostró agresivo e ingresaron a la casa en veloz carrera, y ellos procedieron a ingresar según el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar como pudieron lo sometieron en una habitación de la residencia, para entran los funcionarios a la residencia de un ciudadano es bien sabido que necesariamente debe tener una orden de allanamiento emitida por un tribunal de la Republica como lo refiere el Código, al exceptuar cuando existe la certeza de cuando se acaba de cometer un delito o se esta apunto de cometer, alegan el segundo supuesto que el imputado o imputada que se persigue para evitar un delito con su aprehensión, ellos dicen que mi defendido estaba dentro de la casa cuando ingresaron para la misma, se encontraba en la puerta de la casa e ingresaron a la misma, existe una nulidad toda vez que se violo el artículo 47 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, en cuanto la violación del domicilio, del hogar, son inviolables a menos que el allanamiento que es la regla por vía de excepción conforme al artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, solicito la nulidad de la aprehensión y por ende solicito la libertad plena de dicho ciudadano JOSÈ F.G., es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia del hoy, así como lo expuesto por la Defensa Privada, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano JOSÈ F.G., se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto, se adecua en lo que en principio el termito de flagrancia obedece hasta tanto la medicatura forense entregue exámenes medico legal. Asimismo, el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 de la Ley Especial, ya que hay un delito común que establece una dualidad de procedimientos en este caso es prudente acogerse al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: en perjuicio de la ciudadana CABRERA R.Y., de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y en el Código Orgánico Procesal Penal, acoge tales postulaciones. En cuanto, a la solicitud de la defensa privada de copias certificadas de la causa hasta la presente acta, este Tribunal acuerda declararlas con lugar por estar ajustadas a derecho; y en cuanto a la solicitud de realizarle al imputado examen medico legal a raíz de las lesiones que fueron ocasionas por hecho ocurrido de igual manera se declaran con lugar, y se insta a la fiscal para tramitar lo conducente al respecto. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana CABRERA R.Y., conforme a lo establecido en los numerales: 5º, 6º y 13º del artículo 87 ejusdem, este ultimo de ello, la realización de un curso el INAMUJER. Igualmente las impone como son en consecuencia la protección a las víctimas identificada como CABRERA R.Y., en el sentido de prohibir al Imputado JOSÈ F.G., acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano JOSÈ F.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSÈ F.G., conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial, de la N.A., así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano JOSÈ F.G., por el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y en perjuicio de la ciudadana CABRERA R.Y..

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública R.M., de nulidad de la aprehensión del imputado JOSÈ F.G..

CUARTO

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en consecuencia la protección a la víctimas identificadas como de la ciudadana CABRERA R.Y., en el sentido de ordenar al ciudadano JOSÈ F.G., se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima; así como de presentarse en el Instituto Nacional de la Mujer, para que asista a un curso contra la violencia.

QUINTO

Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSÈ F.G., solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de marzo de 2011.

200° y 151°

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: JOSÈ F.G., en su carácter de imputado por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y en perjuicio de la ciudadana CABRERA R.Y., y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:

“Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSÈ F.G., conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial, de la N.A., así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano JOSÈ F.G., por el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y en perjuicio de la ciudadana CABRERA R.Y.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública R.M., de nulidad de la aprehensión del imputado JOSÈ F.G.. CUARTO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en consecuencia la protección a la víctimas identificadas como de la ciudadana CABRERA R.Y., en el sentido de ordenar al ciudadano JOSÈ F.G., se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima; así como de presentarse en el Instituto Nacional de la Mujer, para que asista a un curso contra la violencia. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSÈ F.G., solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSÈ F.G., conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial, de la N.A., así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano JOSÈ F.G., por el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y en perjuicio de la ciudadana CABRERA R.Y..

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública R.M., de nulidad de la aprehensión del imputado JOSÈ F.G..

CUARTO

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en consecuencia la protección a la víctimas identificadas como de la ciudadana CABRERA R.Y., en el sentido de ordenar al ciudadano JOSÈ F.G., se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima; así como de presentarse en el Instituto Nacional de la Mujer, para que asista a un curso contra la violencia.

QUINTO

Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSÈ F.G., solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. M.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. M.N.

CAUSA N° 3C-3505-11

NMR/mn.-

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