Decisión nº 252 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000770

ASUNTO : FP11-L-2009-000770

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano R.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.514.526.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos E.D.G.A. y L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.376 y 112.910.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNICACIONES PLANETA C.A ( PLANET CABLE), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil, Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana , el 20 de septiembre de 2001, bajo el Nro.15, Tomo 54 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano D.M.D.P.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637.

MOTIVO: BENEFICIOS DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 03 de junio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Beneficios de Alimentación y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, presentado por el ciudadano E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.376, en representación de la ciudadana R.Y., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.514.526.-

En fecha 10 de Junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de Octubre de 2009.

En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda en fecha 16 de Octubre de 2009, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora que en fecha 30 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Inversiones Comunicaciones Planeta C.A. (Planet Cable), devengando una remuneración mensual de (Bs. 512,33), desempeñando el cargo de Promotora de Ventas.

Alega que laboró un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 6:00p.m de la tarde; hasta el día 30 de marzo de 2008, fecha en la cual decide renunciar al cargo que venía desempeñando bajo dependencia de la sociedad mercantil.

Alega que solicitó al patrono la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, los cuales le fueron cancelados excepto el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Programa de alimentación para los trabajadores.

Alega que procede a demandar a Inversiones Comunicaciones Planeta (Planet Cable) C.A., a los fines de que cancele a su mandante las cantidades que le corresponden por bonos de alimentación, derivados de la relación laboral.

Alega que le adeuda a su mandante el concepto de cesta ticket, cuya cantidad es de (Bs. 20.102,50).

Alega que se le adeuda a su mandante los siguientes conceptos: beneficios de alimentación (cesta ticket) y intereses moratorios sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales (diferencias de bono de alimentación).

Alega que demanda por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.102,50).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que el procedimiento administrativo, por medio del cual se reclamo a su representada el beneficio de Cesta Ticket terminó el 14 de agosto de 2008, y fue así mediante el pago que inversiones comunicaciones planeta C.A. realizó y que fue aceptado por la demandante R.Y..

Alega que para la fecha en que se presenta el reclamo ante la Subinspectoría de san Félix, el siete (07) de julio de 2008, aquella en la cual se realizó el primer acto como consecuencia del reclamo presentado el 7 de agosto de 2008, y la fecha en que su representada canceló a R.Y., la cantidad de (Bs. 6.080,03), el pago de los conceptos exigidos, entre ellos el de cesta ticket, el 14 de agosto de 2008, ya había transcurrido el tiempo necesario para que la acción y los derechos que la fundamentan quedaran prescritos, la cual había transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días.

Alega que niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre las partes haya concluido el 30 de marzo de 2008.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la demandada la cantidad de (Bs. 20.102,50), por el beneficio de alimentación.

Alega que si el Tribunal considere procedente condenar su pago, sea calculado a razón de (0,25) por día.

Alega que la relación laboral con la demandante R.Y., transcurrió entre el 31 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2007, fecha esta última en la cual renunció al cargo que ocupaba.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: beneficios de alimentación (cesta ticket) y intereses moratorios sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales (diferencias de bono de alimentación). Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

DOCUMENTAL:

  1. -) Acta de reclamo de fecha 14-08-2008 marcada con la letra “B” cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por la Subinspectoría del Trabajo, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la demandada consigna en ese acto la cantidad de (Bs. 6.080,03), dicho monto que comprende los conceptos reclamados y relacionados en liquidación de prestaciones sociales y con ello la empresa demandada renunció a la prescripcion. ASI SE ESTABLECE.

  2. -) Recibos de Rendición Cobranza marcados desde la letra “A1” hasta la “A50”.( folio 33 al 82 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa PLANET CABLE C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian que la actora realizaba gestiones de cobranzas para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Recibos de Rendición de Contratos marcados desde la letra “B1” hasta la “B150” (folio 83 al 233 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa PLANET CABLE C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian los pagos realizados por los clientes a la ciudadana R.Y., por suscripción de contratos. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Recibos de Rendición de Contratos marcados desde la letra “C1” hasta la “C235” (folio 02 al 236 de la segunda pieza). ASI SE ESTABLECE.

  5. - Recibos de Rendición De Contratos marcados desde la letra “D1” hasta la “D159” (folio 02 al 160 de la tercera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa PLANET CABLE C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian los pagos realizados por los clientes a la ciudadana R.Y., por suscripción de contratos. ASI SE ESTABLECE. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Originales de Recibos de Pago marcados desde la letra “A1” hasta la “A50”; desde la “B1” hasta la “B150”, desde la “C1” hasta la “C235” y desde la “D1” hasta la “D159”. La parte demandada alega que los mismos constan al expediente, dándose de esa forma la exhibición solicitada. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por exhibida dichas documentales y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentado por el demandante, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES : El Tribunal ordenó oficiar a la siguiente institución: a.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS). Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL:

  6. -) Renuncia de fecha 28-02-2007. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la ciudadana R.Y. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la ciudadana R.Y., renunció de manera irrevocable al cargo de vendedora en la empresa Inversiones Comunicaciones Planeta C.A. (Planet Cable). ASI SE ESTABLECE.

  7. -) liquidación de prestaciones sociales cursante del folio 165 al 167 de la tercera pieza del expediente. La parte actora alega que en dicha liquidación no se refleja el pago del beneficio que se reclama (cesta ticket). La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Inversiones Comunicaciones Planet C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana R.Y., por la cantidad de (Bs. 6.080,03) por los conceptos allí indiciados, no se evidencia el pago del concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.

  8. -) Actuaciones del Expediente Nº 074-2008-03-00491 emanado de la Subinspectoría del Trabajo de San F.E.B. cursantes del folio 168 al 172 de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por la Subinspectoría del Trabajo y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el acuerdo entre la ciudadana R.Y., y la empresa Inversiones y Comunicaciones Planta C.A., por la cantidad de (Bs. 6.080,03) el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO

    Alega la parte actora que su relación de trabajo terminó el 30-03-2007, por su parte la parte demandada alega que la relación de trabajo terminó el 28-02-2007; para poder determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo la parte demandada, a quien le corresponde la carga de la prueba, presentó documento de pago de prestaciones sociales, cursante al folio 165 de la tercera pieza, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se demuestra que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el día 28-02-2007. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 669 del 29-03-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, caso F.E., representado judicialmente por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, manifestó lo siguiente:

    …Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

    La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

    (Omissis)

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

    Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

    (…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).

    En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

    .

    En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por la ciudadana R.Y. fue el día 30 de Junio de 2009, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 28 de Febrero de 2007.

    Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de bonos de alimentación (cesta tickets) y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año para estos casos contados desde el momento que se terminó la relación de trabajo; habiéndose verificado la misma el 28-02-2007, y de esta fecha a la fecha de la demanda 30 de Junio de 2009 había transcurrido mas del año. Sin embargo la parte actora al presentar el reclamo por ante la inspectoría del trabajo en fecha 07 de Agosto de 2008, y presentarse la empresa con el pago de la cantidad de (Bs. 6.080,03) según acta firmada en la Subinspectoría del trabajo de San Félix, puso en mora al demandado, produciéndose de esta forma una renuncia por parte del empleador a la prescripción consumada hasta la presente fecha. Iniciándose desde el 14-08-2008 un nuevo lapso que culmina el 14-08-2008; Y como quiera que la demanda fue presentada el 30 de Junio de 2009, no ha transcurrido el lapso para que se verifique en el presenta caso la prescripción denunciada. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de del pago en sede administrativa, que se tomó como actor de renuncia a la prescripción hasta la fecha de la demanda, no ha transcurrido el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    DE LA COSA JUZGADA

    Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, con relación a la transacción celebrada entre ambas partes, por ante la Subinspectoría del Trabajo de San Félix, en fecha 14 de Agosto de 2008, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinientes en el supuesto de autos.

    En tal orden de ideas, revisadas las aludidas acta presentada en copia simple, cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, así como la documental original del acta cursante al folio 168 de la tercera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia de juicio, las cuales al ser un documento administrativo poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, en fecha 14 de Agosto de 2008, las partes arribaron a un acuerdo en pagar una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, cesta tickets y otros beneficios, el cual no gozó del auto de homologación de la aludida transacción celebrada entre la demandada y el accionante

    Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la misma.

    Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.

    En tal orden de ideas, aduce el apoderado judicial de la accionada que en el presente caso operó la cosa juzgada, tal como se evidencia del instrumento producido, que se trata de una transacción laboral celebrada ante la Subinspectoría de San Félix, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3ro de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que el acto alegado no goza de los elementos esenciales para que se produzca la transacción, como lo son, la determinación pormenorizada de los conceptos que se acuerdan, como tampoco está el auto de la autoridad competente que homologue el acto celebrado, limitándose en este caso la autoridad administrativa a ordenar el cierre del expediente y el archivo del mismo, y en ningún momento dictó un acto homologando la presunta transacción celebrada.

    En la presente causa, a la falta de los elementos antes descritos no prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada y es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada y por lo tanto si tiene cualidad la actora para sostener el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET

    Alega la parte actora Que se le debe pagar la cesta ticket desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, a razón de la unidad tributaria vigente para el momento de la celebración de la audacia de juicio. Por otro lado la parte demandada alega que si se determina la falta de pago de la cesta ticket, la misma se debe pagar al monto menor establecido de (0,25%).

    Como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no rechazó el concepto demandado, limitándose a indicar que si el tribunal a bien tuviera considerar el pago del concepto, lo debe hacer con el monto mínimo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación Para Trabajadores. Al haber contestado la demanda pura y simple, la carga de la prueba del concepto demandado le corresponde a la parte demandada, quien no consignó ninguna prueba que lo libere del pago del concepto demandado.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1315, de fecha 19-05-2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, caso E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., J.S., A.L.C., ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y M.A.P.L., contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., se pronunció de la siguiente forma:

    “…Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

    Desprendiéndose del texto de la prenombrada doctrina, que el bono de alimentación no cancelado en su oportunidad puede ser cancelado en dinero efectivo, pero para ello, se debe tomar el valor del 0,25 del valor de la unidad tributaria existente para el momento que se ocasionó el beneficio, y no como lo manifestó la parte actora en su escrito libelal y en la audiencia de juicio.

    Establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo No 2 los siguientes:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .corresponde según la ley de alimentación que estipula que corresponde por jornada de trabajo efectiva”.

    Como el trabajador alegó que inició su relación de trabajo en el mes de Marzo de 2004, hasta el 28-02-2007, se debe pagar los días demandados de bono de alimentación tal como fueron demandados en el cuadro 1, ya que el mismo no fue rechazado por la actora, por lo cual se hace la demandante acreedora del beneficio de alimentación por la cantidad de días demandados desde el mes de marzo de 2004 la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período. Es decir desde Marzo de 2004 Hasta el mes de Febrero de 2005, en base a (Bs. 6,17) para un total de (Bs. 1.437,61) , desde el mes de Marzo de 2005 a Febrero de 2006, en base a (Bs. 7,35) para un total de (Bs. 1.828,80); desde Marzo de 2006 a Febrero de 2007, en base a (Bs. 8,4), para un total de (Bs. 2.100,00); para un resultado por este concepto de (Bs. 5.366,41) que corresponden desde el mes de Marzo de 2004 hasta el mes de Febrero de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, tienen incoado la ciudadana R.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.514.526, en contra de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONES PLANETA C.A. ( PLANET CABLE) del Estado Bolívar, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR, la excepción de cosa Juzgada alegada por la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por cuanto la misma resulto totalmente perdidosa en el presente juicio.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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