Decisión nº pj00920140000288 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001853

PARTE ACTORA: RAIZAN LOPEZ

PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN, COOPERATIVA MERCADEO INTEGRAL DE VENEZUELA Y COOPERATIVA SERVINGTEV, R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano RAIZAN LOPEZ en contra de las entidades de trabajo : C.A. DANAVEN, COOPERATIVA MERCADEO INTEGRAL DE VENEZUELA Y COOPERATIVA SERVINGTEV, R.L.

Este Tribunal luego de revisar el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 24/11/2014, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

deberá el actor proceder a indicar:

  1. - Cual era su salario diario, salario integral, salario mensual, en cada año de servicio.

  2. - Debe pormenorizar los cálculos y la proveniencia de los conceptos que se reclaman.

    La parte actora, en su escrito de subsanación describe unos cálculos (folios 16 al 18) que no se corresponden con los establecidos en la tabla de cálculos (folio 17), este Tribunal desconoce a que se debe la ambigüedad de información. La parte actora, en su escrito de subsanación no aclara a este Tribunal lo solicitado produciendo incertidumbre en la información requerida.

    Para este Juzgado es forzoso declarar que los aspectos ut-supra señalados del auto de fecha 24/11/2014 del despacho saneador, no fue subsanado, en consecuencia así se decide.

    Lo que se busca de manera certera evitar demandas que no puedan entenderse, que puedan ser: oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, este Juzgado desconoce la procedencia de los de los cálculos realizados en los conceptos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en detrimento de la Ley y del reglamento de la misma, imposibilitándole a este Juzgado darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento claro, que pudiera hacer errar al Juez al momento de realizar los cálculos, a posteriori, proferir sentencia por Presunción de Admisión de los Hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, es que es forzoso para quien decide declarar Inadmisible la demanda.

    En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitera este Tribunal, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base salarial y de cálculo de lo reclamado por la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

    Nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho. Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

    Dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

    “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

    Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)

    (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

    Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

    “La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

    El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

    La Juez

    ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

    La Secretaria

    Abg. Yajaira Martinez

    En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 9:50 a.m.

    La Secretaria

    Abg. Yajaira Martinez

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