Decisión nº 177-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-000112

DEMANDANTE: RAIZANA M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.925.260, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.387.696, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del Debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana RAIZANA M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.925.260, debidamente asistido por la representación Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. C.V.T.D., contra del ciudadano J.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.387.696, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de seis (06) años de edad.

En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal del demandado, notificar al Ministerio Público, oír la opinión de la beneficiaria.

Cursa a los folios 10 y 11, boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Obra a los folios 12 y 13 boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.

En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo el ciudadano J.E.M.N., quedó debidamente citado, tal como se evidencia a los folios 10 y 11. Así mismo consta en actas siendo la oportunidad para celebrar la Reunión Conciliatoria solo compareció la demandante, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

De los Medios Probatorios aportados por el demandante:

Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo a la ciudadana RAIZANA M.M.O., consigno las siguientes documentales consistentes en:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de seis (06) años de edad, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija.

La parte demandada no presentó medios probatorios.

Cuarto

Del informe social: En fecha 22 de febrero de 2011, fue consignado informe social por la Socióloga M.T. en el cual indica que la información fue aportada por la demandante ya que el demandado no acudió a las citas fijadas. Asimismo señalo que la niña nace en el hogar de la madre, permanece allí hasta los dos años y medio cuando el padre por destitución como funcionario policial, se encarga de atender a la niña, mientras la madre trabajaba. Desde el año 2008 hasta la actualidad el padre biológico se ha apropiado de la hija, introduce causa de responsabilidad de crianza, no permite el contacto de la niña con la madre, por lo que la madre introduce causa de restitución de crianza. Se constató que el sitio de residencia del padre biológico, en terrenos de invasión, rancho improvisado, en condiciones infrahumanos, sin servicios públicos, vialidad sin pavimento, laguna próxima a la vivienda donde se aprecia foco de infección. El padre biológico ha desacatado toda actuación realizada por este servicio en miras de obtener sus puntos de vistas, saber las causas por las cuales se ha apropiado de la hija ilegalmente. Además señaló que es necesario considerar el régimen de convivencia familiar a favor de la madre para establecer el acercamiento progresivo de la niña hacia su madre biológica. El hogar materno se apreció en las áreas económicas, ambientales, morales y afectivas positivas para el sano crecimiento y desarrollo de la niña, por lo que no existen razones que sustenten la separación que el padre biológico pretende hacer de la niña y la madre biológica.

Quinto

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siendo que hasta la fecha la misma no hizo acto de presencia, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso se prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), debe continuar bajo los cuidados de su madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana RAIZANA M.M.O., debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin de deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por la ciudadana RAIZANA M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.925.260, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el ejercicio pleno de la Custodia de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, con todos sus atributos. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la beneficiaria de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la niña de autos se establece que la progenitora RAIZANA M.M.O. facilitará el contacto entre el progenitor J.E.M.N. y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos paterno-filial. En este mismo sentido se acuerda la realización de Talleres para Padres a través de las instituciones públicas como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. L.G. LEAL AGUERO,

La Secretaria.

Abg. A.E.A.,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 177-2011

La Secretaria,

Abg. A.E.A.,

LGLA/AEA/andrea’.-

KP02-V-2010-000112.-

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