Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.R.M. y Raizha Josefina Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.A.F.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 9 de abril de 2007, en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual decide no admitir la acusación particular propia que en su carácter de apoderados del mencionado ciudadano, interpusieran los citados abogados, el 01-03-07, en contra de la ciudadana E.G.R., por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El 3 de mayo de 2007 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala C.S.P..

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados J.J.R. y Raizha Josefina Pacheco, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control, el 9 de abril de 2007, oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se acordó, entre otras cosas lo siguiente “…se desestima dicho escrito acusatorio, NO ADMITIENDO EL MISMO, por lo que no pueden dichos apoderados tener en este acto la participación activa de representantes de la víctima en carácter de apoderados de la víctima, y en consecuencia no puede el ciudadano M.F.C. tener la cualidad de parte en el proceso…”.

Al respecto, se observa que al folio 155 del presente expediente, cursa certificación expedida por la abogada D.B., secretaria del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

...(Omissis)…Quien suscribe…CERTIFICA: que conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el día 09-04-07 (exclusive), hasta el día 16-04-07, (inclusive) transcurrieron en este Tribunal, CINCO (05) días hábiles, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 16 de A.d.D.M.S. (2007); asímismo desde el día 23-04-07 (exclusive), hasta el día 26-04-07 (inclusive), han transcurrido TRES (03) días hábiles, correspondientes a los días 24, 25 y 26 de Abril del año en curso…(omisis)…

.

De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el quinto día hábil siguiente después de haberse dictado la decisión, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se observa que los abogados J.J.R.M. y Raizha Josefina Pacheco están legitimados para recurrir, tal y como puede evidenciarse del documento poder que les fuese otorgado por el ciudadano M.A.F.C., en su condición de víctima, cursante a los folios 330 y 331 de la primera pieza del expediente.

Esta Sala deja constancia que el escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado por el abogado C.A.G.G., en su condición de defensor de la acusada E.M.G.R., dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por los abogados J.J.R.M. y Raizha Josefina Pacheco, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación presentado por los abogados J.J.R.M. y Raizha Josefina Pacheco, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control, el 9 de abril de 2007, en la que se acordó no admitir la acusación propia particular que interpusieran en fecha 01-03-07, en contra de la ciudadana E.G.R., por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

La Juez El Juez

Maria Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

YYCM/MACR/CSP/DA/rg.

EXP N° 1833-07.

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