Decisión nº 266 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

Ocurren ante este Tribunal en primer lugar la abogada en ejercicio Y.C.M.D.O. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.347, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.907.642, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, según consta en Poder otorgando ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de Agosto de 2004, anotado bajo el No. 82, Tomo 71, para realizar oposición de tercero a la medida de embargo preventivo decretada sobre el Cincuenta por Ciento de las acciones que pudieran corresponder al ciudadano R.R.G.V. en la empresa Comercial Godoy C.A., en virtud del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana RAIZZA URDANETA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.903.522 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano R.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.179.031, según acta de embargo de fecha 18 de Agosto de 2004, que corre en actas, sobre los bienes muebles identificados en la misma.-

Asimismo, la abogada en ejercicio Y.C.M.D.O., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “COMERCIAL GODOY C.A.”, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M. e inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 24 de Abril de 1975, bajo el No. 35, Folios 134 al 139 de los Libros de Registro de Comercio, según consta en Poder otorgando ante la Notaria Pública de S.B.d.E.Z., en fecha 28 de Julio de 2004, anotado bajo el No. 18, Tomo 41, para realizar oposición de tercero a la medida cautelar innominada decretada en fecha 09 de Agosto de 2004.

Alega abogada en ejercicio Y.C.M.D.O. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.V.V., antes identificada, en primer lugar que en fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practico medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pertenecen al ciudadano R.R.G.V., en la sociedad mercantil “Comercial Godoy, C.A.”, y formula de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil reclamo contra la s actuaciones del Juez ejecutor antes mencionado, por no haber practicado el embargo de acciones con inserción en el Libro de Accionista, sino haber librado una notificación al vicepresidente de la empresa quien carece de toda facultad de Administración y Disposición dentro de la empresa. En segundo lugar, señala que mediante Asamblea General de Accionista, celebrada en fecha 01 de Abril de 2004, el ciudadano R.R.G.V. dio en venta a su representada la totalidad de las Acciones que conforman el capital de la compañía “Comercial Godoy C.A.”, la cual fue asentada en fecha 05 de abril de 2004, e inserta ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el No, 48, Tomo A-8, por lo que las acciones embargadas son propiedad de su representada, y realiza oposición conforme a los Artículos 370 ordinal 2°, 373 y 546 del Código de Procedimiento Civil, a la Medida de Embargo decretada en fecha 01 de junio de 2004.

En otro sentido, alega la abogada en ejercicio Y.C.M.D.O. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Comercial Godoy C.A.”, antes identificada, que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., de fecha 06 de Octubre de 1999, bajo el No, 07, protocolo 1°, Tomo 1°, adquirió un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 2, No. 9-116 de la parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., que identifica, sin embargo por documento protocolizado ante el citado Registro Subalterno, de fecha 12 de Junio de 2001, bajo el No, 9, Tomo 12, su representada realizó unas mejoras y bienechurias, consistentes en la demolición de la casa existente, y posterior ejecución de una vivienda familiar constante de dos plantas y un local comercial, que identifica, por lo que su representada es la única y exclusiva propietaria y poseedora del inmueble sobre el cual se decretó la medida innominada, por lo que realiza oposición de tercero a la medida cautelar innominada de permanencia, decretada en autos, y solicita la suspensión de la misma.-

A tales oposiciones, la representación judicial de la parte actora abogado E.N.P. presento escrito contraviniendo la oposición realizada por los terceros, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierta la causa a pruebas, según lo dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil, encontrándose el juicio para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE A LAS OPOSICIONES

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, formuló:

1) Ratifico en todo su alcance y valor probatorio las pruebas documentales, testimoniales y de Inspección Ocular, que constituyen el expediente, tanto las aducidas en el escrito libelar como las acompañadas en sede cautelar, de lo cual de la revisión efectuada a las actas pasa este Juzgado, pasa a identificar los documentos ratificados:

• Acta de defunción No. 105 del menor G.U.R.R., emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M..

• Manuscrito en original, encabezado por “Propuestas”.

• Copia fotostática simple de manuscrito.

• Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

• C.d.C. en original, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Sierra Maestra del Municipio Colón estado Zulia.

• C.d.S. en original de la ciudadana R.C.U.C., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.B.d.Z..

• Copias certificadas de actas de asambleas de la empresa Comercial Godoy C.A.

• Carnet emitido por el Consorcio Hotelero Lake Plaza, a nombre de la ciudadana Raizza Carolina Urdaneta.

• Justificativo de Testigo, ante al notaria Pública de S.B.E.Z.d. fecha 16 de Julio de 2004.

• Inspección Judicial en original, realizada por el Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Factura emitida por Enelven de fecha 15 de Junio de 2004.

2) Ratifica los documentos acompañados con las letras “A” y “B”, del escrito de oposición, referido a Copias fotostáticas de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y Juzgados Superiores.

3) Ratifica documento acompañado con la letra “C” del escrito de oposición, referido a copia certificada del Expediente de nomenclatura 8081, de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida.

4) Promueve Prueba de Informe, a los fines de oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe si la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A. cumplió con lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio Vigente.

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR

SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GODOY C.A.

El tercer opositor sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., en su escrito de pruebas promovió:

1) Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la medida, registrado en fecha 06 de octubre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 07, protocolo 1º, tomo 1, cuarto trimestre.

2) Copia simple de documento de mejoras, registrado en fecha 12 de junio de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 09, protocolo 1º, tomo 12, segundo trimestre.

3) Original de constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2004.

4) Original de Planilla de liquidación de Impuestos Catastrales. Signada con el No. 4204, expedida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

5) Acta contentiva de la medida de embargo de fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

6) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 22 de Octubre de 2003, bajo el No. 19, protocolo 1º, tomo 04, cuarto trimestre.

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR

CIUDADANA I.V.V.

1) Copia simple de de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Julio de 2002, bajo el No. 65, tomo A-11.

2) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 2004, bajo el No. 48, tomo A-8.

3) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de Junio de 2004, bajo el No. 48, tomo A-12.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

DE LA DEMANDANTE:

De la acta de defunción No. 105 del menor G.U.R.R., emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., de la cual se pretende demostrar la unión concubinaria de los ciudadanos R.R.G. y la ciudadana Raizza Carolina Urdaneta Cedeño, al ser un documento público, el cual no fue tachado de falso, este Tribunal acoge en su valor probatorio, a fin de demostrar la presunción del buen derecho de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del Manuscrito en original, encabezado por “Propuestas”, con el cual de pretende demostrar que el ciudadano R.G. pretendió finiquitar un acuerdo económico con su representada, de la revisión efectuada, este Tribunal observa que en el mismo no se especifican los nombres de las partes intervinientes en la presente causa, en consecuencia carece de veracidad, por lo que este Juzgador desecha la referida prueba. Así se decide.-

De la copia fotostática simple de manuscrito, este Tribunal desecha la misma, por los argumentos expuestos en el párrafo anterior.

En cuanto, a la copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, se debe acotar que este Sentenciador no esta obligado acatar sentencias jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en consecuencia desecha la misma.

De la C.d.C. en original, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Sierra Maestra del Municipio Colón del estado Zulia, de la cual se pretende demostrar la unión concubinaria de los ciudadanos R.R.G. y la ciudadana Raizza Carolina Urdaneta Cedeño, este Tribunal acoge en su valor probatorio, a fin de demostrar la presunción del buen derecho de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la c.d.S. en original de la ciudadana Raizza Carolina Urdaneta Cedeño, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.B.d.Z., este Tribunal acoge en su valor probatorio, a fin de demostrar la presunción del buen derecho de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las Copias certificadas de actas de asambleas de la empresa Comercial Godoy C.A., donde de demuestra que el ciudadano R.G.V., adquiere la totalidad de las acciones de la empresa Comercial Godoy C.A., este Tribunal acoge en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del Carnet emitido por el Consorcio Hotelero Lake Plaza, a nombre de la ciudadana Raizza Carolina Urdaneta, este Tribunal considera que el mismo carece de valor jurídico, con respecto a la controversia planteada, debido que del mismo no se desprende fuerza probatoria alguna, en consecuencia de desecha el mismo. Así se decide.-

Con respecto al Justificativo de Testigo, el cual fue evacuado a solicitud de la demandante por terceros ajenos a la causa que se ventila por ante este Órgano Jurisdiccional, correspondiéndole en consecuencia, a la promovente ratificarlos en este juicio, es decir, traer a la causa a los terceros (testigos) para que ratificaran en su contenido y firma lo declarado, observándose que la parte promovente solo hizo mención de dicha prueba en su escrito de promoción, más no ratificó el mismo según lo dispuesto por la norma transcrita, por lo que al no haber dado cumplimiento a dicha disposición, es imperativo desechar la referida prueba. Así se declara.

De la Inspección Judicial en original acompañada, realizada por el Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se demuestra la posesión ejercida por la ciudadana Raizza Urdaneta sobre un inmueble signado con el número 9-11, ubicado en la calle 2 (antes San Francisco) de la población y parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto proviene de un organismo competente, que goza de plena prueba, este Tribunal lo acoge en su valor probatorio. Así se decide.

De la Factura emitida por Enelven de fecha 15 de Junio de 2004 y recibo de pago, por cuanto la dirección señalada en el mismo no coincide con el inmueble objeto de la oposición, se desecha la misma. Así se decide.

Con respecto, a la ratificación de las Copias fotostáticas de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y Juzgados Superiores, este Tribunal reitera la no vinculación que tienen las mismas para este Juzgador, en consecuencia se desecha las mismas. Así se decide.

De la prueba documental constituida por copias certificadas del Expediente de nomenclatura 8081, por Simulación cursante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, incoado por la ciudadana Raizza Urdaneta contra los ciudadanos R.R.G. e I.J.V., en el cual se discute la venta de las acciones de la empresa Comercial Godoy C.A., efectuada por el ciudadano R.R.G. a la ciudadana I.J.V., el cual se encuentra admitido por el referido Juzgado. De este medio probatorio nada infiere el Tribunal que forme criterio sobre los hechos controvertidos en la presente incidencia, ya que en el mismo no existe pronunciamiento alguno que involucre la suerte de la oposición. Así se establece.

Con respecto a la Prueba de Informe, requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe si la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A. cumplió con lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio Vigente, de la acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante ese Registro en fecha 13 de abril de 2004, bajo el No. 48, Tomo A-8, y remitir copia certificada del expediente de la referida empresa a partir de la indicada fecha. Dicha información fue solicitada por este Tribunal mediante oficio No. 1813-04 de fecha 19 de Octubre de 2004, las cual fue contestada remitiendo las copias solicitadas y agregadas mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2004. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR

SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GODOY C.A.

De la Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la medida, registrado en fecha 06 de octubre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 07, protocolo 1º, tomo 1, cuarto trimestre, del cual se evidencia que la empresa Comercial Godoy C.A. adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 2, No. 9-116 de la parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., al tratarse de copias simples, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, este Tribunal lo acoge en su valor probatorio.

De la Copia simple de documento de mejoras, registrado en fecha 12 de junio de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 09, protocolo 1º, tomo 12, segundo trimestre, del cual se evidencia que el ciudadano J.I.M.A., expone haber realizado unas mejoras y bienechurias a favor de la empresa Comercial Godoy C.A., en un inmueble ubicado en la calle No 02, No. 9-116, de la parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., al tratarse de copias simples, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, este Tribunal lo acoge en su valor probatorio.

De la constancia en original emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2004, donde se indica que la empresa Comercial Godoy C.A., es propietario de una mejoras ubicadas en la calle No. 9-124, antes No. 9-116 de de la parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., este Tribunal lo acoge en su valor probatorio.

De la Planilla de Liquidación de Impuestos Catastrales en original, signada con el No. 4204, expedida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, donde se evidencia el pago realizado por la empresa Comercial Godoy C.A., por concepto de impuestos por propiedad inmobiliario, ubicado en la calle 2, No. 9-124 de S.B., este Tribunal lo acoge en su valor probatorio.

Del acta contentiva de la medida de embargo de fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia que el Tribunal expuso estar constituido en el local comercial de la empresa Comercial Godoy C.A., ubicado en la calle 2 (antes San Francisco) a cien metros de la Torre de CANTV, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, este Tribunal lo acoge en su valor probatorio.

De la Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 22 de Octubre de 2003, bajo el No. 19, protocolo 1º, tomo 04, cuarto trimestre, donde se evidencia que la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., constituye Hipoteca Convecional, Especial y de Segundo Grado, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. sobre un inmueble ubicado en la calle No.2 No. 9-116, de la parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., este Tribunal lo acoge en su valor probatorio.

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR

CIUDADANA I.V.V.

De la Copia simple de de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Julio de 2002, bajo el No. 65, tomo A-11, del cual se evidencia el aumento del capital de la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., y reforma y reestructuración de los estatutos sociales de la empresa, para demostrar que el ciudadano R.R.G.V. carece de facultades de Administración y Disposición de la empresa, este Tribunal lo acoge en su valor probatorio.

De la Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 2004, bajo el No. 48, tomo A-8, del cual se evidencia la venta de las acciones del ciudadano R.R.G.V. a la ciudadana y la reforma del Titulo II, Cláusula Quinta de los estatutos de la empresa, para demostrar la propiedad de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., este Tribunal lo acoge en su valor probatorio.

De la Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de Junio de 2004, bajo el No. 48, tomo A-12, del cual se evidencia que la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., aumenta el capital social de la empresa, para demostrar así la propiedad, posesión y dominio de la totalidad de las acciones de la empresa, este Tribunal lo acoge en su valor probatorio.

Valoradas todas las pruebas presentadas por ambas partes, el Tribunal para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar pasa este Tribunal a resolver el reclamo realizado por la abogada en ejercicio Y.M.d.O. en su carácter de apoderada judicial de la tercera ciudadana I.V.V., antes identificadas, contra las actuaciones del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la practica de la medida preventiva de embargo, decretada sobre el cincuenta por ciento de las (50%) de la acciones que pertenecen al ciudadano R.R.G.V., en la sociedad mercantil “Comercial Godoy, C.A.”, al efecto establece el artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, lo siguiente, y cito:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…

El artículo parcialmente trascrito con anterioridad, es claro en cuanto al alcance y sentido del mismo, estableciendo con meridiana claridad, a juicio de este Juzgador de Instancia, la obligación única en cuanto al requisito indispensable para la validez del acto de voluntad, por el cual, las partes acuerdan, consienten, y materializan el traspaso de las acciones. En este mismo sentido, y a los fines de reafirmar lo anterior, se permite este Sentenciador traer a las actas, los siguientes comentarios que robustecen lo referido con anterioridad, encontrando en este sentido lo siguiente:

Citando a la obra “CODIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS”, quien al comentar la norma en referencia, es decir el artículo 296, trae a colación una decisión emanada de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 1989, en la cual de manera por demás acertada, se recogió la doctrina imperante sobre la materia, y que este Tribunal, por la importancia que reviste, se permite transcribir, y se cita:

...En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 296 del Código de Comercio, la Sala la considera improcedente. En efecto dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

La doctrina enseña que éste es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y a los terceros.

Tal es la opinión, entre otros, del Profesor R.G., en “Nuevos Estudios de Derecho Comparado”, en capítulo que dedica a la reforma del derecho de sociedades en Venezuela, pág. 320:

La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzca efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término

.

También es criterio sostenido por el Dr. J.L.A., en su “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, Págs. 397 y 398, cuando afirma:

La cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 301 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el artículo 265 del mismo Código dispone que los Administradores de la compañía deben llevar, entre otros libros, “el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga”. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 301, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera, que aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía”.

Igualmente, el Dr. A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, Págs. 686 y 687, cuando enseña:

a) que la condición de portador legítimo de una acción nominativa solo se adquiere a través de la legitimación, consecuencia del cumplimiento de la ley de circulación propia del documento;

b) que la anotación en el libro de Accionistas (transfert) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular;

c) que ese sistema ha sido establecido excepcionalmente en el Código de Comercio, para la cesión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas;

d) que el régimen del artículo 150 del Código de Comercio sólo se aplica cuando la transmisión se refiere a derechos no incorporados a un título (acción) o a los restantes títulos a la orden

;

Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina en relación a los efectos de la inscripción frente a terceros

.

La colaboración del sujeto emisor para perfeccionar el negocio de trasmisión es consecuencia de la relación causal incorporada al título. Como la causa sigue jugando papel preponderante en la vida del título, se hace necesario que la parte permanente en la relación causal tome conocimiento de la identidad del sucesor de la parte variable en esa relación

.

Por otra parte, la causa se comporta de modo irrelevante frente a los terceros, es la regla, en los títulos valores: pero, cuando se trata de acciones, la causa involucra a los terceros. Las acciones corresponden a la categoría que la doctrina alemana califica como títulos causalmente condicionados

.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia del artículo 296 del Código de Comercio”.

De igual forma, en decisión de fecha 24 de abril de 1998, la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“Para el autor Devis Echandía:

La prueba tiene, pues, una función social, al lado de su función jurídica, y, como una especie de ésta, tiene una función procesal específica. De ahí que junto al fin procesal de la prueba... ésta tiene un fin extraprocesal muy importante: dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales, prevenir y evitar los litigios y delitos y servir de garantía a los derechos subjetivos y a los diversos status jurídicos...

(Compendio de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. “Pruebas Judiciales”)

Subsumiendo este concepto doctrinal de la prueba en el precepto legal trascrito anteriormente, es fácil deducir que el accionista de una compañía anónima prueba su condición de tal, con su inscripción en el Libro de Accionistas de aquella.

Finalmente, y en forma de sustentar todo lo anteriormente señalado, se permite este Juzgador traer a las actas decisión de fecha reciente, 5 de marzo de 2004, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nº 02-2992, Sentencia Nº 287; en la cual se dejó sentado lo siguiente, cito:

...Ciertamente, los comerciantes individuales y colectivos (sociedades) despliegan una actividad que afecta a muchas personas y que representan una importancia extraordinaria en el ámbito general de la economía, por tal motivo, el legislador ha considerado necesario que determinadas actuaciones estén sometidas a un régimen de publicidad (v.g. artículos 19,212,215,217,221 del Código de Comercio) y, específicamente, decidió encomendar esta tarea al Registrador, quien cumple funciones distintas a las del Notario, porque este último se encarga de autorizar el documento público que contiene las estipulaciones de los particulares y, el primero, examina y califica el título, por lo tanto, le confiere una eficacia especial (Emilio Calvo Baca. Derecho Registral y Notarial. Caracas. Ediciones Libra, 2001, p. 774).

Sin embargo, en el caso en concreto, se trata de una asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientos cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros.

En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó)

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

Artículo 296:...

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

Artículo 221:

Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sean su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección

De todo lo referido con anterioridad, es perfectamente claro para este Juzgador, que, siendo la principal prueba de la propiedad de las acciones de una empresa su inscripción en el libro de accionista, igual criterio debe ser aplicado en la practica de las medidas de embargo sobre acciones, a fin de poderle dar mayor seguridad a la practica de la medida, y por ende, consecuencialmente, la certidumbre y autenticidad del embargo de las acciones descritas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, es determinante declara como no realizada las actuaciones del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acta de embargo de fecha 18 de Agosto de 2004. ASÍ SE DETERMINA.

Así las cosas, pasa este Juzgado a resolver la oposición realizada por la ciudadana I.V.V., antes identificada, a la medida preventiva de embargo, decretada sobre el cincuenta por ciento de las (50%) de la acciones que pertenecen al ciudadano R.R.G.V., en la sociedad mercantil “Comercial Godoy, C.A.”, analizando la norma legal atinente, conforme lo establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...

El Artículo 546 establece dos supuestos para que prospere la oposición de tercero a la medida decretada, estos son:

1) Que el bien se encuentra en posesión de tercero y,

2) Que exista prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Con respecto al primer supuesto, referido a la posesión ejercida por el tercero sobre el bien, este Tribunal debe acotar lo establecido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, debido al primer supuesto:

b) Que la cosa esté realmente en su poder:

Sabido es que la medida de embargo debe respetar el dere¬cho a poseer la cosa, de parte de terceros. Sin embargo, ese de¬recho debe estar actuado efectivamente, pues si el tercero, aun teniendo el derecho, no tiene la posesión actual de la cosa, la ejecución del embargo no puede constituir nunca la causa pe¬tendi de su oposición, ya que el acto judicial no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido, o que la perdió por acto anterior de un extraño (Cf. retro N° 91-a) in [ine). Como secuela de esto, surge la otra condición requerida para que prospere la oposición al embargo, o sea, que "la cosa objeto del mismo se encuentre realmente en poder del opositor y que éste le esté ejerciendo actualmente; pues así como no le basta al opositor una posesión o tenencia sin título que le dé derecho a poseer, tampoco le basta cuando le falta el hecho actual de la tenencia o de la posesión. Para que prospere la oposición, es necesario comprobar el hecho escueto de la tenencia actual y la legitimi¬dad de ese hecho, debiendo concretarse a esos dos puntos las pruebas de la articulación. Aun cuando existe la presunción legal de estarse en posesión de la cosa desde la fecha del título, que se desprende del arto 768 CC, ella está subordinada a la prueba de la posesión actual en el momento en que se invoca a tal efecto el título..."

Del examen realizado a las pruebas aportadas por la tercera opositora, en relación al primer supuesto, que instituye la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que exige que la cosa se encuentre en posesión del tercero, y muy especialmente de la copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de Junio de 2004, bajo el No. 48, tomo A-12 de la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., se demuestra que la Junta Directiva a fin de cancelar la obligación contraída con la única accionista ciudadana I.V.V., derivado de prestamos destinados al ejercicio de su desarrollo social de la misma, se decide aumentar el capital social de la empresa y reformar la cláusula quinta, del Titulo II de los estatutos de la empresa, evidenciándose así lo exigido en el primer supuesto del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Con respecto al segundo supuesto exigido en la norma adjetiva procesal, referido a que exista prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, este Tribunal para resolver observa:

Acompaña la tercera opositora, como documento a fin de demostrar la propiedad de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., sobre la cual recayó la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 01 de Junio de 2004, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que pertenezcan al ciudadano R.R.G.V., Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 2004, bajo el No. 48, tomo A-8, de la se evidencia que el ciudadano R.R.G.V. en su carácter de único accionista de la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., vende las Ciento Diez Mil Setecientas Treinta y Nieve (110.739) acciones que posee en la compañía, a la ciudadana I.V.V., y al cual realiza oposición la representación judicial de la parte actora, al señalar que la referida venta carece de legalidad y validez, alegando el incumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio, referido publicación de la enajenación de los títulos acciones, por lo que solicita de conformidad con el artículo 152 de la norma mercantil, ratifique la medida de embargo decretada, y declare la Solidaridad de la adquirente de las acciones, pasa así este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 151 del Código de Comercio Venezolano:

Artículo 151: “ La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico…”

Asimismo, para definir el Fondo de Comercio, el comentado Código de Comercio, por Legis, indica:

“Es el conjunto de cosas, bienes y servicios, reunidos y organizados para ejercer el comercio; el elemento económico ´capital´ jurídicamente se traduce en el concepto ´bien; el económico ´trabajo´ , en el concepto de ´servicio´ o ´prestación´.

Ahora bien, visto el estudio de la copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 2004, bajo el No. 48, tomo A-8, donde se evidencia que el ciudadano R.R.G.V. vende las Ciento Diez Mil Setecientas Treinta y Nieve (110.739) acciones que posee en la compañía, a la ciudadana I.V.V., se puede destacar la clara diferencia existente entre la venta de un fondo de comercio, y la venta de las acciones de una compañía, regulada conforme al artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, el cual establece:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

Así las cosas, y siendo que de la copia simple del Libro de Accionista de la empresa Comercial Godoy C.A., se constata el traspaso de las acciones realizadas a la ciudadana I.V.V., aunado que las copias certificadas recibidas del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que mediante escrito de fecha 06 de junio de 2004, la abogada Y.M. consigna ante el referido registro mercantil Gaceta Mercantil de fecha Abril de 2004, donde se público al Acta de Asamblea de fecha 01 de Abril de 2004 de la empresa Comercial Godoy C.A., y registrada ante esa oficina en fecha 13 de abril de2004, cumpliendo así la tercera opositora con el segundo requisito exigido en la norma adjetiva procesal, como es acompañar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, siendo que la tercera opositora ciudadana I.V.V. ha demostrado la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A. que recayó la medida preventiva de autos, según se evidencia de la copia simple del Libro de Accionista de la empresa Comercial Godoy C.A., y de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 2004, bajo el No. 48, tomo A-8, este Tribunal considera procedente la oposición realizada, en consecuencia revoca la medida preventiva de embargo sobre las acciones arriba descritas. ASÍ SE DECIDE.-

En otro sentido, pasa este Juzgado a resolver la oposición de tercero, realizada por la sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., contra la medida innominada de permanencia decretada en autos:

De la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2004, así como de la del acta de ejecución levantada en fecha 18 de Agosto de 2004, por el juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, f.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se demuestra que la medida innominada de permanencia fue dictada y ejecutada sobre un inmueble signado con el número 9-11, ubicado en la calle 2 (antes San Francisco) de la población y parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y de las pruebas acompañadas por la opositora sociedad mercantil Comercial Godoy C.A., se evidencia que demuestra su propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle 2, No. 9-116 ahora No. 9-124 de la parroquia San C.d.M.C.d.e.Z., y por cuanto no existe identidad en el número del inmueble sobre el cual recayó la medida y la propiedad que demuestra el tercer opositor, este Tribunal considera que no se trata del mismo inmueble. Así se establece.-

En virtud de lo expuesto, se establece que la tercera opositora no logró demostrar la propiedad del inmueble afecto de la medida, por lo que se declara improcedente la oposición efectuada.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN EFECTO las actuaciones del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acta de embargo de fecha 18 de Agosto de 2004.

2) CON LUGAR la Oposición de Terceros propuesta por la abogada Y.C.M.D.O. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.V.V. a la Medida de Embargo Preventivo decretada y ejecutada en este juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana RAIZZA URDENAETA CEDEÑO contra el ciudadano R.R.G.V..-

3) SIN LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL GODOY C.A. a la Medida Innominada de Permanencia decretada y ejecutada en el presente juicio.

4) SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2004, SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES QUE PERTENEZCAN AL CIUDADANO R.G. VASQUEZ EN LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GODOY C.A., EN CONSECUENCIA OFÍCIESE AL REGISTRADOR MERCANTIL RESPECTIVO.-

5) MANTIENE EN VIGENCIA Y CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA DECRETADA Y EJECUTADA EN ACTAS.-

6) SE CONDENA EN COSTAS al tercer opositor sociedad mercantil Comercial Godoy C.A. por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

7) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido vencido totalmente en la incidencia planteada por la ciudadana I.V..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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