Decisión nº 2008-053 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 20 de Agosto del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KHO4-L-2000-000050

PARTE DEMANDANTE: RAJORI E.R.T., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.879.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.V. y L.C., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.743 y 56.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1995

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.178.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano Rajori E.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.879.400, asistido por la abogada F.R.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.743, contra la sociedad mercantil C.A Cervecera Nacional Brahma, en fecha18/10/2000.

En fecha 19/10/2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

El día 24/10/2000 el demandante otorgó poder Apud-Acta.

En fechas 16/10/2001 y 18/10/2001 la apoderada actora solicitó copia certificada de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción y nuevamente efectuó esta solicitud en fecha 18/10/2002.

En fecha 01/07/2003 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el 03/07/2003 lo hizo la parte actora.

El día 26/06/2003 se acordó la citación de la demandada mediante carteles en virtud de haber resultado imposible practicar la citación personal.

El 23/03/2004 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa y la repuso al estado de notificar a la demandada.

En fecha 03/06/2004 se celebró la Audiencia Preliminar.

El 10/06/2004 la accionada consignó escrito de contestación a la demanda.

El día 08/07/2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la Convención Colectiva de Trabajo y la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, por cuanto la primera es parte del Derecho mismo y la segunda es contraria a derecho de conformidad con el Código de Comercio.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta la parte actora en su libelo, que comenzó a trabajar como vendedor para la empresa C.A Cervecera Nacional Brama, devengando un salario diario de Bs. 17.545,81, desde el día 15/12/1997 hasta el 20/10/1999, fecha esta en la que fue despedido sin justa causa. Afirma además que la empresa le efectuó un pago que no se ajusta a derecho, pues no satisface las exigencias legales de orden público laboral vigente.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO DÍAS A PAGAR SALARIO DIARIO TOTAL

A PAGAR

Preaviso

60

17.545,81

1.052.748,60

Antigüedad

Vacaciones 60

15 17.545,81

17.545,81 1.052.748,60

263.187,15

Bono Vacacional

08

17.545,81

140.366,48

Horas Extras

2.352

5.659.327,25

Bono de Alimento

570

17.545,81

570.000,00

Días Feriados

04

17.545,81

210.549,72

Total Bs. 13.906.475,88

Afirma la parte actora, que a la cantidad antes señalada debe descontarse la suma de Bs. 4.799.635,79, por concepto de pago efectuado en virtud de la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 133 al 137 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:

• Cargo alegado por el actor

• Fecha de Inicio y Finalización de la Relación de Trabajo.

• El despido y la fecha de éste

• El pago de prestaciones.

HECHOS NEGADOS:

• Todos los conceptos y sumas demandadas

Opone la demanda como principales defensas la prescripción de la acción y la perención de la instancia, en la primera, basándose en el hecho de que el último registro de la demanda se efectuó un (01) mes y un (01) día después de haber prescrito la acción y en la segunda fundamentándose en la inactividad de la parte actora para impulsar el proceso durante el transcurso de un (01) año.

III.3

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Planteada la litis en los términos que anteceden, pero opuesta la perención de la instancia, es por lo que siendo tal institución de orden público quien hoy juzga pasa a revisar el referido tema antes de entrar al análisis de las defensas y respectivas probanzas:

Conforme lo establece el procesalista venezolano Rengel Romberg, la perención de la instancia es “la otra figura afín que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo”. En este sentido, afirma que el fin que se había propuesto el legislador de evitar la duración excesiva de la litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, efectuada por lo menos una vez al año hace posible que el proceso pueda prolongarse infinitamente. Esta institución que data desde el antiguo Derecho Romano ha sido recogida por nuestra legislación adjetiva, así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de 1.987 establecía que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, el artículo 201 del reciente texto adjetivo del trabajo establece que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. De igual manera, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil refleja el carácter de orden público de la perención al establecer el principio de irrenunciabilidad de esta.

Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, más adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, que revisado minuciosamente el expediente se observa que admitida la demanda en fecha 19/10/2000, la parte actora diligencia en fecha 24/10/2000 a los fines de otorgar el poder apud-acta; en fecha 18/10/2001, es decir, once (11) meses y veintidós (22) días después solicita copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción, sin que ello constituya una actuación tendente a impulsar el proceso, después pasado un (01) año, el día 18/10/2002 solicita nuevamente otra copia certificada, para esta oportunidad había operado de pleno derecho la perención con ocasión al desinterés y poca diligencia mostrada por la parte actora, en consecuencia, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Dios y Patria

El Juez,

D.J.S.R.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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