Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAKAN ABUKAIR ATRACH e I.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.192.449 y V-9.461.703 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, Técnicos Superiores en Informática y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.O.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.544, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.H.H.J., ALIARY T.R.D.H., J.C.M., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.063.941, V-5.740.309 y V-9.460.785, respectivamente, casados y soltera en su orden, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F.M.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 de agosto de 2002 (fl. 1 al 4) el abogado F.O.C.M., actuando como apoderado de los ciudadanos RAKAN ABUKAIR ATRACH e I.R.M., DEMANDO a los ciudadanos J.H.H.J., ALIARY T.R.D.H., J.C.M., para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en la sentencia definitiva: PRIMERO: En que la negociación reflejada como venta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 5 de abril del 2001, bajo el No. 43, Tomo 50, y posteriormente presentado al Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de fecha 10 de mayo de 2001, quedando registrado bajo el No. 05, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, fue realizada entre ellos simuladamente en perjuicio de su mandante, de la Ley y del orden público. SEGUNDO: En que la negociación expresada en el numeral primero de este petitorio es inexistente y sin ningún efecto jurídico, por prevenir de una acción simulada. TERCERO: Para que los ciudadanos J.H.H.J. y ALIARY T.R.D.H., convenga o sea declarado por el Tribunal en Protocolizar y registrar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. el documento definitivo de propiedad, tal y como fue acordado en la cláusula primera del contrato privado el 29 de julio del año 2000 o en su defecto que la sentencia que recaiga en este juicio a favor de sus mandantes fuera declarativa de propiedad y suficiente para su registro y protocolización. Protestó las costas y costos del procesó y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 y a los efectos de cualquier notificación procesal la misma pueda hacerse en la Carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio S.C., Piso 3, Oficina 2, San C.E.T.. De conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en esta demanda, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el No. 05, Tomo 2do, Protocolo Primero, del 10 de mayo del 2001, descrito como la parcela No. 14.

Narró los hechos en los siguientes términos:

Que sus representados, por documento privado del 29 de julio del 2000, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, suscribieron con los ciudadanos J.H.H.J. y su cónyuge ALIARY T.R.D.H., un convenio donde J.H.H.J. y su cónyuge vendían a I.R.M., un inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida 7, Adyacencias de la Urbanización M.P.M., No. 14, del Desarrollo habitacional Portales de la Inmaculada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. El precio estipulado y convenido por ambas partes para la venta fue la cantidad de Bs. 8.000.000,oo que la compradora pago de la siguiente manera: Bs. 3.000.000,oo en dinero efectivo a la fecha y firma del documento privado y el saldo deudor que es la cantidad de Bs. 5.000.000,oo los pagaría la compradora al vendedor en la ciudad de Rubio, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. En la cláusula cuarta del contrato, la compradora (IRIS R.M.) fue puesta en posesión del inmueble descrito, pudiendo realizar las mejoras que estimara convenientes y bajo su única y exclusiva responsabilidad. Que el inmueble en cuestión tiene un área de terreno de 100,80 metros cuadrados, equivalente al 1,94 % de la totalidad del parcelamiento y alinderado así: NORTE: Predios con la parcela No. 04, mide 8 metros; SUR: Predios con la calle 2, mide 8 metros; ESTE: Predios con la parcela No. 15, mide 12,60 metros y OESTE: con predios de la parcela No. 13, mide 12,60 metros. Así mismo está construida y proyectada una casa para habitación en construcción, la cual está proyectada de la siguiente manera: una planta baja, sala, comedor, cocina, un baño y sus anexidades; una segunda planta: compuesta de una habitación principal, dos habitaciones auxiliares y un baño común, loza de piso de hormigón con malla truckson formando un sistema estructural con 9 columnas de 20 centímetros por 20 centímetros, por 2,60 metros, loza entre piso vaciado en concreto rígido y columnas, vigas de cabilla de media pulgada para la segunda planta, tiene incorporado todos los servicios de lozada, escalera vaciada en concreto y paredes de bloque de arcilla dividiendo cda (sic) ambiente.

Que sus mandantes tomaron posesión del inmueble desde el mismo instante con sus menores hijos y empezaron a realizar las mejoras tal y como se había convenido en el convenio y empezaron a solicitarle a los vendedores el otorgamiento y protocolización del documento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira, quienes manifestaban que el Instituto para la promoción de la vivienda del Municipio Junín, no les había otorgado el documento de su propiedad y protocolización ante la Oficina de Registro y que una vez esto ocurriera, realizarían el documento en la oficina de Registro. Que transcurrió el tiempo y los vendedores no cumplían con su obligación de protocolizar el documento en la Oficina de Registro Subalterno a favor de sus poderdantes, a pesar de que los vendedores ya habían obtenido la propiedad por documento registrado el 30 de marzo del 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., quedando registrado bajo el No. 35, Tomo 4to, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Que sus representados solicitaron ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 17 de abril de 2001, dándosele entrada bajo el No. 6774. Que el Juez procedió a citar a los vendedores J.H.H.J. y ALIARY T.R.D.H., hecho lo cual el expediente se perdió y a solicitud de sus mandantes procedió a reconstruirlo ante la eminencia de lo ocurrido y dentro de la reconstrucción del expediente, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos J.H.H.J. y su esposa, asistieron al Tribunal, desconociendo el contenido y firma del documento privado sometido a reconocimiento de fecha 29 de julio de 2000. Que el problema no terminó ahí y que con el tiempo sus mandantes se enteraron que sus vendedores ya señalados le habían vendido el inmueble que ellos habían negociado y poseído a la ciudadana J.C.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de fecha 10 de mayo del 2001, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 2, Protocolo Primero y autenticado previamente por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el No. 43, Tomo 50 del 5 de abril del 2001. Que sus mandantes se sienten defraudados, en lo personal y patrimonialmente, pues el inmueble que habían comprado y que poseen le fue vendido a una tercera persona ajena a los que participaron en el documento privado del 29 de julio de 2000, así como que no se tomó en cuenta la voluntad, el consentimiento de sus poderdantes en el documento del 10 de mayo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., porque son sus representados en todo caso los titulares del derecho de propiedad.

Fundamenta la demanda en los artículos 545, 547 y 772 del Código Civil, y 1133, 1140, 1141, 1143, 1157, 1159, 1158,}98765|23167, 1281, 1487, 1488, ejusdem.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002 (fl. 67) el Tribunal admitió la demanda. Para la citación de los co-demandados H.J.J.H., RASCHERY DE H.A. y CERVITA M.J., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remitieron las compulsas respectivas, cuyas resultas corren agregadas a los folios 73 al 99.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2003 (fl. 101 al 103) la co-demandada J.C.M., asistida por la abogado C.Y.M.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Alega que el día 05 de abril de 2001, adquirió un inmueble, con las siguientes características: A) Una parcela signada con el número 14 del documento de parcelamiento del desarrollo habitacional Los Portales de la Inmaculada, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con un área de 100,80 mts2, equivalente al 1,94 % de la totalidad del parcelamiento, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de la parcela No. 04, mide 8,00 mts2; SUR: Predios con la calle 2, mide 8 metros; ESTE: Predios con la parcela No. 15, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); y OESTE: Predios con la parcela No 13, mide 12,60 mts2 y B) Las mejoras construidas sobre esa parcela, una casa en construcción, la cual está proyectada así: PLANTA BAJA: sala, cocina, oficios y un baño. SEGUNDA PLANTA: Una habitación principal dos (02) habitaciones auxiliares y un baño común, propiedad del ciudadano J.H.H.J.. Que cuando quiso entrar en posesión del inmueble consiguió que en el mismo se encontraban los ciudadanos ABUKAIR ATRACH e I.R.M., cónyuges entre si, viendo afectado la propiedad que adquirió, posteriormente los ciudadanos antes mencionados intentaron una demanda en su contra cuando ella es la persona realmente afectada en esta situación.

Aduce que como todas las figuras jurídicas es menester que la simulación para que pueda ser catalogada como tal debe cumplir con determinados requisitos que se han ido estableciendo a través de la jurisprudencia, una de ellas es la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, la cual establece. “Las presunciones son las pruebas por excelencia para probar si un acto es simulado, las más destacadas son: El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente y la inejecución material del contrato entre otros”.

Alega que en primer lugar trae a colación que no tiene ningún tipo de relación con el ciudadano J.H.H.J., que simplemente es conocido, con el cual hizo una contratación, que en el caso de las condiciones de solvencia por parte del adquiriente, manifiesta que labora en la Unidad Educativa “Prof. JOSE NATALICIO BRUGUERA ORTIZ” ubicado en la Urbanización La Azucena, además se ha caracterizado por ser una persona garante de su responsabilidad por lo tanto siempre se ha preocupado por poseer el soporte económico con su trabajo y sus ahorros.

Que basada en la Jurisprudencia señala que además de los requisitos antes explanados existe la opinión emanada del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1993, la cual establece como medios más frecuentes de prueba: “...C) Vileza del precio...D) Clandestinidad del acto...F) Continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor...” hechos también perfectamente desvirtuables. Que si se hace referencia a la vileza del precio, es decir una suma irrisoria no adecuada al valor del bien, es totalmente falso, ya que como consta en el documento de compra-venta la misma fue realizada por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) que entregó al ciudadano J.H. en dinero en efectivo mediante dos pagos, monto éste cabalmente acorde con la envergadura del inmueble, que no se dio ningún tipo de clandestinidad, pues que el documento fue formalmente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.R., Estado Táchira, así mismo es necesario mencionar que el ciudadano J.H., quien funge como vendedor en el contrato anteriormente mencionado no permaneció en el inmueble en cuestión y por el contrario no desarrolló ninguna actividad de la cual se pudiese pensar que actuase como propietario del mismo.

En fecha 11 de marzo de 2003 (fl. 104 al 109) los co-demandados J.H.H.J. y ALIARI T.R.D.H. asistidos por el abogado M.A.F.M., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser una demanda temeraria, ya que no se ajusta a la verdad verdadera. Que la prueba por medio de la cual los demandantes fundamentan la demanda, es en base a la reconstrucción de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, cuya solicitud original fue extraviada por parte del Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el Número de entrada 6774-2001.

Que es necesario realizar antes de rechazar punto por punto los conceptos o fundamentos con los cuales se pretende presentar la presente demanda, las siguientes consideraciones que son de suma importancia para el esclarecimiento de la verdad y que para el momento de dictar sentencia, la ciudadana Juez declare sin lugar la presente demanda por ser temeraria y no ajustada al derecho. Que si bien es cierto que la ciudadana: I.R., solicitó un reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, supuestamente suscrito por ellos y para lo cual fueron debidamente citados por parte del alguacil del Tribunal de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., tal como lo señala el auto del Tribunal de fecha 13 de junio de 2001, de que la solicitud de reconocimiento de contenido y firma fue admitida ‘o se le dio entrada el día 17 de abril de 2001, bajo el No. 6774-01, conforme al asiento del diario No. 24, de igual manera señala el auto de que fueron libradas boletas de citación para ellos, con asiento del diario No. 25 y 26. Que del contenido del auto del Tribunal en base a la solicitud de reconstrucción realizada por los demandantes, es claro comprender que el documento privado quedó totalmente desconocido tanto en su contenido y firma por parte suya y el hecho de la pérdida del mismo no les atañe en nada por cuanto la perdida fue dentro del Tribunal y por ello cursa una averiguación penal sobre la pérdida del mismo. Que los demandantes no tienen claro, que existe un desconocimiento total de ese presunto documento privado, y que por eso no tiene ningún valor probatorio, ya que el documento privado que en copia fotostática ellos aportaron al Tribunal de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., a los fines que les fuera certificado, el Tribunal no cayó en la trampa y es por ello que negó tal certificación, alegando que se abstenía de expedirla en virtud de que no había certeza de que la fotocopia simple que los demandantes acompañaban en su solicitud fuera fidedigna del original extraviado.

Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., cursa un interdicto restitutorio, bajo el No. 15.375, que fue intentado por la ciudadana: J.C.M., parte co-demandada en el presente juicio contra la ciudadana I.R., expediente que presentaran en la etapa probatoria del presente juicio, y en el cual tampoco fue posible el reconocimiento de ese supuesto documento privado, que fue desconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., y que por eso consideran que tal instrumento privado no tiene ningún valor probatorio y que para el momento de dictar sentencia debe ser desechado.

Dicen que es completamente falso que ellos le hubiesen vendido a los ciudadanos RAKAN ABUKAIR ATRACH e I.R.M., por documento privado, el día 29 de julio de 2000; en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida 7, adyacencias de la Urbanización M.P.M.N.. 14, del desarrollo habitacional Portales de la Inmaculada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que es completamente falso que el precio convenido por ambas partes para la venta del inmueble fuera la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Que es falso que hubiesen recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a la fecha y firma del documento privado, razón por la cual desconocieron el documento privado. Que es falso que hubiesen convenido en que el saldo restante o sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) los pagara mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra. Que es falso que la ciudadana I.R.M., fuera puesta en posesión del inmueble con la facultad de realizar mejoras en el mismo bajo su única y exclusiva responsabilidad. Que es falso que desde el mismo instante de la venta, tomaran posesión del mismo con sus hijos y empezaron a realizarles mejoras, ya que nunca suscribieron ningún documento de venta privada con los demandantes, ni autorizaron ninguna posesión sobre el mismo como tampoco autorizaron que realizara ninguna clase de mejoras, mientras fueron propietarios del mismo. Que es falso que los supuestos compradores comenzaron a solicitarles el otorgamiento y protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Muni0cipio Rubio del documento de propiedad definitivo, porque nunca realizaron ninguna clase de negociación sobre su inmueble con los demandantes. Que es falso que le hubiesen dicho a los demandantes que no les habían otorgado el documento de propiedad del inmueble, ya que no realizaron ninguna negociación con los demandantes en el presente juicio de simulación, no existe por parte de ellos ninguna clase de oferta o depósito de cumplimiento de la obligación. Que es falso que junto con la señora J.C.M., asumieran una conducta engañosa en perjuicio de la Ley y hacia los demandantes. Que es falso que hayan simulado una negociación ficticia junto con la compradora: J.C.M.. Que es falso que haya existido rapidez y clandestinidad en el otorgamiento de los documentos a sabiendas de la pérdida del expediente en el Tribunal de los Municipios de la ciudad de Rubio, en cuanto a los conceptos de la rapidez y la clandestinidad, como insolvencia de los supuestos vendedores como de la supuesta compradora y la falta de causa congrua, son afirmaciones que no corresponden con la verdad jurídica como tampoco son elementos de la simulación, son medios de prueba. En cuanto a las fechas de los documentos otorgados, donde señala que a sabiendas de la pérdida del expediente se realizaron esas ventas, es totalmente falso, ya que en fecha 30 de marzo del 2001, el Instituto de la Vivienda Municipal, les vendió el inmueble ante el Registro Subalterno de la ciudad de Rubio y posteriormente, el día 5 de abril de 2001, por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., hicieron utilización del derecho de propiedad, que fue vender ese inmueble de su propiedad, ya que eran libres de venderlo.

Que es cierto, que el 30 de marzo del 2001, el Instituto de la Vivienda del Municipio Junín del Estado Táchira, les vendió el inmueble, quedando protocolizado bajo el No. 35, Tomo 4to, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que es cierto que el día 5 de abril del 2001, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, le dieron en venta pura y simple a la ciudadana J.C.M., co-demandada en el presente juicio, el inmueble de su propiedad por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) tal como reza el documento de compra venta, el cual fue anotado bajo el No 43, Tomo 50 y que posteriormente fue protocolizado por la compradora en fecha 10 de marzo de 2001, bajo el No. 5, Tomo 2, Protocolo Primero, ya que vale la pena preguntarse que persona que vaya a comprar un inmueble, lo compre ocupado por terceras personas, cuando lo más lógico y normal es que antes de comprar cualquier inmueble el comprador solicita que el inmueble se encuentre desocupado de personas y cosas. Que es falso que en compañía de la ciudadana J.C.M., hayan realizado actos simulados para perjudicar a los demandantes. Alegan que como uno de los requisitos fundamentales para que cualquier persona pueda intentar la acción de simulación, es ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente y en segundo lugar, probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, y que como la parte demandante no tiene documento alguno y especialmente el supuesto documento privado tantas veces desconocido, no le da ninguna titularidad para ejercer la acción de simulación y al no tener ninguna titularidad, que es el requisito fundamental para intentar la acción, mucho menos puede probar el daño sufrido y es por ello que opusieron de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes para intentar o sostener el juicio.

En fecha 21 de marzo de 2003 (fl. 110) la co-demandada J.C.M., otorgó poder apud acta a los abogados C.Y.M.P. y M.G.H.H..

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003 (fl. 111) el abogado F.O.C.M., con el carácter de autos, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2003 (fl. 114 al 1169 la abogado C.Y.M.P., co-apoderada de la co-demandada J.C.M. promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2003 (fl. 144) los co-demandados J.H.H.J. y ALIARI T.R.D.H., asistidos por el abogado M.A.F.M., promovió pruebas.

Por auto separados de fechas 21 de abril de 2003 (fl. 147, 148 y 149)) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado F.O.C.M..

Al folio 180 riela la declaración de R.A.C.D.A..

Al folio 182 corre la declaración de C.A.F.G..

Al folio 184 riela la declaración de R.J.C.C..

Al folio 205 riela la ratificación de la constancia expedida por el ciudadano H.A.V..

Al folio 207 riela la ratificación del documento privado suscrito por J.H.H.J..

Al folio 209 corre declaración de MAIKEL J.G.O..

INFORMES

A los folios 213 al 215 riela escrito de informes consignado por la abogado C.Y.M.P., en el cual alega que con las pruebas aportadas por la parte demandada demuestra que no existe ninguna SIMULACIÓN pues es menester recordar que para que exista esta figura es necesario un conjunto de requisitos que conforman este delito, requisitos estos que fueron desvirtuados en el curso del procedimiento, y que son: En primer lugar tiene que existir un vínculo de amistad o parentesco entre las personas que están llevando a cabo la negociación hecho este que no pudo ser comprado, pues su representada solo conoce a los vendedores del inmueble por la venta y tampoco son familiares: En segundo lugar la insolvencia económica del comprador, el cual fue desvirtuado por cuanto se demostró que la ciudadana J.C.M., posee un trabajo estable con un sueldo fijo con sus respectivos beneficios: En tercer lugar y que es uno de los hechos que presumen la presencia de esta figura jurídica es el precio irrisorio de la venta quedando totalmente desvirtuado por cuanto se demostró con documento de venta registrado que el inmueble fue vendido por la cantidad de catorce millones de bolívares suma suficientemente considerable para el inmueble en cuestión, es importante destacar que para que se de esta figura jurídica es necesario que se demuestren todas las presunciones con el sólo hecho de desvirtuarse una sencillamente no pueden hablar de SIMULACIÓN, es bueno recalcar que siendo la parte demandante quien tiene la carga de la prueba se limitara a no demostrar ninguna de las afirmaciones.

A los folios 222 al 297 riela copia fotostática certificada de algunas actuaciones relacionadas en el expediente No. 15375 del juicio intentado por la querellante J.C.M. contra I.R.M., por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2003 (fl. 299) se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. R.M.S.S., y del folio 300 al 326 rielan las notificaciones de las partes.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Los co-demandados J.H.H.J. y ALIARI T.R.D.H. asistidos por el abogado M.A.F.M. en el escrito de contestación de demanda, opusieron la falta de cualidad de la parte actora para demandar alegando que la parte demandante no tiene documento alguno que los acredite para intentar la acción, porque el supuesto documento privado que les sirvió de fundamento para intentarla, (ha sido legalmente desconocido) y por lo tanto, no les da ninguna titularidad para ejercer la acción de simulación y, al no tener ninguna titularidad, que es uno de los requisitos fundamentales para intentar la acción, mucho menos podrán probar el daño sufrido, que es otro de los requisitos fundamentales, es por ello que opusieron de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes para intentar o sostener el juicio.

Respecto a la cualidad que debe tener una persona para intentar una acción, resulta oportuno, referir la opinión del autor H.B.L., en su obra JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a L.L.E.:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresa lo siguiente:

La doctrina mas calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

.

(…) La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión: a saber: a) La legitimatio ad causan; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio en limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, fin de evitar dilaciones inútiles…

Ahora bien, tal como se evidencia de los documentos agregados con la demanda, específicamente de la copia fotostática simple del documento privado celebrado por una parte por el ciudadano J.H.H.J., y por la otra la ciudadana I.R.M., en el que el primero de los nombrados se compromete a vender a la segunda, un inmueble de su propiedad ubicado en la prolongación Avenida 7, adyacencias de la Urbanización M.P.M., No. 14, de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, (Desarrollo Habitacional Portales de la Inmaculada), por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), el original de este documento, fue extraviado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial; y, si bien es cierto que los demandantes, solicitaron la reconstrucción del mismo, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, no certificó la copia fotostática simple agregada, alegando que se abstenía de expedirla en virtud de que no había certeza de que la fotocopia simple que los demandantes acompañaban en su solicitud fuera fidedigna del original extraviado. En consecuencia, el instrumento que sirvió de fundamento a los demandantes para intentar la presente acción, es inexistente, y por lo tanto no tienen titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, siendo entonces procedente declarar con lugar la falta de cualidad para a intentar el juicio, opuesta por los co-demandados J.H.H.J. y ALIARI T.R.D.H.. Así se declara.

Para COUTURE las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino mereced al reconocimiento de una situación Jurídica que hacen innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

Entonces, no pudiendo ninguna persona traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; y en el caso que nos ocupa, como claramente quedó establecido, los demandantes no tienen la titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, en consecuencia, la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda, debe ser declarada con lugar, quedando desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada en el escrito de contestación de demanda, por los co-demandados J.H.H.J. y ALIARI T.R.D.H., quedando desestimada la demanda que por SIMULACION DE VENTA, interpusieron los ciudadanos RAKAN ABUKAIR ATRACH e I.R.M., en contra de los ciudadanos J.H.H.J., RASCHERY DE H.A.T. y J.H.H.J., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 06 días del mes de febrero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez,

I.J.U.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.29519-2002

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