Decisión nº 110 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana RAKEL E.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.549.007.

OBLIGADO:

Ciudadano L.A.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.110.857.

MOTIVO:

AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 27-05-2005).

En fecha 11 de Julio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente Nº 1479, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 Junio de 2005, por el ciudadano L.A.P.J., contra la decisión dictada en fecha 27-05-2005.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, solo se relacionan las que tienen que ver con el aumento de la obligación alimentaria:

Escrito presentado en fecha 22-11- 2004, por la ciudadana RAKEL E.T.P., mediante el cual solicitó el aumento de la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos ISKEL EUNICE y A.J., por cuanto la misma había sido establecida en fecha 20-09-2001 en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo). Solicitó sea citado el padre de sus hijos ciudadano L.A.P.J.. Anexó copia de su cédula de identidad; partidas de nacimiento de sus hijos A.J. e ISKEL E.P.T..; decisión dictada en fecha 20-09-2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28-02-2005, la a quo acordó la acumulación del expediente signado con el Nº 32.710 en la causa signada con el N° 1.479 con motivo del Aumento de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana R.E.T..

Por auto de fecha 15-03-2005, la a quo se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra.

Auto de admisión de fecha 15-03-2005, en el que la a quo ordenó la citación del ciudadano L.A.P.J., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la conciliación para que diera contestación a la demanda; así mismo ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30-03-2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 29-03-2005, citó al ciudadano L.A.P.J..

En fecha 05-04-2005, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hizo presente la parte demandante. La Juez instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05-04-2005, por el ciudadano L.A.P.J., en el que manifestó que le era imposible hacer efectivo el pago del aumento de la obligación alimentaria para su hija ISKEL E.P., por cuanto, a su decir, estaba casado con la ciudadana Á.M.C. y tenía que sufragar gastos de alquiler; así mismo señaló que tiene dos hijos con la referida ciudadana de nombres Luisangela Noelia y R.Y.P.C., y que era imposible con el sueldo que percibe sufragar dichos gastos; informó que su salario es de Bs. 350.000,oo. Solicitó se oficiará a la Gobernación del Estado a los fines de solicitar su capacidad económica.

Por auto de fecha 07-04-2005, la a quo acordó oficiar a la Gobernación del Estado, en la persona del Gerente de Recursos Humanos, a los fines de que informaran sobre el salario que devenga el obligado alimentario.

Mediante diligencia de fecha 12-04-2005, el ciudadano L.A.P.J., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana R.E.T., de Bs. 70.000 que hoy en día goza su menor hija a otra cantidad, por cuanto a su decir a su hija no le faltaba nada ya que él le pasaba la referida cantidad mensualmente y en los meses de septiembre y noviembre le pasaba para los gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de Bs. 140.000,oo para la ropa en navidad; así mismo manifestó que a parte de ser padre de la niña ISKEL E.P. es padre legítimo de los niños Luisangela Noelia y R.Y.P.C. de 6 y 2 años de edad; que hoy en día sostiene un hogar con su concubina Á.M.C.Z. y que la misma contribuía con los gastos; señaló que actualmente trabaja en la DIRSOP, devengando un sueldo mensual de Bs. 350.000,oo; que tiene gastos de alquiler de Bs 150.000,oo; que por concepto de transporte público tiene un gasto de 68.000,oo mensuales; que tiene un gasto por concepto de alimento para su hogar de Bs. 100.000,oo; por concepto de gastos varios como medicinas, servicios públicos y otros, la cantidad de Bs. 22.000,oo mensuales; que con todo lo anteriormente expuesto resulta evidente que el sueldo que devenga escasamente le alcanza para cubrir sus necesidades primarias, incluyendo los Bs. 70.000,oo que le pasa a su hija, sin contar una serie de compromisos y obligaciones que tiene como ciudadano y que la madre de su hija tiene la obligación de ayudar a sufragar parte de los gastos. Anexó copia de su cédula de identidad y de su concubina; constancia de concubinato de los ciudadanos L.A.P.J. y Á.M.C.Z., expedida por la Prefectura del Municipio Junín, partida de nacimiento de la niña LUISANGELA NOELIA y R.Y.; contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.M.C.S. y L.A.P.J.; recibos por concepto de cancelación de alquiler; sentencia de divorcio de los ciudadanos L.A.P.J. y RAKEL E.T.P. de fecha 14-05-2002, así como el auto por el cual le dio el ejecútese de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 12-04-2005, la ciudadana RAKEL E.T.P., con el carácter de parte demandante promovió: C.d.e. de su hija ISKEL E.P. emanada de la Unidad Educativa Córdoba y C.d.E. de su hijo A.P.T., emanada del Jardín de Infancia DIRSOP y constancia de trabajo emanada de la Empresa Servicios Contables Lic.C.A..

Por auto de fecha 13-04-2005, la a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana RAKEL E.T.P..

Al folio 59, oficio Nº 483/05 de fecha 18-04-2005, emanado de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el que informan que el ciudadano L.A.P.J., labora como Funcionario Policial, Distinguido (1712), devengando un sueldo básico de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 350.146,oo) más asignaciones por: prima por hijos Bs. 17.347,oo; prima por antigüedad Bs. 57.822,oo; prima por alimentación Bs. 69.387,oo; bono de transporte 69.387,oo; prima por vivienda Bs. 23.343,oo para un total de Bs. 587.432,oo menos las deducciones por un monto de Bs.279.023,95, para un sueldo neto a cobrar de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs. 303.408,05; así mismo, informan que el obligado alimentario recibe el beneficio del cesta ticket mensual (excepto el mes de enero) por Bs. 115.863,oo; bono vacacional Bs. 587.432; aguinaldos 1.762.296,oo; bonificaciones para los hijos tales como tickets para útiles escolares los cuales se le conceden en el mes de octubre y tickets juguetes en el mes de diciembre variando el monto de los mismos de acuerdo a lo aprobado por la Gobernación del Estado.

Decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2005, en la que la a quo declaró: con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria hecha por la ciudadana RAKEL E.T.P. EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS ISKEL EUNICE y A.J.P.T. en contra de L.A.P.J.. En consecuencia aumentó la obligación alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales más las sumas de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión de alimentos fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado, oficiándose lo conducente; así mismo se mantiene vigente la medida de retensión de las prestaciones sociales a percibir por el ciudadano L.A.P.J. decretadas con oficio Nº 43 de fecha 07-01-99 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 27-05-2005, se libró oficio al Director de Seguridad y Orden Público, ordenando incrementar el descuento efectuado del sueldo que percibe el ciudadano L.A.P.J., quien se desempeña como Distinguido en el referido organismo policial, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales más las sumas de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión de alimentos fijada, sumas estas que deberán ser entregadas los cinco primeros días de cada mes a la ciudadana RAKEL E.T.P., en su carácter de progenitora y quien sufragará los gastos de manutención de sus hijos; así mismo le participó que las bonificaciones de útiles escolares y que le corresponden a los niños antes mencionados, deberán ser entregados a la precitada ciudadana; igualmente le informó que se mantenía vigente la retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo acordado por ese Tribunal.

En fecha 03-06-2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano L.A.P.J. debidamente firmada por el mismo.

Mediante diligencia de fecha 03-06-2005, el ciudadano L.A.P.J., se dio por notificado de la decisión dictada y apeló de la misma.

En fecha 06-06-2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana RAKEL E.T.P. debidamente firmada por ella misma.

Al folio 75, oficio Nº 150/05 suscrito por el Director de Seguridad y Orden Público acusando recibo de oficio Nº J1-1231 de fecha 27-05-2005.

Por auto de fecha 10-06-2005, la a quo oyó la apelación en un solo efecto, e instó a la parte apelante a señalar las copias respectivas a fin de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 22 -06-2005, la a quo acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando para decidir se observa:

Sube al conocimiento de esta Alzada, la apelación interpuesta por el obligado alimentario ciudadano L.A.P.J., contra la decisión dictada en fecha 27-05-2005, por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria hecha por la ciudadana RAKEL E.T.P. en beneficio de los niños ISKEL EUNICE y A.J.P.T. en contra de L.A.P.J., en consecuencia aumentó la obligación alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales más las sumas de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión de alimentos fijada por aumento; sumas estas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado; así mismo, mantuvo vigente la medida de retensión de las prestaciones sociales a percibir por el ciudadano L.A.P.J. decretadas con oficio Nº 43 de fecha 07-01-99 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 22-11- 2004, la ciudadana RAKEL E.T.P., solicitó el aumento de la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos ISKEL EUNICE y A.J., por cuanto la misma había sido establecida en fecha 20-09-2001 en la cantidad de Bs. 70.000,oo.

En la oportunidad fijada por la a quo, para el acto conciliatorio, 05 de Abril de 2005 no se hizo presente la parte solicitante por lo que el obligado alimentario dio contestación a la demanda manifestando que le era imposible hacer efectivo el pago del aumento de la obligación alimentaria para su hija ISKEL E.P., por cuanto a su decir, estaba casado con la ciudadana Á.M.C. y tenía que sufragar gastos de alquiler; así mismo señaló que tiene dos hijos con la referida ciudadana de nombres Luisangela Noelia y R.Y.P.C. y que se le hacía imposible con el sueldo que percibe sufragar dichos gastos; así mismo, manifestó que su salario es de Bs. 350.000,oo. Es de hacer notar que el obligado alimentario solo hace referencia a que le es imposible hacer efectivo el pago del aumento de la obligación alimentaria para su hija ISKEL E.P. y del análisis del escrito de solicitud de aumento y de los anexos presentados junto con el mismo, se evidencia según partidas de nacimiento Nº 2486 de la Prefectura de la Parroquia La C.d.n.A.J. y partida Nº 830 de la Prefectura del Municipio Torbes de la niña ISKEL E.P.T., que el mencionado obligado es padre de dos hijos con la solicitante y pareciera que el mismo con lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda ignorara la existencia de uno de ellos, estando indudablemente demostrado con las referidas partidas de nacimiento la filiación existente entre los niños y el obligado alimentario; igualmente, cabe resaltar que el obligado alimentario señala que su salario es de Bs. 350.000,oo, no haciendo referencia a las demás bonificaciones que el mismo recibe, entre ellas el beneficio del cesta ticket que le es cancelado mensualmente por un monto de Bs. 115.863 y demás bonificaciones para los hijos que les son otorgadas para útiles escolares en el mes de octubre y ticket juguetes en el mes de diciembre.

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

De la parte demandada:

-Copias simples de su cédula de identidad y de la ciudadana A.M.C.Z., a las que se les concede valor probatorio, ya que con ellas se demuestra la frelación existente entre ambos.

-Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Junín en la cual los ciudadanos J.A. y M.P. hacen constar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.P.J. y A.M.C.Z. y que les consta que viven en unión concubinaria y que han procreado 2 hijos, a la que se le concede valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que el demandado alimentario tiene un nuevo hogar.

-Partidas de nacimiento de sus hijos Luisangela Noelia y R.Y.P.C., a las que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, por ser instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados por el adversario y aunado a ello sirven para demostrar que el demandado tiene otra carga familiar.

-Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.M.C. y L.A.P.J., al cual no se le concede valor probatorio alguno, por ser emanados de un tercero y no haber sido ratificados en el juicio, pero aún así sirve para demostrar que el obligado alimentario vive alquilado.

-Recibos de pago de alquiler a los cuales no se le concede valor probatorio alguno por ser emanados de un tercero y no haber sido ratificados en el juicio, pero aún así, sirven para demostrar los gastos que tiene el obligado por dicho concepto.

-Solicitud de separación de cuerpos y de bienes, de la que se evidencia claramente que el padre quedó obligado a cancelarle a su hija ISKEL E.P., la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) mensuales, además contribuiría con los gastos escolares, medicinas y vestuario, y para el mes de diciembre administraría la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,oo).

-Sentencia de divorcio dictada en fecha 14-05-2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, así como el auto en el cual se declaró el ejecútese de la misma, de los ciudadanos L.A.P.J. y RAKEL E.T.P., a la que se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos públicos en el que se evidencia el estado civil de divorciado del obligado.

De la parte demandante:

-C.d.e. de la niña ISKEL E.P. emanada de la Unidad Educativa Córdoba. Se le concede valor probatorio a pesar de ser emanada de un tercero y de no haber sido ratificada en el juicio, por cuanto de la misma se evidencia que la niña se encuentra estudiando.

-C.d.e. del n.A.J.P.T. emanada del Jardín de Infancia de la DIRSOP. Se le concede valor probatorio a pesar de ser emanada de un tercero y de no haber sido ratificada en el juicio, por cuanto de la misma se evidencia que el niño se encuentra estudiando.

-Constancia de trabajo de la solicitante ciudadana RAKEL E.T.P., emanada de la empresa SERVICIOS Contables Lic. C.A., en la cual se evidencia que la solicitante trabaja en la referida empresa. No se le concede valor probatorio alguno, por ser emanada de un tercero y no haber sido ratificada en el juicio.

De la relación de ingresos y egresos enviada por la Dirección de Seguridad y Orden Público, perteneciente al obligado alimentario ciudadano L.A.P.J., se desprende que el mencionado ciudadano devenga un sueldo básico de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 350.146,oo) más asignaciones por prima por hijos Bs. 17.347,oo; prima por antigüedad Bs. 57.822,oo; prima por alimentación Bs. 69.387,oo; bono de transporte 69.387,oo; prima por vivienda Bs. 23.343,oo para un total de Bs. 587.432,oo menos las deducciones por un monto de Bs.279.023,95, dando un total como sueldo neto a cobrar de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs. 303.408,05; así mismo, informan que el obligado alimentario recibe el beneficio del cesta ticket mensual (excepto el mes de enero) por Bs. 115.863,oo; bono vacacional Bs. 587.432; aguinaldos 1.762.296,oo; bonificaciones para los hijos tales como tickets para útiles escolares los cuales se le conceden en el mes de octubre y tickets juguetes en el mes de diciembre variando el monto de los mismos de acuerdo a lo aprobado por la Gobernación del Estado.

Cabe recordarle al demandado que la obligación alimentaria comprende todo lo necesario para satisfacer la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, así como todo lo que sea necesario para la manutención del niño y del adolescente. En este sentido, es claro el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

ARTÍCULO 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

(negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 366 ejusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

De ello se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo éste un deber y una obligación de todo operador de justicia. Esos principios se ven reflejados entendiendo y comprendiendo al niño y al adolescente como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos pleno de derechos, garantizándoles su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

En tal sentido, los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales que protegen al niño y adolescente se materializan en la medida de que el Interés Superior se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas propias de esta jurisdicción especial.

El artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(negrillas y subrayado de este Tribunal)

Aquí se observa que el legislador consagra la obligación, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a los cuales se hizo referencia.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

(negrillas del Tribunal)

Analizadas como han sido las normas constitucionales y legales que imperan, este juzgador constata en el presente juicio que la presente solicitud de obligación alimentaria se enmarca dentro de los supuestos exigidos por la Ley especial que rige la materia para su procedencia, toda vez que de autos se evidencia que la filiación está legalmente establecida entre el obligado alimentario L.A.P.J. y los beneficiarios ISKEL EUNICE y A.J.P.T., razón por la cual existe el deber y obligación del padre de proveerle todo lo necesario para su sustento y manutención, por lo que dicha solicitud es procedente.

Establecida la procedencia de la solicitud, a los fines de determinar el monto solicitado por la parte actora, para este juzgador es necesario analizar y estudiar la capacidad económica del obligado y las necesidades que los niños requieran, citando a continuación el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que señala:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente que la obligación alientaria es y debe ser compartida por el padre y la madre, tomándose siempre en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, fijándose en salarios mínimos y que por encima de sus propias aspiraciones está el interés superior de los niños, establecido en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que durante el procedimiento quedó plenamente demostrado que el obligado alimentario, además de los niños para quienes se reclama el aumento de pensión de alimentos, tiene dos (2) hijos más, según partidas de nacimiento anexas, donde se demuestra la carga económica del mismo. Tal y como lo establece el artículo 373 ejusdem:

El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

.

Ahora bien, es necesario recalcar que fue para el 20-09-2001, es decir, hace 3 años y 10 meses, en el que se fijó el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 70.000,oo, y que la misma a todas luces debe ser aumentada debido a los años transcurridos, a los cambios ocurridos en el país, al alto costo de la vida y al aumento excesivo en los gastos que trae consigo el crecimiento de todo niño, además la edad con la que cuentan en la actualidad los niños, es decir 5 y 7 años, los cuales se encuentran en etapa escolar y sus necesidades son mayores en cuanto a alimentación, vestido, calzado, útiles escolares y otros, pero para ello hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, quien según constancia de ingresos de fecha 18-04-2005, se evidencia plenamente que está en capacidad económica de pagar la pensión de alimentos solicitada por la demandante, considera este juzgador que la a quo actuó, por lo demás de manera ajustada al establecer la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, ya que la misma fue fijada de acuerdo a la Ley, en salario mínimo tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que dicha cantidad debe ser confirmada.

En cuanto a las cuotas extraordinarias para gastos de útiles escolares y bonificación de fin de año, establecidas en las cantidades de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) para los meses de agosto y diciembre, fuera del monto por pensión de alimentos, observa quien juzga que de la constancia de ingresos del obligado corriente al folio 60 del presente expediente, se observa al pie de la misma la siguiente nota:

Las bonificaciones para los hijos se otorga mediante ticket para útiles escolares la cual se concede en el mes de octubre y ticket juguetes en el mes de diciembre pero el monto de los mismos varía de acuerdo a lo aprobado por la Gobernación del Estado

.

De lo transcrito ut supra, se observa que no es constante sino que varía el monto que el patrono le asigna al obligado por tales conceptos, además no se especifica a cuánto ascienden dichos montos, debiendo en todo caso el recurrente si su pretensión era que le fueran descontadas las cantidades fijadas en la recurrida, traer a los autos elementos probatorios suficientes que demostraran que la bonificación para los hijos en “tickets” por concepto de útiles y juguetes para diciembre, era más que suficiente para cubrir los gastos que se ocasionan específicamente en esas épocas del año. Por lo tanto, considera quien aquí decide que a parte de tales bonificaciones que deberán ser repartidas en forma equitativa entre todos los hijos del obligado, deberá además pagar las sumas establecidas por la juez de primera instancia montantes en la cantidad de Bs.120.000,oo y Bs.300.000,oo, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir la totalidad de los gastos de útiles escolares, uniformes, de juguetes y estrenos navideños para los niños PABÓN TÉLLEZ. Así se decide.

Por todos los pronunciamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano L.A.P.J., en fecha 03-06-2005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Mayo de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS FIJADA por el a quo en beneficio de los niños ISKEL EUNISE Y ANTHONNY J.P.T., en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

TERCERO

CONFIRMA las cuotas adicionales a la pensión de alimentos, fijada para los meses de Agostos y Diciembre como aporte de útiles escolares, uniforme, y bonificación de fin de año, montantes en las cantidades de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), respectivamente.

CUARTO

Conforme a lo ordenado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un ajuste monetario cada seis meses en la Pensión Alimentaria, siguiéndose el índice de Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal ese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

M.J.B.L.,

LA SECRETARIA,

M.E. ZAMBRANO P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.05-2649.

MJBL/lchr.

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