Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 150º

N° DE EXPEDIENTE: 2686-09

PARTE DEMANDANTE: RALDIREZ DÍAZ J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V4.291.450.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados C.V., LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIARBELLIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.409, 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 1º de Octubre de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., bajo el Nº 05, Tomo 126 de los Libros Respectivos llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DEL METAL, C.A. (INVEMECA) inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1957, bajo los Nros. 23 y 15, Tomos 20-A Sgdo y 193-A Pro., en fechas 13 de Junio de 1957 y 03 de Diciembre de 1979; en la persona del ciudadano M.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.639, en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTITUIDO EN JUICIO POSTERIOR A LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

MOTIVO: PAGO DE CLÁUSULA Nº 5 CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.U.T.)

ACTA

Con vista al auto de fecha diez y seis (16) de Diciembre de 2009, que corre a los folios (49 y 50) del expediente de la causa, mediante el cual este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto (5°) día hábil siguiente, en razón de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. de esa misma fecha, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005. Así las cosas, siendo las 3:20 p.m., del día de hoy once (11) de Enero de 2010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 del día 16 de Diciembre de 2.009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo supra señalado, se dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR RALDIREZ DÍAZ J.J. en contra de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DEL METAL, C.A. (INVEMECA).

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 27 de Octubre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano J.J.R.D., titular de la cédula de identidad número V-4.291.450, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DEL METAL, C.A. (INVEMECA).

En fecha 06 de Noviembre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2686-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó para las 9:30 a.m. del décimo día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne de haber sido practicada la notificación.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandada.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, tanto el Secretario del Tribunal como el Alguacil de dicho Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.

En fecha 1º de Diciembre de 2009 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de Diciembre de 2009 oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.638 en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien actúa en este acto como Apoderada Judicial del demandante, según se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado en fecha 1º de Octubre de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., bajo el Nº 05, Tomo 126 de los Libros Respectivos llevados por dicha Notaría.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante J.J.R.D., que ingresó en fecha 19 de Agosto de 1999 a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DEL METAL, C.A. (INVEMECA) con el cargo de AYUDANTE DE PRENSA, siendo su último salario la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 872,70) mensuales, es decir la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29,09) en un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 11 de Diciembre de 2008, fecha en la cual termina la relación de trabajo. Alega el accionante que acudió en fecha 26 de Noviembre de 2008 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de la Cláusula 5 del Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al beneficio de días adicionales otorgados por la accionada, de conformidad con la normativa invocada, en esa oportunidad la empresa compareció a dicho acto y solicitó una prórroga para el día 1º de Diciembre de 2008, siendo diferida para el 11 de Diciembre de 2008, llegada dicha oportunidad a empresa compareció a tal acto, no lográndose arreglo conciliatorio alguno; en tal sentido el accionante decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de la Cláusula 5 del Contrato Colectivo ut supra mencionado, lo que se traduce en la reclamación de ocho (8) días adicionales a razón de un salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29,09) de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Así las cosas, detallado como ha sido el concepto reclamado, corresponderá determinar la procedencia del pago de dicho concepto, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral habida entre el demandante y la accionada INDUSTRIA VENEZOLANA DEL METAL, C.A. (INVEMECA). Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la accionada se inició en fecha 19 de Agosto de 1999 hasta el día 11 de Diciembre del año 2008. Tercero: que ocupaba el cargo de Ayudante de Prensa. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. Quinto: que devengaba un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 872,70) mensuales, vale decir, VEINTINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29,09) diarios. Sexto: que el accionante acudió en fecha 26 de Noviembre de 2008 ante la Insectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, Sala de Reclamo, a fin de solicitar el pago de la Cláusula 5 del Contrato Colectivo de marras, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al beneficio de días adicionales, de acuerdo al pago que se le venía realizando por tal concepto. Séptimo: que en la fecha mencionada en el particular que antecede la empresa accionada acudió al acto conciliatorio fijado y solicitó una prórroga para el día 1º de Diciembre de 2008, siendo diferida nuevamente para el día 11 de Diciembre de 2008 fecha en la cual compareció la empresa y no se llegó a acuerdo alguno. Octavo: Que por tal motivo decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago con el fin de solicitar el pago de la Cláusula 5 del Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al beneficio de días adicionales, de acuerdo al pago que se le venía realizando por tal concepto en forma regular por parte de la accionada, con ocasión de la relación laboral habida entre el demandante y demandado.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar el concepto que conforma la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:

PRIMER PUNTO PREVIO

APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA

Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, reclamando el pago de la Cláusula 5 de dicha Convención en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al beneficio de otorgamiento de días adicionales, de acuerdo al pago que se le venía realizando al trabajador por tal concepto en forma regular y de manera anual por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DEL METAL, C.A. (INVEMECA) con ocasión de la relación laboral habida entre el demandante y la demandada.

En este orden de ideas, es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; es así que existiendo una Convención Colectiva cuya consignación fue realizada según se evidencia de Acta de fecha 08 de Agosto de 2001 emanada de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, suscrita por la empresa Industrias Venezolana del Metal, C.A. y la empresa Tubos Eléctricos, C.A. (Tubeleca) con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Así las cosas, quien aquí decide, con fundamento a la frase “iuris et de iure”, establece que la Convención Colectiva es fuente de derecho, que no necesita de prueba alguna y que supone su aplicación inmediata; y más aún cuando se evidencia Acta de fecha 11 de Diciembre de 2008 emanada de la referida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, mediante la cual la empresa accionada aduce que le ha nacido un derecho a rectificar el error material relativo al pago de los días adicionales que venía cancelando a sus trabajadores; por lo que no siendo el procedimiento idóneo para tal actuación, la Convención Colectiva en comento, tiene plena validez y eficacia jurídica, en tal sentido, habida cuenta que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, se establece la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.

Con el fin de ilustrar y afianzar el análisis que antecede, es forzoso para esta Juzgadora, trascribir sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se señaló:

(Omissis)

…Bajo la teoría del equilibrio interno de los contratos colectivos, efectivamente puede suceder que entre una Convención Colectiva y otra existan beneficios que en su conjunto particularmente hablando sean menores que en las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro de una percepción aislada menos beneficiosa, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1209 del 31 de Julio de 2006)…

Trascrita la anterior decisión y haciendo suyo esta Juzgadora el criterio ut supra trascrito, se establece la aplicación del sentido de favorabilidad en beneficio del trabajador, por lo que no es susceptible por parte de la empresa accionada la invocación del supuesto de corrección de error material alguno. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, para ilustración y a fin de abundar un poco más acerca de lo que ha establecido la Sala de Casación Social, en lo atinente a la presunción de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe invocar este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace suyo, y a tal efecto se hace necesario transcribir sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:

(Omissis)

“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(…) una relevante circunstancia de orden procedimiental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

(Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).

Transcrito lo anterior, y habida cuenta que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de formarse convicción, para lo cual se aprovechará del cúmulo probatorio incorporado al juicio, tal y como lo indicó la sentencia cuyo contenido fue explanado ut supra, evidencia esta Juzgadora, que la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) copia de liquidación y pago de vacaciones del período 2001-2002 a favor del ciudadano J.R., de cuyo contenido se evidencia el pago de dos (2) días adicionales; 2) copia de liquidación y pago de vacaciones del período año 2004-2005 a favor del ciudadano J.R., de cuyo contenido se evidencia el pago de cinco (5) días adicionales; 3) copia de pago de vacaciones del período año 2005-2006 a favor del ciudadano J.R., de cuyo contenido se evidencia el pago de seis (6) días adicionales; 4) copia de pago de vacaciones del período año 2006-2007 a favor del ciudadano J.R., de cuyo contenido se evidencia el pago de siete (7) días adicionales; 5) copia de pago de vacaciones del período año 2007-2008 a favor del ciudadano J.R., de cuyo contenido se evidencia que no le fue cancelado el monto por concepto de días adicionales que se le venía pagando por tal concepto.

En este orden de ideas, los elementos probatorios consignados antes mencionados, le merecen a esta Juzgadora plena credibilidad, y valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la documental que riela al folio (47) del expediente consignada igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, relativo a copia de pago de vacaciones del período 2007-2008 a favor del ciudadano W.R., de cuyo contenido se evidencia el pago de dos (2) días adicionales; quien aquí suscribe deja establecido que si bien la prueba aportada favorece es a un tercero, no es menos cierto que opera a manera de indicio, en tal sentido, por reglas de la lógica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser pagado el beneficio de días adicionales a un trabajador de la empresa accionada debe ser pagado tal beneficio a todos los trabajadores de dicha empresa, todo ello en total consonancia con el principio de igualdad y de no discriminación, previsto en nuestro Texto Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la documental consignada tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que habiendo recibido el pago de siete (7) días por concepto de días adicionales para el período 2006-2007 y no constando que hubiere recibido el pago por tal concepto durante el período 2007-2008 se declara la procedencia de lo reclamado por el actor para éste último período, lo que se traduce en la cantidad de ocho (8) días adicionales a razón de un salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29,09) de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, en virtud de que fue determinado en la parte motiva de la presente decisión la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, cuyos conceptos deben ser cancelados al demandante en virtud de la terminación de la relación laboral habida entre éste y la accionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano RALDIREZ DÍAZ J.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.291.450, en consecuencia se ordena a la parte demandada:

  1. - al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 237,60) por concepto de 8 días de salario correspondiente a bono vacacional del período 2007-2008 a razón de un salario de Bs. 29,09 diario.

  2. - Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2686-09

TRS/AAP/trs.

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